Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 561/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1154/2018 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 561/2019

Núm. Cendoj: 28079330032019100431

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8761

Núm. Roj: STSJ M 8761/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1154/2.018
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Recurrente: Dª. Remedios (Proc. D. Ignacio Gómez Gallegos)
Demandado: Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social (Abogado
del Estado)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 561/2019 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estévez Pendás En Madrid, a nueve de Octubre
------------------------------------- del año dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1154/18 formulado por el Procurador D. Ignacio Gómez
Gallegos en nombre y representación de Dª. Remedios , contra Resolución de la Subsecretaría de Trabajo,
Migraciones y Seguridad Social de 25 de Octubre de 2.018 sobre cese como funcionaria interina; habiendo
sido parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL defendido
por Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de Octubre de 2.019.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos


PRIMERO .- Por Dª. Remedios se impugna la Resolución de 25/10/2.018 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social por la que acordó su cese como funcionaria interina por 'fin del nombramiento por causas recogidas en el artículo 10.3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público '.

Solicita la parte recurrente 'que se anule y deje sin efecto el cese efectuado el 25 de octubre de 2018 con las consecuencias administrativas y económicas correspondientes, cuales son la reincorporación a su puesto de trabajo y, asimismo, el abono de las retribuciones dejadas de percibir hasta que tal reincorporación se formalice; subsidiariamente, y para el supuesto de que su puesto de trabajo se encontrara ocupado como consecuencia del proceso selectivo iniciado por el Real Decreto-ley 6/2018 de 27 de julio, se solicita que se le abone una indemnización en concepto de daños y perjuicios (lucro cesante) correspondiente a las retribuciones dejadas de percibir desde el 26 de octubre de 2018 hasta la fecha de toma de posesión del correspondiente funcionario de carrera, cuya cuantificación quedará diferida al periodo de ejecución de sentencia'.

Las alegaciones de la demanda se sintetizan en los siguientes términos: (i) que su nombramiento como funcionario interino se debió a las necesidades derivadas del Programa de Reasentamiento y de Reubicación en el marco del sistema de acogida e integración de solicitantes de asilo y refugiados; (ii) que en ningún apartado del expediente administrativo se desprende que el supuesto programa de reasentamiento tuviera una fecha de finalización, y lo único que se observa es el cese aquí impugnado se produjo a los tres años del primer nombramiento de un funcionario interino en la primera remesa de contrataciones del año 2.015, pero en ningún caso queda probado que el programa de reasentamiento finalizara en fecha cierta, como tampoco que el mismo se iniciase en el año 2.015, por lo que no se cumplieron los requisitos necesarios para habilitar los nombramientos de personal funcionario interino; (iii) que la Administración cometió fraude al retorcer la norma para cubrir de forma temporal unas necesidades estructurales, básicas y permanentes, en lugar de convocar plazas, ya que la actividad del programa de referencia se viene realizando de forma anual desde 2.010, siendo por tanto evidente que la duración del programa excede de los tres años, límite marcado por el artículo 10.1.c) de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público; (iv) que lo que establece la norma, respecto al contrato de interinidad con sujeción a programa temporal, es la duración máxima del programa, no del contrato, por lo que el contrato no debe extinguirse cuando el programa supere los tres años, sino que lo que debe hacerse es pasar de un contrato con causa de temporalidad ficticia (dependiente de un programa temporal de tres años, habiendo superado el citado plazo) a una causa de temporalidad que corresponda con las necesidades reales (sujeción a cobertura de vacante), por lo que se deduce que el nombramiento de funcionario interino no respondía realmente a la ejecución de un programa temporal y que el cese no trajo causa de la extinción de esa necesidad ni del programa; (v) que el cese careció de justificación al no finalizar la causa que motivó el nombramiento y no constar acreditado que el cese se hubiese producido por la desaparición de la urgencia y necesidad que motivó el nombramiento, por cuanto que existe acuerdo del Consejo de Ministros que corrobora la continuidad del programa de reasentamiento; (vi) que cuestión distinta es que el cese se haya producido a los tres años del nombramiento, pero la no superación de los tres años no es causa de cese sino dato para calificar como temporal un programa, y sin embargo el programa de referencia se lleva ejecutando desde el año 2.010; (vii) y que la parte recurrente venía realizando tareas no relacionadas con el supuesto programa temporal de reasentamiento y reubicación, por lo que el cometido desarrollado a través del nombramiento no respondía a un programa temporal.



SEGUNDO .- La Abogacía de Estado se opone a las pretensiones actoras argumentando en síntesis que las posibles irregularidades en una relación funcionarial interina en ningún caso determinan una relación de funcionario de carrera; que la parte recurrente reconoce que las plazas ofrecidas a funcionarios interinos para el programa correspondiente coinciden con las sacadas a concurso para funcionarios de carrera, por lo que la necesidad que motivó el nombramiento de interinos deja de estar presente; que tampoco la pervivencia del programa que motivó su nombramiento sería óbice para su cese conforme a lo previsto en el artículo 10.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, ya que la demanda reconoce que el cese se lleva a cabo en cumplimiento del plazo de tres años; que lo mismo es predicable respecto al hecho de que realizase tareas permanentes, por cuanto que el funcionario interino tiene una esencia de temporalidad y para el tipo de programas en cuestión unos plazos temporales máximos que deben respetarse; que aún en la hipótesis de que la parte actora hubiera desarrollado tareas permanentes a pesar de haber sido contratada para un programa temporal, ello no puede llevar a su reposición como funcionario interino, porque daría lugar a un funcionario interino indefinido que nuestro ordenamiento jurídico no contempla; que con apoyo en Sentencia de la Sección Séptima de esta misma Sala que se transcribe, ha de concluirse que no existe irregularidad invalidante del cese impugnado; y que tampoco procede acceder a la petición subsidiaria indemnizatoria, ya que no cabe pretender unas retribuciones por servicios no prestados, sin que se acrediten de otro lado los presupuestos habilitantes del reconocimiento de una indemnización conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo, que exige determinar 'qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados, y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho', y 'el concepto o concepto dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas equivalencias al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público'.



TERCERO .- De los documentos obrantes en el expediente administrativo se deduce lo siguiente: a) Con fecha 31 de Julio de 2.015 la Subsecretaria del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se dirige a los Directores Generales de Personal y Pensiones Públicas y de la Función Pública, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, solicitando, conforme a la Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado para la Administración Pública y de Presupuestos y Gastos sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral temporal y nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal de 17 de Noviembre de 2.010, un cupo extraordinario concretado en 21 jornadas (el cupo inicial autorizado con fecha 22 de Abril de 2.015 era de 743 jornadas anuales). Una jornada anual equivale a un contrato/nombramiento vigente durante a un año a jornada completa.

Fundamenta dicha solicitud en las nuevas necesidades surgidas de los acuerdos adoptados por el Consejo Europeo de 20 de Julio de 2.015, por el que se fijan las obligaciones de los Estados miembros, sobre acogimiento de 2.749 personas, dentro de un programa de reasentamiento y reubicación, en el marco del sistema de acogida de solicitantes de asilo y refugiados, acompañando al respecto la memoria justificativa de necesidades de acuerdo con el programa previsto de reubicación y reasentamiento.

b) Las Direcciones Generales de Coste de Personal y Pensiones Públicas y de la Función Pública autorizan la ampliación del cupo autorizado para el ejercicio de 2.015, sujeto a requisitos y condiciones, entre los que menciona en sus apartados primero, segundo, tercero y cuarto lo siguiente: El número máximo de jornadas anuales a formalizar con cargo a esta autorización será de 21 anuales que vendrán a incrementar las 749 que ya fueron autorizadas con cargo al cupo anual de 2.015. La ejecución de este cupo se podrá llevar a cabo con el nombramiento de funcionarios interinos de los subgrupos A2 y C2, en base a lo establecido en el art. 10.1) del EBEP. El coste máximo autorizado es de 455.011,86 euros. Los procesos selectivos se regirán por las bases autorizadas por la Dirección General de la Función Pública.

c) Con fecha 17 de Septiembre de 2.015 la Subsecretaria del Ministerio de Empleo y Seguridad Social vuelve a dirigirse a los Directores Generales de Costes de Personal y Pensiones Públicas solicitando una ampliación del cupo extraordinario autorizado en 72 jornadas, al haberse incrementado las obligaciones asumidas en ese mismo marco de actuación, acompañando la memoria justificativa de esas nuevas necesidades, lo que de nuevo le es autorizado por las citadas Direcciones Generales, sujeto a requisitos y condiciones, entre los que menciona en sus apartados primero, segundo, tercero y cuarto lo siguiente: El número máximo de jornadas anuales a formalizar con cargo a esta autorización será de 72 anuales que vendrán a incrementar las 770 que ya fueron autorizadas con cargo al cupo anual de 2-015. La ejecución de este cupo se podrá llevar a cabo con el nombramiento de funcionarios interinos de los subgrupos A1, A2 y C2, en base a lo establecido en el art. 10.1) del EBEP. El coste máximo autorizado es 1.654.181,78 euros.

Los procesos selectivos se regirán por las bases autorizadas por la Dirección General de la Función Pública.

d) Por Resolución de 6 de Octubre de 2.015 de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas se convoca proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario interino del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, encomendando la preselección a los Servicios Públicos de Empleo, y se aprueban las Bases. En dicha resolución expresamente se dice que ' se va a proceder al nombramiento de personal funcionario interino de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, según lo establecido en el apartado 1.c) del artículo 10 de la ley 7/2007 de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, cuya duración no podrá ser superior a tres años' . En dicha resolución administrativa también se dispone que ' contra el presente proceso selectivo podrá interponerse con carácter potestativo recurso de reposición ante el Secretario de Estado de las Administraciones Públicas en el plazo de 1 mes desde su publicación, o bien recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses desde su publicación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid....'.

No consta ni ha sido alegado por la parte actora que interpusiera recurso administrativo o jurisdiccional contra la citada resolución, por lo que la misma ha devenido consentida y firme.

e) La parte hoy recurrente tomó parte en dicho proceso selectivo y una vez superado, por Resolución del Director General de la Función Pública de 24 de Marzo de 2.017 se acuerda su nombramiento como funcionario interino del Grupo A1, haciéndose constar como forma de ocupación 'ocupación temporal personal no permanente'. La toma de posesión del puesto de trabajo de técnico de gestión en la Dirección General de Migraciones - Secretaría General de Integración de los Inmigrantes se produce en Marzo de 2.017.

f) Por Resolución del Subsecretario del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de 25 de Octubre de 2.018 se acuerda su cese, mencionando como causa el fin del nombramiento por causas recogidas en el artículo 10.3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.



CUARTO .- Dispone el artículo 10.1 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, actual mismo artículo del Real Decreto-Legislativo 5/2.015, de 30 de Octubre, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), que 'Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses'. Y según artículo 10.3 'El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento'.

La parte hoy recurrente se encontraba en el supuesto c) de los expresados. Sostiene que es el programa a que remite su nombramiento el que no puede tener una duración superior a tres años, no el contrato, y que la actividad del programa se venía realizando de forma anual desde 2.010, siendo por tanto evidente que su duración excede de los tres años, habiendo cometido fraude la Administración al retorcer la norma para cubrir de forma temporal unas necesidades estructurales, básicas y permanentes, en lugar de convocar plazas.

Argumento que este Tribunal no puede compartir por los motivos que a continuación se exponen. En primer término por cuanto que el nombramiento de los funcionarios interinos como el que nos ocupa se produce, según ya hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho, como consecuencia de las nuevas necesidades surgidas de los acuerdos adoptados por el Consejo Europeo de 20 de Julio de 2.015, por el que se fijan las obligaciones de los Estados miembros, lo que es independiente de las actividades que se hubieran podido realizar por la Administración desde el año 2.010 en la materia de que se trata.

Por otro lado, el apartado c) del artículo 10.1 del TREBEP ha de entenderse en el sentido de que la duración del nombramiento no podrá exceder al de la ejecución de los programas a los que se adscriba el funcionario interino y, en todo caso, no superará el plazo de tres años. Avalan lo expuesto no solo las autorizaciones realizadas por la Direcciones Generales de Coste de Personal y Pensiones y de la Función Pública, que concretan el número de jornadas, el subgrupo de funcionarios y el coste máximo autorizado, sino también la Resolución de 6 de Octubre de 2.015 de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas por la que se convoca proceso selectivo, que ha devenido consentida y firme al no haberse impugnado en tiempo y forma, y que expresamente dice que la duración del nombramiento de personal interino conforme al artículo 10.1.c) del EBEP no podrá ser superior a tres años. Por tanto, la parte recurrente, cuando tomó parte en el proceso selectivo, tenía pleno conocimiento de que su nombramiento como funcionario interino no podría exceder de los tres años, como así ha ocurrido, de manera que no puede, con posterioridad, cuando se produce su cese por el transcurso del plazo al que afectaba el nombramiento, ir contra sus propios actos y pretender su reincorporación al puesto de trabajo desempeñado.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de Mayo de 2.015 y 13 de Marzo de 2.017) afirma que es correcto un nombramiento de interinidad cuando existe razón objetiva, que se da cuando se está cumpliendo la causa legal del llamamiento, sin necesidad de entrar a valorar si hay o no una necesidad permanente o estable o responde a defectos estructurales, y en el caso enjuiciado la causa legal del llamamiento era la ejecución de programas de carácter temporal consistentes en el reasentamiento y reubicación en el marco del sistema de acogida de solicitantes de asilo y refugiados, como consecuencia de las necesidades surgidas de los acuerdos adoptados por el Consejo Europeo de 20 de Julio de 2.015, por lo que eran correctos los nombramientos de funcionarios interinos, dada la necesidad y urgencia de los mismos como se exponen en las memorias justificativas a las que antes hemos hecho mención, obrantes en el expediente administrativo. Por tanto, el nombramiento se hace en el marco de dicho programa, constando, como ya hemos dicho, el número de jornadas y la dotación financiera de las plazas. El nombramiento de la parte recurrente como funcionario interino estuvo sometido a plazo, como se dice en la resolución administrativa aprobando las bases de la convocatoria. Resulta así que la duración del nombramiento es independiente de la evolución posterior del programa, por lo que no puede sostenerse que el nombramiento se hiciera en fraude de ley.

Afirma la parte actora que realizó otras tareas no relacionadas con el programa temporal de reasentamiento y reubicación de referencia. Dicha alegación no puede tomarse en consideración al no haber sido objeto de prueba alguna, por lo que se trata de meras afirmaciones realizadas por parte interesada sin apoyo en elemento probatorio, a lo que hay que añadir que lo relevante es que la parte recurrente llevara a cabo las funciones para las que fue nombrada, esto es, las propias que conducían al logro de los objetivos del programa, sin que se haya practicado prueba alguna en contrario.

De otro lado, la resolución administrativa efectúa el nombramiento interino con base en el artículo 10.1.c) del EBEP. Por tanto, dicho nombramiento no implica la existencia de vacante de plantilla ni de plaza a cubrir mediante la convocatoria de los correspondientes procedimientos selectivos, pues se trata de atender necesidades de carácter extraordinario y coyuntural, consistentes en la ejecución de programas de carácter temporal con duración no superior a tres años. En consecuencia, la parte hoy actora no ocupó plaza de la relación de puestos de trabajo, por lo que su cese no puede venir dado por las causas de que se provea la vacante o se incorpore el titular, dado que en aquellos supuestos no existe vacante, de modo que la pretensión consistente en que se declare nulo su cese, con las consecuencias administrativas y económicas correspondientes, cuales son la reincorporación al puesto de trabajo (hay que presuponer que de forma indefinida) y el abono de las retribuciones dejadas de percibir hasta tal reincorporación, resultan de todo punto inatendibles toda vez que la plaza en la que se pretende la reposición no figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

No altera lo anterior el hecho de que por Real Decreto-Ley 6/2.018 se aprobase una oferta de empleo público extraordinaria y adicional para el refuerzo de medios en la atención de asilados y refugiados, que, tenía por objeto mejorar los procedimientos que en el ámbito del asilo gestiona el Ministerio del Interior y reforzar los procedimientos que en el ámbito de las migraciones gestiona el Ministerio de Trabajo , Migraciones y Seguridad Social, al no existir prueba alguna acreditativa de que dichos puestos de trabajo se correspondían íntegramente con los que fueron objeto de los nombramientos de funcionarios interinos. Incluso, aun cuando los puestos de trabajo fueran los mismos, ningún derecho asistiría a la parte recurrente para permanecer desempeñando el citado puesto de trabajo de forma interina hasta ser cubierto en propiedad por funcionario de carrera, por cuanto que el nombramiento se basó en el artículo 10.1 apartado c) del EBEP, que prevé el cese por el transcurso del plazo máximo para la ejecución del programa de carácter temporal (tres años), como ha ocurrido en el presente caso.

Por los mismos motivos tampoco puede tener favorable acogida la pretensión actora esgrimida con carácter subsidiario, consistente en que se abone una indemnización en concepto de daños y perjuicios (lucro cesante) correspondientes a las retribuciones dejadas de percibir desde el 26 de Octubre de 2.018 hasta la fecha de toma de posesión del funcionario de carrera.

Dicho lo anterior, no debemos olvidar que es consustancial a la condición de funcionario interino la provisionalidad, lo que ha sido recogido por la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 12/05/1.986, 14/04/1.997, 12/01/1.998 y 23/09/2.005, entre otras), en las que se expresa que la relación funcionarial del interino es esencialmente temporal, que puede finalizar por libre remoción de la Administración en tanto desaparezcan, a juicio de la misma, las razones de necesidad o urgencia que motivaron su cobertura interina, ya que es consustancial a la situación jurídica del funcionario interino la de no ostentar los requisitos de permanencia e inamovilidad en la función, que sólo corresponden a funcionarios de carrera. Infiriéndose de ello que la norma somete la continuidad en la prestación de la relación de servicio del interino al criterio administrativo sobre el mantenimiento de las condiciones que justificaron su nombramiento, de tal manera que al corresponder a la Administración la determinación de las necesidades personales que precisa para el cumplimiento de sus fines, ese juicio subjetivo, consecuencia de su facultad de auto-organización, debe ser respetado salvo que se acredite que ha hecho uso de tal potestad con finalidades distintas de las previstas en el ordenamiento jurídico. La permanencia en la función pública no es, por tanto, un derecho que se pueda reconocer al funcionario interino en régimen de igualdad respecto del funcionario de carrera . Se puede concluir que el sistema de provisión de puestos de trabajo con carácter de funcionario interino conlleva limitación en el tiempo de la prestación de dicho servicio, supeditada a las circunstancias que originaron su nombramiento y a la dotación presupuestaria, características configuradoras de la excepcionalidad y transitoriedad a las que se refiere la norma.

En atención a todo lo expuesto y razonado el recurso contencioso debe desestimarse con confirmación de la resolución administrativa impugnada.



QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 400 € (más I.V.A.).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Remedios , y confirmamos la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-1154-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1154-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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