Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 561/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 188/2018 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 561/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100371

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6084

Núm. Roj: STSJ CV 6084/2020


Encabezamiento


ROLLO DE APELACION [RPL] - 000188/2018
N.I.G.: 46250-45-3-2015-0003614
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA n.º 561/2020
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA, a 29 de julio de 2020
VISTO, el recurso de apelación 188/2018 interpuesto por la CONSELLERÍA DE HACIENDA DE LA GENERALITAT
VALENCIANA, representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la
Sentencia n.º 479/2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de València, dictada en el
Procedimiento Abreviado 467/2015, siendo apelada DÑA. Gabriela , que ha comparecido representada por la
Procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de a Sentencia n.º 479/2017, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 5 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado 467/2015.



SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, revocando la sentencia y desestimando el recurso interpuesto en su día.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 26/mayo2020, como fecha para votación y fallo. En fecha 01/junio/2020 tuvo entrada escrito de la Sra. Gabriela diciendo que 'desistía' de la apelación; escrito del que se dio traslado a la contraparte; la propia demandante-apelada presentó escrito indicando que había sufrido un error en la presentación del escrito de desistimiento solicitando que se dejara sin efecto, por lo que así se acuerda.

La deliberación ha tenido lugar de forma telemática.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación a Sentencia n.º 479/2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado 467/2015, en cuyo fallo se establece: 'DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Gabriela contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 29-05-15, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, resolución que anulamos por no ser la misma conforme a derecho, reconociendo el derecho de la parte a la percepción del complemento retributivo de la carrera profesional, previa determinación concreta por la administración demandada de la cuantía que le correspondería en función de los periodos desempeñados, con efectos económicos del 1 de enero de 2015, sin condena en costas. '

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se expone el objeto del proceso y se resuelve en los términos siguientes: '
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 29-05-15, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución denegatoria de la solicitud del/la recurrente de incorporación y reconocimiento del grado de desarrollo profesional en el sistema de carrera administrativa.

La parte actora solicitaba en su escrito de demanda que previa estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad de la resolución recurrida y se reconozca su derecho como situación jurídica individualizada a la incorporación y reconocimiento del grado de desarrollo profesional de manera que se le reconozca el GDP III en el subgrupo A1, y un complemento compensatorio por el GDP II en el subgrupo C1 y por el GDP I del subgrupo C2, con abono de la diferencia de las cuantías devengadas con efectos de 1 de enero de 2015.

A diferencia de otros casos analizados por este juzgado el/la demandante mantiene su pretensión del reconocimiento del derecho a la inclusión y encuadramiento en el sistema de carrera profesional.

Es precisamente la pretensión de inclusión y encuadramiento en el sistema, y no la de los efectos retributivos, la que permite reputar el presente recurso como de cuantía indeterminada, con los subsiguientes efectos en cuanto a la interposición de recursos.

La pretensión actora se fundamenta en la condición del/a recurrente como 'interino de larga duración' y la prohibición de diferencias de trato entre personal temporal y personal fijo en los términos de definidos por la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

La administración demandada se opone esencialmente a la pretensión sobre la base de que la regulación legal existente reservaría al personal funcionario fijo el reconocimiento del derecho a la inclusión en los sistemas de carrera y desarrollo profesional.

La administración demandada negó en el acto de la vista que el recurrente pudiera tener la condición de 'interino de larga duración' puesto que entre la fecha de su solicitud de reconocimiento de su inclusión y la fecha de su nombramiento en el último puesto de trabajo que ocupaba no habían transcurrido los cinco años señalados por las sentencias definitorias de tal concepto.



SEGUNDO.- La cuestión ha sido ya resuelta por distintas sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJCV entre las que cabe destacar la sentencia de la sección segunda núm. 803/2015, de veintiuno de diciembre, que resolvió la impugnación del Decreto del Consell 186/14, de 7 de noviembre, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño del funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, y por la que se declararon nulos los preceptos que excluían de su ámbito de aplicación a los funcionarios interinos, sentencia confirmada por la STS de 8 de marzo de 2017, recurso 93/16 , desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana frente a la misma.

En igual sentido se ha pronunciado, entre otras, la más reciente sentencia de esa misma sala y sección núm.

349/2017, del 27 de junio recaída en el recurso de apelación 626/2015 y que en su fundamento de derecho séptimo, previa cita de las sentencias antes citadas, concluía: 'En definitiva el desempeño con carácter interino, de un puesto en igualdad de condiciones con un funcionario de carrera, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de funcionario de carrera, por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que supone la revocación de la sentencia apelada y la nulidad de la resolución impugnada en cuanto excluye de la percepción del complemento al apelante por su condición de funcionario interino de larga duración.

En cuanto al alcance de la estimación procede circunscribirlo exclusivamente a la percepción del complemento retributivo de la carrera profesional una vez constatado por la administración las permanencias previstas reglamentariamente'.

En igual sentido la STSJCV, sección 2, número 370/2017, del 07 de julio, recaída en el recurso de apelación 625/2015 por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la Directora General de Recursos Humanos de la Consellería de Hacienda y Administración Pública que se deniega su acceso a la carrera profesional regulada en el Decreto 186/2014, considerando que la misma vulnera el derecho fundamental alegado por la recurrente, reconociendo a aquella su derecho a percibir el complemento retributivo de carrera profesional, una vez constatadas por la administración las permanencias previstas reglamentariamente.



TERCERO.- Procede analizar por último el motivo de oposición relativo a que el recurrente no ostentaría la condición de interino de larga duración en los términos en que ha sido definido el concepto por la jurisprudencia.

La sentencia del tribunal constitucional núm. 203/2000, del 24 de julio consideró que la situación de la funcionaria interina 'vinculada con la administración en situación de interinidad por más de cinco años', daba lugar al reconocimiento de su derecho a la excedencia para el cuidado de hijos en tanto que no resultaba admisible, 'desde la perspectiva del art. 14 CE, fundar la denegación de un derecho con transcendencia constitucional ( arts. 9.2 y 39.1 CE) exclusivamente en el carácter temporal y en la necesaria y urgente prestación del servicio propia de la situación de interinidad. Esta interpretación de la legalidad, atendiendo a las circunstancias destacadas, resulta, como ya hemos afirmado, en extremo formalista y no aporta una justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 CE ., sin que tal resultado perturbe la facultad de la Administración de proceder a la cobertura reglamentaria de la plaza conforme a criterios organizativos generales'.

Para alcanzar tal conclusión la sentencia se remitía a los fundamentos de la anterior STC 240/1999,de 20 de diciembre, en la que se razonaba 'esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años. En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración.

Dicho con otras palabras, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 C.E . para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos, dispensar, a un funcionario interino que lleva más de cinco años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional 'en tanto no se provea por funcionarios de carrera'. Con ello no se trata de afirmar que ante situaciones de interinidad de larga duracion las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del art. 14 C.E ., sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la transcendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual.'.

Dicho concepto sido utilizado igualmente por la STS, Contencioso sección 7 del 30 de junio de 2014, recaída precisamente sobre la carrera profesional que en sus fundamentos de derecho señalaba: 'Está claro, no obstante, que si el Tribunal Constitucional ha podido hablar de interinos de larga duración es porque existen y son los suficientes para considerarlos un grupo específico con entidad bastante para tenerlo presente. Y, también lo está que la Comunidad Autónoma recurrente no ha negado que haya en su Servicio de Salud personal estatutario con nombramiento temporal que va prolongando sus servicios profesionales a lo largo de los años. Dice que son menos los que se hallan en esta situación que los restantes pero acepta su existencia.

Entonces, a falta de norma legal que prohíba la aplicación de las normas sobre la carrera profesional a aquellos temporales estables, habrá que rechazar también este segundo motivo que choca con las prescripciones de Ley castellano- leonesa 2/2007, tenida en cuenta por la sentencia de instancia y recordada por el escrito de oposición, en particular, con sus artículos 8.2, 21.3 y 57 que pretenden equiparar el tratamiento de fijos y temporales'.



CUARTO.- Establecido lo anterior hay que analizar si concurre la causa de oposición alegada por la administración demandada en el sentido de que el recurrente no ostentaría la condición de interino de larga duración, sin que proceda establecer el GDP concreto que pudiera corresponder por lo que después se razonará.

Lo relevante para la resolución de la litis es que el recurrente demandó la incorporación y reconocimiento de grado de desarrollo de carrera profesional en el sistema de carrera administrativa en noviembre de 2014, ya que a su juicio reunía en aquel momento 11 años y 3 meses y 13 días de servicios en el subgrupo A1 de titulación; 10 años, 3 meses y 27 días en el subgrupo C1 y 7 años y 5 meses y 10 días en el C2.

De la hoja de servicios aportada por la demandada en el acto de la vista se infiere que el recurrente al menos habría prestado servicios como funcionario interino en el grupo A1 desde su toma de posesión el 13-05-10 y su cese el 31-12-15 y que con anterioridad había ocupado plazas del grupo A de titulación entre 03-09-01 y el 14-04-05.

En consecuencia en el momento de su solicitud el recurrente había permanecido más de cinco años en un puesto de trabajo perteneciente al mismo grupo de titulación, por lo que se le puede considerar interino de larga duración y en consecuencia en una situación equiparable al personal funcionario de carrera que permite al reconocimiento del derecho retributivo que pretende, mientras permanezca la situación de interinidad en el grupo de titulación A1.



QUINTO.- Sentado lo anterior hay que resaltar que a diferencia de otros casos analizados por este juzgado el/ la demandante mantiene su pretensión del reconocimiento del derecho a la inclusión y encuadramiento en el sistema de carrera profesional.

Tal pretensión no puede verse estimada puesto que la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada establece la existencia de discriminación únicamente respecto de la percepción del complemento retributivo correspondiente, procediendo por tanto únicamente el abono de las diferencias salariales, por ser precisamente el percibo del complemento retributivo el elemento que vulnera la igualdad de condiciones entre personal interino o temporal y el personal estatutario fijo o funcionario de carrera, tal y como se deriva de la sentencia número 157/17, de fecha 15 de marzo, de la sala de lo contencioso - administrativo del TSJCV, sección segunda, recaída del recurso de apelación 477/2014 que en su fundamento de derecho sexto concluye: 'El desempeño con carácter interino o temporal de un puesto en igualdad de condiciones con un estatutario fijo o funcionario de carrera, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de estatutario fijo o funcionario de carrera, por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que comporta la nulidad de de las resoluciones impugnadas en cuanto excluye de la percepción del complemento a la apelante por su condición de estatutaria temporal, siendo inaplicable, por contradicción clara y objetiva a la referida Directiva, el apartado 3 del art. 28 de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2012, en cuando dispone: '...Cualquier otro personal que tenga reconocido o este percibiendo alguno de dichos complementos retributivos sin cumplir las condiciones anteriormente indicadas (-estatutario fijo o de funcionario de carrera-), perderá el derecho a la percepción de los mismos'.

Criterio claramente reafirmado por la sala en su STSJCV, número 433/2017, del 26 de septiembre recaída del recurso de apelación 314/2016 en cuyo inciso final se afirma: 'Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, hemos de matizar la anterior doctrina seguida por esta Sala y Sección, en orden a supuestos como el que aquí se plantea, mas limitando los efectos ligados a la estimación de la pretensión ejercitada en la instancia en orden a los meramente retributivos ( Art.17 del Decreto 66/2006 )'.

En congruencia con todo lo anterior la recurrente reúne la condición de personal interino de larga duración y en tal sentido le corresponde, a tenor de las sentencias anteriormente referidas, el derecho a la equiparación salarial, que no a la inclusión en el sistema de carrera profesional, por lo que procede estimar parcialmente el recurso, declarar la nulidad de la resolución recurrida y reconocer el derecho de la parte a la percepción del complemento retributivo de la carrera profesional mientras permanezca la situación de interinidad en el grupo de titulación A1, previa determinación concreta por la administración demandada de la cuantía que le correspondería en función de los periodos de trabajo desempeñados, y con el mismo alcance retributivo que le sería reconocido a un funcionario de carrera en su misma situación, con efectos económicos desde la fecha de la solicitud; resolución cuya revisión jurisdiccional deberá realizarse en caso de discrepancia respecto de los periodos que se reconozcan mediante la interposición de los oportunos recursos contencioso-administrativos, al no haber quedado establecidas en el presente supuesto las bases jurídicas y fácticas para el reconocimiento concreto del derecho.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación se articulan en torno a la reiteración de lo ya expresado en primera instancia: la recurrente no ostenta la condición de interina de larga duración. En apoyo de esa posición esgrime las sentencias del TC 240/1999 y 203/2000 y la Del TS de 30/junio/2014.



CUARTO.- Por la demandada se sostiene la procedencia de la desestimación del recurso.



QUINTO.- La cuestión que aquí se suscita es la de si la demandante tiene la condición de personal interino con más de cinco años de servicios.

La STC, 203/2000, de 24/julio (ROJ: STC 203/2000 - ECLI:ES:TC:2000:203, Recurso: 2947/1997) dice lo siguiente: ' Sin embargo, como hemos declarado en la citada STC 240/1999 , "esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años. En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración> >.

Y la anterior, 240/1999, del 20/diciembre (ROJ: STC 240/1999 - ECLI:ES:TC:1999:240, Recurso: 2897/1995): ' 4. En primer lugar debe tenerse presente que la razón última por la que se reconoce el derecho a la excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos menores responde a la necesidad de cooperar al efectivo ejercicio del deber constitucional de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos durante la minoría de edad ( art.

39.3 C.E .) y de contribuir a la efectiva realización del principio rector de la política social que establece que los poderes públicos aseguran la protección social de la familia ( art. 39.1 C.E .)....El interés público de la prestación urgente del servicio puede, pues, en hipótesis, justificar la decisión de que quienes ocupan interinamente plazas de plantilla no puedan a su vez dejarlas temporalmente vacantes aunque sea para atender a bienes o valores constitucionalmente relevantes como son el cuidado de los hijos y la protección de la familia.

Sin embargo, esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años.En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración.

Dicho con otras palabras, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 C.E . para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos , dispensar, a un funcionario interino que lleva más de cinco años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional 'en tanto no se provea por funcionarios de carrera'. Con ello no se trata de afirmar que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del art. 14 C.E ., sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la transcendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual.'.

La STS, de la Sección 7ª de 30/junio/2014 (Roj: STS 2887/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2887 , Nº de Recurso: 1846/2013), al reseñar la sentencia del tribunal territorial, dice 'En atención a estos parámetros jurídicos el estatutario-interino de larga duración desempeña las mismas funciones, o de análoga naturaleza, en una institución sanitaria que quien tenga la condición de estatutario- fijo y lo hace con una cierta estabilidad temporal (más de cinco años) siempre y cuando se trate de la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente dentro del mismo servicio de salud, notas estas que hacen más difícil que exista una justificación objetiva y razonable para el trato discriminatorio aquí concretado en la imposibilidad de percibir el complemento de carrera previsto en el... ' Y más adelante ' Por tanto, acepta que pueda distinguirse entre fijos y temporales, tal como hace el Decreto, pero el límite a los efectos del desarrollo de la carrera lo e sitúa en quienes vienen prestando con estabilidad, aunque con nombramiento temporal, s ervicios profesionales en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente.No parece ser una situación desconocida en nuestras Administraciones Públicas el recurso reiterado a personal temporal, ya sea estatutario, ya sea funcionario, para el desempeño de puestos de trabajo y a esta realidad atiende también la sentencia. No se le puede reprochar tenerla presente.' En la sentencia de esta Sala y Sección 425/2020, de 17/junio (recurso de apelación 286/2018) hemos dicho: '

CUARTO.- Tanto la sentencia apelada como la apelante se refieren para sustentar sus tesis contrapuestas a la sentencia del TS de 30/junio/14, RC 1846/13, que desestimo la casación interpuesta por una Administración autonómica contra sentencia de TSJ que estimó parcialmente el recurso y anuló una disposición de un Decreto regulador de la carrera profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias de su Servicio de Salud, la que regulaba al personal estatutario con nombramiento temporal, al no considerar justificado con razones objetivas, desde el principio de igualdad, su exclusión del desarrollo de la carrera profesional. El TS confirma dicha sentencia pues no estima infringido el artículo 14 de la Constitución española, pues la Sala de instancia acepta que pueda distinguirse entre fijos y temporales, tal y como el Decreto hace, pero el límite a los efectos del desarrollo de la carrera lo sitúa en quienes vienen prestando servicios con estabilidad, aunque con nombramiento temporal, en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente. Además, no considera que la sentencia causa perjuicios a una parte de ese personal temporal y señala que si el Tribunal Constitucional ha considerado la existencia de interinos de larga duración es porque existen y son los suficientes para considerarlos un grupo específico con entidad bastante para tenerlo presente.

En términos similares se pronuncia también el TS en sus sentencias de 6/marzo/2019 RC 5927/2017, y la de 18/febrero/20, RC 4099/17 que rechaza expresamente que exista singularidad respecto al personal estatutario de los servicios de salud : ' Este Tribunal no se ha pronunciado expresamente mas si implícitamente en las SSTS 18 de diciembre de 2018, casación 3723/17 , 21 febrero de 2019, casación 1805/17 y 25 de febrero de 2019, casación 4336/17 en que el recurrente era el Instituto Catalán de la Salud y los concernidos personal estatutario de los servicios de salud.

El pronunciamiento lo fue en el mismo sentido expresado en el fundamento anterior.

Y el mismo tratamiento se remarcó en el FJ Quinto de la STS de 6 de marzo de 2019, casación 2595/2017 que tras citar la STS 1796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3723/2017 ) indica que ' Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud, habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares.' No hay, por tanto, singularidad respecto del personal estatutario de los servicios de salud.' Y añade: '

QUINTO.- La sentencia apelada como ya hemos visto, entiende que finalizando el nombramiento el 21/ diciembre/15, y siendo nombrada de nuevo el 1/abril/16, no reúne el requisito de interina de larga duración, al trascurrir 4 meses sin nombramiento.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial del TS sobre reconocimiento de la retribución asociada a la carerra profesional al personal interino, descansa sobre una prestación de servicios interina o estatutaria temporal que goce de cierta estabilidad y que se anuda a la prestación de servicios temporales por mas de 5 años en el mismo puesto u otro de contenido funcional equivalente de la administración correspondiente, y ello de acuerdo con lo declarado por el TC, entre otras en sus sentencias 240/99, de 20 de diciembre y 24/julio/2000 , sobre 'interinos de larga duración' ...

Debemos partir de que todos los nombramientos temporales de la apelante en la categoría profesional de enfermera .... en los términos artículo 9 de la Ley 55/2003 que precisa con claridad los supuestos en los que cabe recurrir al personal estatutario temporal, los cuales se caracterizan por la urgencia, la coyuntura o lo extraordinario, se deben computar a los efectos de poder ser considera 'funcionaria interina de larga duración'.En palabras del TS en su sentencia de 28/mayo/20 RC 4753/18, la carrera profesional supone el reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual presta sus servicios, según los artículos 40.2 de la Ley 55/2003 , 41 de la Ley 16/2003 y 37 y siguientes de la Ley 44/2003 , y por ello no se advierte justificación objetiva y razonable para no tener en cuenta a ese fin los conocimientos y la experiencia adquirida por la apelante como estatutaria temporal pues con tales nombramientos adquirió conocimientos, y experiencia y contribuyó a los objetivos del Servicio Valenciano de Salud por tanto, no hay razón válida para no tenerlos en cuenta.

Y la circunstancia de que exista un lapso temporal de algo mas de tres meses, entre la finalización de la antigua contratación y la nueva no altera su condición de funcionaria interina de larga duración, o personal estatutario temporal de larga duración, pues otra interpretación entendiendo que por esta razón existen circunstancias objetivas que justifican la desigualdad de trato entre la apelante y el personal estatutario de carrera, resulta en extremo formalista y desproporcionada y por ello no se ajusta a la clausula 4 de la Directiva 1999/70/CE.' Hemos subrayado en la sentencia apelada cómo refleja y resuelve este tema: LA ' recurrente al menos habría prestado servicios como funcionario interino en el grupo A1 desde su toma de posesión el 13-05-10 y su cese el 31-12-15 y que con anterioridad había ocupado plazas del grupo A de titulación entre 03-09-01 y el 14-04-05.

En consecuencia en el momento de su solicitud el recurrente había permanecido más de cinco años en un puesto de trabajo perteneciente al mismo grupo de titulación, por lo que se le puede considerar interino de larga duración y en consecuencia en una situación equiparable al personal funcionario de carrera que permite al reconocimiento del derecho retributivo que pretende, mientras permanezca la situación de interinidad en el grupo de titulación A1.' Conforme a la Jurisprudencia constitucional y del TS no se exige que sean continuados strictu sensu. Tampoco se deduce otra cosa del sistema de carrera profesional que regula el Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad (arts. 6, 8, 9, 12, 13, 14 y 15).

La clave, por tanto, como hemos destacado en la sentencia transcrita de esta Sala y Sección, para hablar de personal interino de larga duración y de reconocimiento de la retribución asociada a la carrera profesional a ese personal descansa sobre una prestación de servicios interina o estatutaria temporal que goce de cierta estabilidad y que se anuda a la prestación de servicios temporales por mas de 5 años en el mismo puesto u otro de contenido funcional equivalente de la administración correspondiente, que es el caso.

No debe prosperar, por tanto, la impugnación basada en esos argumentos.

En consecuencia, y en coherencia con el criterio que se acaba de exponer procede la desestimación de la apelación.



SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y procede imponer las costas causadas en la apelación a la apelante; y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado por todos los conceptos a 800 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE HACIENDA DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia n.º 479/2017, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 5 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado 467/2015.

2º Imponer a la apelante las costas causadas, limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a 800 €..

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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