Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 561/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 966/2019 de 29 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 561/2020
Núm. Cendoj: 33044330012020100558
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2482
Núm. Roj: STSJ AS 2482:2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00561/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 966/2019
RECURRENTE: D. Marcial PROCURADORA: DÑA. PALOMA TELENTI ÁLVAREZ
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentenciaen el recurso contencioso administrativo número 966/19, interpuesto por D. Marcial, representado por la Procuradora Dña. Paloma Telenti Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Olga Álvarez García, contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Martínez Ceyanes.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 24 de febrero 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 24 de julio de 2019 de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales por la que se acuerda la revocación total de la subvención concedida por Resolución de 27 de octubre de 2017 por importe de 35.966,31 euros y el reintegro parcial de la misma por importe de 29.898,65 más intereses de demora desde el 23-1-2018 fijados en 1.664,90 y, por su conexión con la misma, la liquidación de ingreso directo por importe de 31.563,55 euros.
La revocación tiene como fundamento el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario con motivo de la concesión de la subvención. Como motivos en los que sustenta el demandante su pretensión de anulación de la resolución recurrida se esgrimen los siguientes, expuestos en síntesis:
1º/ Nulidad de la notificación de la propuesta de resolución impugnada que ha producido indefensión al recurrente.
2º/ Incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la revocación de la subvención.
3º/ Cumplimiento por parte del beneficiario de las obligaciones impuestas y por ende, falta de la condición exigida para la revocación de la subvención.
El Letrado del Principado de Asturias sostiene la conformidad a derecho del acto impugnado alegando, en esencia, el cumplimiento de los requisitos formales para dar lugar a la revocación y, en cuanto al fondo, el incumplimiento por parte del recurrente de la base vigésima de las bases reguladoras y en concreto el apartado 4.g/ que dice: 'junto con la solicitud de abono de la subvención, los beneficiarios deberán presentar la licencia de actividad y/o apertura o documento acreditativo emitido por la autoridad competentes (se deberá presentar a más tardar junto con la solicitud de pago final de la subvención).'
SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación se asienta en la falta de notificación en forma de la Resolución de 13 de mayo de 2019 por la que se acordó el inicio del procedimiento de revocación. Alega el recurrente que todas las comunicaciones anteriores resultaron positivas existiendo constancia documental del acuse de recibo en el domicilio designado. Sin embargo, en la referida notificación no existe certeza del domicilio al que fue dirigida y ni tan siquiera el órgano remitente de la misma. Se considera, por ello, que el intento infructuoso de notificación no puede calificarse como tal y que por ende es ineficaz para poder justificar la notificación en el BOE.
El concepto de notificación defectuosa no está al arbitrio de la Administración, pero tampoco de las partes afectadas y su existencia exige acreditar que la misma se ha realizado sin cumplir alguno de los requisitos establecidos en la norma y que, al tiempo, esa falta ha impedido o dificultado al afectado el ejercicio de los medios de defensa.
Pues bien, a la vista del expediente administrativo tal alegación no puede ser compartida. Consta al folio 626 el justificante del registro de salida de la Resolución de 13 de mayo de 2019; al folio 627 el nombre y dirección del destinatario y al folio 628 los dos intentos infructuosos de entrega los días 24 y 28 de mayo de 2019 así como la no retirada del documento durante el tiempo en que estuvo depositado en la oficina, todo ello suscrito por el empleado del servicio de correos. Se cumplió pues, escrupulosamente, los requisitos establecidos por el art. 42.2 LPAC que en lo que ahora interesa establece que: ' 2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44', esto es, mediante anuncio publicado en el BOE, tal y como aquí se ha llevado a cabo.
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo argumento esgrimido con el objeto de obtener la anulación de la resolución recurrida ya que, contrariamente a los sostenido por el recurrente, la motivación de aquélla es lo suficientemente amplia como para que no sea dable sostener, con perspectiva de éxito, que se desconocía la razón de la revocación.
Y es que no puede apreciarse falta de motivación cuando consta expresamente indicado en la parte dispositiva de la resolución que se revoca por el incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión y en el fundamento octavo que 'La base vigésima de las bases reguladoras establece el procedimiento de justificación y de pago: en el apartado 4 junto con la solicitud de abon de la subvención, los beneficiarios deberán presentar la siguiente documentación: punto g 'licencia de actividad y/o de apertura o documento acreditativo emitido por la autoridad competente (se presentará a más tardar junto con la solicitud de pago final de la subvención).- Entre las obligaciones impuestas al beneficiario con motivo de la concesión de la subvención se encuentra la de realizar y cumplir las acciones de acuerdo con las condiciones señaladas en la resolución de otorgamiento de la subvención debiendo acreditar ante el órgano concedente la realización de la actividad o proyecto o el cumplimiento del fin o propósito. No habiéndose cumplido esta obligación el beneficiario comete una irregularidad'. Queda perfectamente claro el motivo por el que se produce la revocación y los preceptos aplicables, en definitiva las razones fácticas y jurídicas por las que se dicta la resolución a fin de que, en su caso, pueda impugnarla; y como ha indicado con reiteración la jurisprudencia en interpretación del art. 54.1 de la Ley 30/1992 ( art 35 Ley 39/2015), la motivación consiste en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, tratándose de un requisito exigible para que los interesados conozcan las razones que 'justifican' el acto y para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, pero teniendo en cuenta que la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve ( SSTS 25-5-98, 14-12-99 y 30-1-2001). Por otro lado, la nulidad del acto o del procedimiento derivada de la consecuente indefensión sólo está justificada cuando ésta se produce realmente, es decir cuando se pierde la oportunidad de hacer valer los propios argumentos o de utilizar pertinentes medios de prueba para la defensa de derechos o de intereses legítimos, según ha reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional al distinguir entre indefensión material y formal ( STC 6/1998 de 13 de enero; 97/2003 de 2 de junio) y que, en el plano de la motivación, se resume en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que: 'La falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado' ( SS de 14 de noviembre de 1986, 20 de febrero de 1987, 1 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990, 4-6-1991 etc).
Basta la lectura del completo y razonado escrito de demanda para concluir que ninguna indefensión le produjo al recurrente el hecho de que la resolución revocatoria fuera sucinta, que no desplegase amplias argumentaciones relativas al nexo causal entre la falta de presentación de la licencia de actividad y la revocación o, en fin, que no identificase la fecha de las bases de la subvención concedida.
CUARTO.-En relación al motivo de la revocación hemos de partir de que la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales concede una ayuda al demandante, D. Marcial, al amparo de la Resolución de 6 de abril de 2017 por la que se aprueba la Convocatoria de Ayudas recogidas en la submedida M19.2 del Programa de Desarrollo Rural 2014-2020 del GDR Asociación para el Desarrollo Rural de la Montaña Central de Asturias. El beneficiario de la ayuda tiene un plazo de ejecución de las inversiones para el proyecto que abarca las anualidades 2017 y 2018. Finalizado el plazo para la presentación de la solicitud de pago correspondiente a la anualidad 2018 (15 de diciembre de 2018), tras la prórroga solicitada y concedida por la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, el beneficiario presenta la solicitud de pago final. En fecha 8 de febrero de 2019 por parte del GAL Asociación para el Desarrollo Rural de la Montaña Central de Asturias, se le requiere la presentación de la licencia de actividad y/o apertura, requerimiento que es comunicado el 14 de febrero de 2019, concediéndole un plazo de 10 días. Con fecha 25 de febrero de 2019, el beneficiario presenta escrito, a través de correo postal y dirigido a la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, en el que señala que no puede presentar la licencia de apertura al no haberle sido concedida por el Ayuntamiento de Aller (folios 610 y 611 e.a.).
Consta igualmente acreditado que el solicitante acompañó a su petición de ayuda, entre otros documentos, informa favorable a la licencia de actividad de 17 de marzo de 2016 (folio 21) así como la licencia de obras para adecuación de local para espacio deportivo en calle La Estación 14 bajo de Moreda de Aller, concedida el 12 de julio de 2017 y en la que se contenía expresa referencia a que contaba con licencia de actividad otorgada con fecha 23 de junio de 2016 de conformidad con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. Así se indica en el cuerpo de la licencia de obras lo siguiente: 'Se ajustará a las medidas correctoras propuestas en la licencia de actividad concedida APE/35/2015' (folios 22 a 31). Consta también entre la referida documentación la carta de pago de la tasa para licencia de instalación de local para espacio deportivo en la calle La Estación bajo de Moreda de Aller por importe de 1.502 euros (folio 74) en la que se hacía advertencia de que la actividad no podía comenzar sin la preceptiva visita de comprobación.
La Resolución de 7 de julio de 2016, de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas recogidas en la Submedida M19.2 del Programa de Desarrollo Rural 2014-2020 'Desarrollo de las operaciones previstas en la estrategia de desarrollo local participativo' de los Grupos de Acción Local en el período 2014-2020 establece en su base decimonovena las obligaciones de los beneficiarios:
'Los beneficiarios quedaran obligados a:
1. Cumplir con todas las obligaciones indicadas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, general de subvenciones, que sean de aplicación a estas subvenciones.
2. Realizar y cumplir las acciones de acuerdo con las condiciones señaladas en la resolución de otorgamiento de la subvención, debiendo acreditar ante el órgano concedente la realización de la actividad o proyecto o el cumplimiento del fin o propósito. (...).
La misma base decimonovena contiene las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones y requisitos.
'1. El incumplimiento por el beneficiario de cualquiera de los requisitos, condiciones o compromisos establecidos en su resolución de concesión de subvención, en la resolución de la convocatoria o en estas bases reguladoras podrá dar lugar a la pérdida del derecho a la subvención y a la devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar, estas consecuencias serán ponderadas en función de la magnitud del incumplimiento de acuerdo a lo señalado en el anexo X, en desarrollo del artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) 640/2014 de la Comisión de 11 de marzo de 2014.
(...)
5. El procedimiento para determinar el incumplimiento y el reintegro, cuando proceda, se atendrá a lo dispuesto en la base vigesimosegunda relativa a revocación y reintegro, y régimen de sanciones.'
Por su parte, la base vigésima establece el procedimiento de justificación y pago de la subvención estableciendo su apartado 4 que junto con la solicitud de abono de la subvención, los beneficiarios deberán presentar la siguiente documentación:
'f. Licencia municipal de obra cuando fuera preceptiva o documento acreditativo emitido por la autoridad local competente (se presentará a más tardar junto con la solicitud de pago final de la subvención).
g. Licencia de actividad y/o de apertura o documento acreditativo emitido por la autoridad competente (se presentará a más tardar junto con la solicitud de pago final de la subvención).'
Del contenido de las base se extrae la conclusión de que dentro de las obligaciones asumidas por el beneficiario de la ayuda se encuentra no solo la de ejecutar y cumplir las acciones de acuerdo con las condiciones señaladas en la resolución de otorgamiento de la subvención sino también la de 'acreditar ante el órgano concedente la realización de la actividad o proyecto o el cumplimiento del fin o propósito'. En el caso de autos no resulta discutido que el beneficiario de la ayuda llevó a cabo la actividad para la que aquélla fue concedida y el incumplimiento que se imputa es el relativo a la falta de aportación de un determinado documento (licencia de actividad y/o de apertura o documento acreditativo emitido por la autoridad competente) exigido como medio de justificar el cumplimiento de la actividad. Y hay que reconocer que el documento de concesión de la licencia de actividad no fue aportado (se acompaña como documento nº 1 de la demanda) ni tampoco la licencia de apertura (obtenida el 29 de julio de 2020, doc 4 de la demanda). Tampoco se aportó ninguno de estos documentos cuando fue requerido para ello alegando que no había sido aún obtenida (en referencia, sin duda, a la licencia de apertura) No obstante, el hecho de que la licencia de obras (cuya aportación era igualmente exigida por las bases de la convocatoria) contuviese una expresa referencia a la previa concesión de la licencia de actividad, con indicación de su fecha de concesión e identificación del expediente, y el hecho de que se hubiera aportado también la liquidación de la tasa correspondiente a dicha licencia de actividad, se considera suficiente acreditación de que la existencia de la licencia de actividad. Es decir, en las referidas circunstancias y dado que la justificación exigida se extendía no solo a la aportación de licencia de actividad y/o apertura sino también al documento acreditativo emitido por la autoridad competenteha de concluirse que tal acreditación se cumplimentaba con los referidos documentos en cuanto ambos estaban emitido por la autoridad local competente acreditando la existencia de la licencia de actividad del local. No puede compartirse por ello el incumplimiento de obligaciones que determinan la revocación de la subvención pues, siendo indiscutida la realización de la actividad a la que se dirige la ayuda y discutiéndose únicamente su acreditación los documentos reseñados han de considerarse suficientes para ese fin.
QUINTO-De conformidad con lo expuesto, se está en el caso de estimar el recurso presentado anulando la resolución recurrida por ser ajustada a derecho. No obstante y a la vista de las circunstancias concurrentes se considera que existían dudas suficientes como para justificar el mantenimiento de la oposición por lo que, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Telenti Álvarez en nombre y representación de D. Marcial, contra la Resolución de 24 de julio de 2019 de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales por la que se acuerda la revocación total de la subvención concedida así como la liquidación de ingreso directo por importe de 31.563,55 euros, anulando las mismas por no ser conformes a derecho.
No se hace expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

