Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 562/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2017 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 562/2018

Núm. Cendoj: 30030330012018100595

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:2537

Núm. Roj: STSJ MU 2537/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00562/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000209
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2017
Sobre: EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA
ABOGADO LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA, Segismundo
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,
PROCURADOR D./Dª. , ANGEL CANTERO MESEGUER
RECURSO nº 83/2017
SENTENCIA nº 562 ;
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistrados
Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
La siguiente ;
S E N T E N C I A Nº 562
En Murcia, a 12 de diciembre de 2018.
En el recurso contencioso administrativo nº 83/2017 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía
indeterminada, y referido a expropiación forzosa.
Parte demandante : Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, representado y defendido por el
Letrado Sr. Rodríguez de Limia Ramírez.
Parte demandada : La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado
del Estado.
Parte codemandada : D. Segismundo , representados por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y
defendido por Letrado Sr. Bachiller Alcolea.
Actos administrativos impugnados : La Resolución de fecha 16 de mayo de 2017 dictada por
el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada el Expediente NUM008 por la que se
desestima el recurso de reposición presentado por el expropiado Sr. Segismundo y que ratifica en el justiprecio
fijado inicialmente para la parcela.
Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que con estimación de las
alegaciones vertidas, se anule la resolución recurrida en relación con el procedimiento expropiatorio iniciado
por Ministerio de ley, presentado por el interesado, dejándolo sin efecto, al no concurrir la pretendida inactividad
de la administración y/o subsidiariamente y para el caso de ser desestimado el recurso, se fije un importe total
de justiprecio por el valor de 11.182,81 €, de conformidad con la valoración realizada por el perito municipal y
que obra en el expediente administrativo, y cuya cuantía en su caso no podría exceder de la fijada como valor
contradictorio por el técnico municipal de 61.186,69 euros recogida en su informe pericial.
Ha actuado como ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El 24.2.2017 se presentó por la defensa y representación del Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo. Se dictó Decreto en fecha 3 de mayo de 2017 admitiendo a trámite el recurso y se acordó recabar el expediente administrativo. Por escrito se personó en el procedimiento D. Segismundo , representado por el procurador Sr. Cantero Meseguer.

Por Diligencia de Ordenación de 7 de junio de 2017 se acordó tener por recibido el expediente administrativo dando traslado a la parte recurrente parar que formalizara la demanda.

La parte recurrente el 15 de junio de 2017 presentó escrito de ampliación del recurso contencioso a la resolución de fecha 16 de mayo de 2017, notificada en fecha 23 de mayo de 2017.

En fecha 3 de julio de 2017 se dictó Auto teniendo por ampliado el recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO .- En fecha 20 de noviembre de 2017 el Ayuntamiento de Molina de Segura presentó escrito de interposición de demanda. De la demanda se dio traslado a la Administración demandada otorgándole plazo de contestación.



TERCERO .- En fecha 14 de diciembre de 2017 la defensa del D. Segismundo solicitó la acumulación del presente recurso al Procedimiento Ordinario 285/2017 de esta Sala y Sección.



CUARTO .- Con fecha 29 de diciembre de 2017 la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación a la demanda.



QUINTO .- Se dictó Auto de fecha 8 de marzo de 2018 por el que se denegó la acumulación solicitada.



SEXTO .- Por la representación de D. Segismundo se presentó escrito de contestación a la demanda.

Por Decreto se fijó la cuantía del procedimiento en 138.591,34 €. Se recibió el recurso a prueba y se practicó la declarada útil y pertinente.

SÉPTIMO.- A continuación, las partes presentaron los escritos de conclusiones sucintas. Por Providencia se señaló de deliberación para la votación y fallo que se celebró el 5 de diciembre de 2018; quedando las actuaciones conclusas y pendientes de Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- El Ayuntamiento de Molina de Segura interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra las Resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia en el Expediente NUM008 por considerar que las mismas no son conformes a Derecho.

Son dos los motivos fundamentales en los que en Ayuntamiento recurrente basa su pretensión.

Primero .- Improcedencia del procedimiento expropiatorio por Ministerio de la Ley al no concurrir la pretendida inactividad por parte de la Administración.

Segundo .- Improcedencia del Valor del Justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (JEF).

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso por considera ajustadas a Derecho las resoluciones dictadas por el JEF. Sostiene el Abogado del Estado que el Jurado de Expropiación es un órgano tasador, de tal forma que en los procedimientos de expropiación que se inician por ministerio de la ley, ha de realizar, de acuerdo con la jurisprudencia un análisis superficial de la concurrencia de los requisitos materiales para que se produzca esta, así como la observancia estricta de los plazos recogidos en la ley.

La representación de D. Segismundo se opone a la estimación del recurso en base a los siguientes hechos y argumentos: Primero .- Que ante la inactividad de la Administración el 1 de junio de 2015 formuló ante el JEF de Murcia solicitud para la fijación del justiprecio de su propiedad sita en C/ DIRECCION000 no NUM000 de Molina de Segura, identificada como parcela catastral no NUM001 ; finca registral n. NUM002 obrante al T.

NUM003 , L. NUM004 , f. NUM005 del registro de la Propiedad no Dos de Molina de Segura, expresando que la calificación urbanística de dicha propiedad era la de suelo dotacional, equipamiento básico y viario; y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril .

Segundo .- Sostiene el demandado que el Jurado limita su valoración a 785,82 m2 del total de la finca; a pesar de que le consta que además del terreno destinado a equipamiento zona verde existen otros 195,18 m2 de la finca ante que se encuentran destinados a dotaciones públicas, y que, en efecto, el total de la finca se encuentra en suelo urbano no incluido en ninguna área de reparto. Es decir que la misma situación afecta al suelo destinado a equipamientos estricto sensu que al suelo destinado a vial, pues en ambos casos nos encontramos ante unos terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no son edificables por el propietario de los mismos, ni pueden ser objeto de cesión mediante una justa distribución de los beneficios y cargas del polígono en el que se encuentran al no existir área de reparto alguna.

Aduce la defensa del Sr. Segismundo que, por dicha razón, formuló recurso de reposición frente a la resolución del Jurado. La parte co-demandada en este recurso contencioso considera que existiría un error en la cuantificación de los metros objeto de expropiación, pues se ha omitido la valoración respecto de 195,18 m2 que el PGOU de Molina de Segura califica como suelo dotacional - viario público; resultando que, tanto para esta calificación como para la valorada (equipamiento público) por el Jurado, ha de ser aplicado el meritado artículo 69 del R.D. 1346/1976 ; pues en ambas calificaciones se le priva de la posibilidad de la edificación y en ambos casos no existe instrumento alguno que permita la justa distribución de beneficios y cargas.

El JEF dictó Resolución en sesión de fecha 27.4.2017 y frente a dicha resolución administrativa el Sr.

Segismundo ha interpuesto recurso contencioso administrativo que ha dado lugar al PO 285/2017 de esta Sala y Sección cuyo objeto es que la expropiación y valoración solicitada se extienda a la totalidad de su finca que no es susceptible de aprovechamiento privado (equipamientos y viales).



SEGUNDO .- - Expropiación por Ministerio de la Ley.

El artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril dispone que: '1. Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos añosdesde el momento de efectuar la advertencia .

A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos treinta y uno y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación'.

La cuestión controvertida consiste en analizar si se han cumplido o no las exigencias procedimentales necesarias para la expropiación ope legi s. Son hechos relevantes y que se extraen del expediente administrativo y de la documentación aportada por las partes en los escritos de demanda y contestación que: .-El Sr. Segismundo es propietario por título de compraventa de la finca registral no NUM002 obrante al T. NUM003 , L. NUM004 , f. NUM005 del registro de la Propiedad 2 de Molina de Segura, e identificada catastralmente, en parte, con la referencia NUM006 .

.-El 8 de junio de 2012 el Sr. Segismundo formuló intimación ante el Ayuntamiento de Molina de Segura conforme al art. 69 del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana (doc.3 de la contestación).

.-El Ayuntamiento de Molina de Segura aperturó el expediente 00776/2012-0727. El 24 de octubre de 2012 el técnico municipal emitió un informe en el que manifestaba que -a su juicio- no concurren los requisitos previstos en el art.69 pero que 'entendía que la solución adecuada podría ser la delimitación de una Unidad de Actuación para la justa compensación de cargas y beneficios, al existir otras propiedades colindantes afectadas por similar problema'.

.-El 23 de julio de 2014 -transcurridos dos años desde la inicial intimación- el interesado formuló hoja de aprecio (doc. 6 de la contestación).

.-El 1 de junio de 2015 el interesado formuló ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa una solicitud para la fijación del justiprecio de la finca de su propiedad sita en DIRECCION000 NUM007 de Molina de Segura.

.-El JEF acordó a apertura del Expediente NUM008 y dictó la Resolución en la que refiere que 'se han cumplido por la propiedad los plazos previstos en el art 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>1346198__h6_0069art>69 del Real Decreto 1346/1976 que se trata de suelo urbano destinado a equipamientos sin incluir en ningún área de reparto y que por lo tanto solo puede ser obtenido por expropiación'.

Por lo tanto, a tenor del precepto transcrito y atendiendo a la documentación obrante en expediente, consideramos que transcurrieron los plazos preceptivos y se cumplieron los requisitos para que operara la institución de la expropiación por Ministerio de la Ley en tanto en cuanto el fin de esta institución es conferir seguridad jurídica a los propietarios que se han visto sometidos a la pasividad de la Administración en llevar a cabo las determinaciones del planeamiento; en efecto, el art. 69 citado trata de remediar la pasividad o insuficiencia de la determinación del carácter compulsivo que se alega de los Planes o Programas con grave quebranto del principio de Seguridad Jurídica.

En conclusión, el expediente se inició correctamente, tras la intimación del titular del terreno y habiendo transcurrido dos años desde la intimación, procedía la expropiación.



TERCERO .- Valoraciones; fijación del justiprecio.

La presente resolución analizará únicamente si, como pretende el Ayuntamiento recurrente, debe ser minorada la cuantía fijada por el Jurado como justiprecio del terreno expropiado. Son datos a tener en consideración: .- Que por resolución del JEF de 16 de noviembre de 2016 se fijó el justiprecio en 149.774,15 €, incluido premio de afección.

.-El terreno no se encuentra incluido en la Unidad de actuación; no hay posibilidad de llevar a cabo una justa distribución de beneficios y cargas pues tan sólo hay una parte de la finca mínima susceptible de generar aprovechamiento privado. El terreno está en su mayor parte destinado a dotaciones públicas, razón por la cual, como analizábamos en el Fundamento anterior, se cumple el supuesto del art. 69 del Real Decreto 1346/1976 . Parte de los terrenos están clasificados por el PGMO como suelo urbano y clasificados como zona QB2 'otros equipamientos básicos'.

En cuanto a la superficie del terreno . El actor sostiene que la superficie destinada a viales es de cesión obligatoria tanto para el Sr. Segismundo como para el resto de propietarios incluidos en este desarrollo urbanístico. En este punto, seguiremos los criterios expresados por esta Sala en la Sentencia Nº 540/2018, Recurso 285/2017 , Ponente: Dña. María Consuelo Uris Lloret. El valor de los terrenos afectados se calculará atendiendo a la totalidad de los destinados a uso dotacional (981 m2). Como alega la parte codemandada, en los distintos informes del Ayuntamiento no se contempla como objeto de cesión obligatoria vial alguno.

En cuanto al cálculo de la edificabilidad ; el Ayuntamiento recurrente aporta en el escrito de recurso dos Informes emitidos por los técnicos municipales en aras a enervar el valor probatorio de la Resolución de Jurado. Se aporta el Informe de 25 de abril de 2016 del Arquitecto Municipal Sr. Landelino , Jefe de Servicio de Urbanismo que aplica un resultado de 0,54m2/m2 la superficie edificable.

Como señala el JEF el cálculo de edificabilidad que el recurrente realiza está fuera de la realidad pues no incluye la parcela objeto de expropiación y considera sólo edificabilidades de suelo bruto que luego pretende aplicar a suelo neto y descontando viales.

Asimismo, el Tribunal no acepta las conclusiones del informe del Sr. Landelino en tanto en cuanto el Informe tiene en consideración la cesión obligatoria del 10% al Ayuntamiento, cuestión en la que discrepamos.

En el cálculo realizado no se aplica la fórmula prevista en el art. 21 del Reglamento de Valoraciones del suelo que parte del trazado de un ámbito espacial homogéneo donde calcular el aprovechamiento que sería atribuido a la propiedad del Sr. Segismundo a fin de dotarla de edificabilidad.

En relación al cálculo del Valor de Repercusión del Suelo, el Ayuntamiento recurrente discrepa del incremento del 20% del precio medio de mercado para calcular el valor en venta del terreno objeto del expediente, pero, al mismo tiempo, no aporta ninguna prueba pericial que desvirtúe las afirmaciones realizadas por el Jurado.

En cuanto a los criterios de Valor de Venta; Gastos Generales (coeficiente K) y el Valor de Construcción.

En relación al Valor de Venta, no comparte esta Sala el criterio que mantiene el Ayuntamiento cuando no incluye ingresos por la ejecución de elementos bajo rasante plazas y garajes y trasteros. La afirmación emitida por el Técnico Sr. Millán (que refiere que 'con un simple análisis de mercado' si puede afirmar que la comercialización de plazas de garaje y trasteros en esta zona no representaría beneficio añadido para al desarrollo inmobiliario) supone, a nuestro entender, una artificiosa vía de minoración del valor de venta.

Sobre el coeficiente K, debe aceptarse el criterio del JEF que acoge un 1,30 (próximo al valor general de 1,40) en base a criterios que también acepta el Ayuntamiento; esto es, que se trata de una zona con una dinámica inmobiliaria menor de la media conforme al art. 22 del RD 1492/2011 .

En conclusión, la parte recurrente no aportan pruebas que desvirtúen la valoración que realiza el JEF que, basándose en el precio de la vivienda de protección oficial rebaja el precio máximo de la VPO y sus anejos a la cantidad de 1.048 € m/2; siendo este un criterio sostenido por el Jurado y, como reiteramos, no contradicho por la parte recurrente mediante una prueba de similar o superior entidad probatoria.

Esta resolución es acorde con los criterios expuestos en la Sentencia Nº 540/2018, Recurso 285/2017 de esta Sala y Sección del TSJ de la Región de Murcia, Ponente: Dña. María Consuelo Uris Lloret. En el PO 285/2017 era parte recurrente D. Segismundo (titular del terreno objeto de expropiación) siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Molina de Segura. La Sentencia analiza la conformidad a Derecho de la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 27 de abril de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de 16 de noviembre anterior, por la que se fija el justiprecio de los bienes expropiados al demandante en expediente de expropiación forzosa por ministerio de la Ley y señala en el Fundamento de Derecho Cuarto que: 'No obstante, estas conclusiones, el Jurado considera la edificabilidad media del ámbito, 1,81 m2/m2, pero la aplica solo a la superficie calificada como QB2, descontando la de viario . Con ello contradice sus propias argumentaciones, pues la edificabilidad obtenida en el informe de tasación del expropiado es sobre parcela bruta, de modo que ha de aplicarse también sobre parcela bruta, sin descontar suelo destinado a viario. A mayor abundamiento la parcela del recurrente solo tiene suelo dotacional y viario, de modo que en la tesis del Jurado carecería de edificabilidad.

El propio Ayuntamiento al hacer su valoración incluye la totalidad de la parcela, es decir, los 981 m2, como así ratificó el técnico municipal a presencia judicial y de las partes.

Por tanto, el Jurado también debió tener en cuenta la superficie total expropiada (...). La Sentencia citada Falla ' estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Segismundo contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 27 de abril de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de 16 de noviembre anterior, y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho en lo aquí discutido, incrementando el justiprecio fijado por el Jurado a 186.974,68 €, incluida afección; sin costas'.

En conclusión, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO .- De conformidad con el art.139.1 de la LJCA no procede imponer las costas causadas a la parte recurrente dado que el caso presenta importantes dudas de Derecho como lo demuestra el hecho de que la misma resolución fuera recurrida por los diversos sujetos afectados en el expediente expropiatorio.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, ;

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- El 24.2.2017 se presentó por la defensa y representación del Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo. Se dictó Decreto en fecha 3 de mayo de 2017 admitiendo a trámite el recurso y se acordó recabar el expediente administrativo. Por escrito se personó en el procedimiento D. Segismundo , representado por el procurador Sr. Cantero Meseguer.

Por Diligencia de Ordenación de 7 de junio de 2017 se acordó tener por recibido el expediente administrativo dando traslado a la parte recurrente parar que formalizara la demanda.

La parte recurrente el 15 de junio de 2017 presentó escrito de ampliación del recurso contencioso a la resolución de fecha 16 de mayo de 2017, notificada en fecha 23 de mayo de 2017.

En fecha 3 de julio de 2017 se dictó Auto teniendo por ampliado el recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO .- En fecha 20 de noviembre de 2017 el Ayuntamiento de Molina de Segura presentó escrito de interposición de demanda. De la demanda se dio traslado a la Administración demandada otorgándole plazo de contestación.



TERCERO .- En fecha 14 de diciembre de 2017 la defensa del D. Segismundo solicitó la acumulación del presente recurso al Procedimiento Ordinario 285/2017 de esta Sala y Sección.



CUARTO .- Con fecha 29 de diciembre de 2017 la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación a la demanda.



QUINTO .- Se dictó Auto de fecha 8 de marzo de 2018 por el que se denegó la acumulación solicitada.



SEXTO .- Por la representación de D. Segismundo se presentó escrito de contestación a la demanda.

Por Decreto se fijó la cuantía del procedimiento en 138.591,34 €. Se recibió el recurso a prueba y se practicó la declarada útil y pertinente.

SÉPTIMO.- A continuación, las partes presentaron los escritos de conclusiones sucintas. Por Providencia se señaló de deliberación para la votación y fallo que se celebró el 5 de diciembre de 2018; quedando las actuaciones conclusas y pendientes de Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El Ayuntamiento de Molina de Segura interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra las Resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia en el Expediente NUM008 por considerar que las mismas no son conformes a Derecho.

Son dos los motivos fundamentales en los que en Ayuntamiento recurrente basa su pretensión.

Primero .- Improcedencia del procedimiento expropiatorio por Ministerio de la Ley al no concurrir la pretendida inactividad por parte de la Administración.

Segundo .- Improcedencia del Valor del Justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (JEF).

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso por considera ajustadas a Derecho las resoluciones dictadas por el JEF. Sostiene el Abogado del Estado que el Jurado de Expropiación es un órgano tasador, de tal forma que en los procedimientos de expropiación que se inician por ministerio de la ley, ha de realizar, de acuerdo con la jurisprudencia un análisis superficial de la concurrencia de los requisitos materiales para que se produzca esta, así como la observancia estricta de los plazos recogidos en la ley.

La representación de D. Segismundo se opone a la estimación del recurso en base a los siguientes hechos y argumentos: Primero .- Que ante la inactividad de la Administración el 1 de junio de 2015 formuló ante el JEF de Murcia solicitud para la fijación del justiprecio de su propiedad sita en C/ DIRECCION000 no NUM000 de Molina de Segura, identificada como parcela catastral no NUM001 ; finca registral n. NUM002 obrante al T.

NUM003 , L. NUM004 , f. NUM005 del registro de la Propiedad no Dos de Molina de Segura, expresando que la calificación urbanística de dicha propiedad era la de suelo dotacional, equipamiento básico y viario; y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril .

Segundo .- Sostiene el demandado que el Jurado limita su valoración a 785,82 m2 del total de la finca; a pesar de que le consta que además del terreno destinado a equipamiento zona verde existen otros 195,18 m2 de la finca ante que se encuentran destinados a dotaciones públicas, y que, en efecto, el total de la finca se encuentra en suelo urbano no incluido en ninguna área de reparto. Es decir que la misma situación afecta al suelo destinado a equipamientos estricto sensu que al suelo destinado a vial, pues en ambos casos nos encontramos ante unos terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no son edificables por el propietario de los mismos, ni pueden ser objeto de cesión mediante una justa distribución de los beneficios y cargas del polígono en el que se encuentran al no existir área de reparto alguna.

Aduce la defensa del Sr. Segismundo que, por dicha razón, formuló recurso de reposición frente a la resolución del Jurado. La parte co-demandada en este recurso contencioso considera que existiría un error en la cuantificación de los metros objeto de expropiación, pues se ha omitido la valoración respecto de 195,18 m2 que el PGOU de Molina de Segura califica como suelo dotacional - viario público; resultando que, tanto para esta calificación como para la valorada (equipamiento público) por el Jurado, ha de ser aplicado el meritado artículo 69 del R.D. 1346/1976 ; pues en ambas calificaciones se le priva de la posibilidad de la edificación y en ambos casos no existe instrumento alguno que permita la justa distribución de beneficios y cargas.

El JEF dictó Resolución en sesión de fecha 27.4.2017 y frente a dicha resolución administrativa el Sr.

Segismundo ha interpuesto recurso contencioso administrativo que ha dado lugar al PO 285/2017 de esta Sala y Sección cuyo objeto es que la expropiación y valoración solicitada se extienda a la totalidad de su finca que no es susceptible de aprovechamiento privado (equipamientos y viales).



SEGUNDO .- - Expropiación por Ministerio de la Ley.

El artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril dispone que: '1. Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos añosdesde el momento de efectuar la advertencia .

A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos treinta y uno y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación'.

La cuestión controvertida consiste en analizar si se han cumplido o no las exigencias procedimentales necesarias para la expropiación ope legi s. Son hechos relevantes y que se extraen del expediente administrativo y de la documentación aportada por las partes en los escritos de demanda y contestación que: .-El Sr. Segismundo es propietario por título de compraventa de la finca registral no NUM002 obrante al T. NUM003 , L. NUM004 , f. NUM005 del registro de la Propiedad 2 de Molina de Segura, e identificada catastralmente, en parte, con la referencia NUM006 .

.-El 8 de junio de 2012 el Sr. Segismundo formuló intimación ante el Ayuntamiento de Molina de Segura conforme al art. 69 del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana (doc.3 de la contestación).

.-El Ayuntamiento de Molina de Segura aperturó el expediente 00776/2012-0727. El 24 de octubre de 2012 el técnico municipal emitió un informe en el que manifestaba que -a su juicio- no concurren los requisitos previstos en el art.69 pero que 'entendía que la solución adecuada podría ser la delimitación de una Unidad de Actuación para la justa compensación de cargas y beneficios, al existir otras propiedades colindantes afectadas por similar problema'.

.-El 23 de julio de 2014 -transcurridos dos años desde la inicial intimación- el interesado formuló hoja de aprecio (doc. 6 de la contestación).

.-El 1 de junio de 2015 el interesado formuló ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa una solicitud para la fijación del justiprecio de la finca de su propiedad sita en DIRECCION000 NUM007 de Molina de Segura.

.-El JEF acordó a apertura del Expediente NUM008 y dictó la Resolución en la que refiere que 'se han cumplido por la propiedad los plazos previstos en el art 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>1346198__h6_0069art>69 del Real Decreto 1346/1976 que se trata de suelo urbano destinado a equipamientos sin incluir en ningún área de reparto y que por lo tanto solo puede ser obtenido por expropiación'.

Por lo tanto, a tenor del precepto transcrito y atendiendo a la documentación obrante en expediente, consideramos que transcurrieron los plazos preceptivos y se cumplieron los requisitos para que operara la institución de la expropiación por Ministerio de la Ley en tanto en cuanto el fin de esta institución es conferir seguridad jurídica a los propietarios que se han visto sometidos a la pasividad de la Administración en llevar a cabo las determinaciones del planeamiento; en efecto, el art. 69 citado trata de remediar la pasividad o insuficiencia de la determinación del carácter compulsivo que se alega de los Planes o Programas con grave quebranto del principio de Seguridad Jurídica.

En conclusión, el expediente se inició correctamente, tras la intimación del titular del terreno y habiendo transcurrido dos años desde la intimación, procedía la expropiación.



TERCERO .- Valoraciones; fijación del justiprecio.

La presente resolución analizará únicamente si, como pretende el Ayuntamiento recurrente, debe ser minorada la cuantía fijada por el Jurado como justiprecio del terreno expropiado. Son datos a tener en consideración: .- Que por resolución del JEF de 16 de noviembre de 2016 se fijó el justiprecio en 149.774,15 €, incluido premio de afección.

.-El terreno no se encuentra incluido en la Unidad de actuación; no hay posibilidad de llevar a cabo una justa distribución de beneficios y cargas pues tan sólo hay una parte de la finca mínima susceptible de generar aprovechamiento privado. El terreno está en su mayor parte destinado a dotaciones públicas, razón por la cual, como analizábamos en el Fundamento anterior, se cumple el supuesto del art. 69 del Real Decreto 1346/1976 . Parte de los terrenos están clasificados por el PGMO como suelo urbano y clasificados como zona QB2 'otros equipamientos básicos'.

En cuanto a la superficie del terreno . El actor sostiene que la superficie destinada a viales es de cesión obligatoria tanto para el Sr. Segismundo como para el resto de propietarios incluidos en este desarrollo urbanístico. En este punto, seguiremos los criterios expresados por esta Sala en la Sentencia Nº 540/2018, Recurso 285/2017 , Ponente: Dña. María Consuelo Uris Lloret. El valor de los terrenos afectados se calculará atendiendo a la totalidad de los destinados a uso dotacional (981 m2). Como alega la parte codemandada, en los distintos informes del Ayuntamiento no se contempla como objeto de cesión obligatoria vial alguno.

En cuanto al cálculo de la edificabilidad ; el Ayuntamiento recurrente aporta en el escrito de recurso dos Informes emitidos por los técnicos municipales en aras a enervar el valor probatorio de la Resolución de Jurado. Se aporta el Informe de 25 de abril de 2016 del Arquitecto Municipal Sr. Landelino , Jefe de Servicio de Urbanismo que aplica un resultado de 0,54m2/m2 la superficie edificable.

Como señala el JEF el cálculo de edificabilidad que el recurrente realiza está fuera de la realidad pues no incluye la parcela objeto de expropiación y considera sólo edificabilidades de suelo bruto que luego pretende aplicar a suelo neto y descontando viales.

Asimismo, el Tribunal no acepta las conclusiones del informe del Sr. Landelino en tanto en cuanto el Informe tiene en consideración la cesión obligatoria del 10% al Ayuntamiento, cuestión en la que discrepamos.

En el cálculo realizado no se aplica la fórmula prevista en el art. 21 del Reglamento de Valoraciones del suelo que parte del trazado de un ámbito espacial homogéneo donde calcular el aprovechamiento que sería atribuido a la propiedad del Sr. Segismundo a fin de dotarla de edificabilidad.

En relación al cálculo del Valor de Repercusión del Suelo, el Ayuntamiento recurrente discrepa del incremento del 20% del precio medio de mercado para calcular el valor en venta del terreno objeto del expediente, pero, al mismo tiempo, no aporta ninguna prueba pericial que desvirtúe las afirmaciones realizadas por el Jurado.

En cuanto a los criterios de Valor de Venta; Gastos Generales (coeficiente K) y el Valor de Construcción.

En relación al Valor de Venta, no comparte esta Sala el criterio que mantiene el Ayuntamiento cuando no incluye ingresos por la ejecución de elementos bajo rasante plazas y garajes y trasteros. La afirmación emitida por el Técnico Sr. Millán (que refiere que 'con un simple análisis de mercado' si puede afirmar que la comercialización de plazas de garaje y trasteros en esta zona no representaría beneficio añadido para al desarrollo inmobiliario) supone, a nuestro entender, una artificiosa vía de minoración del valor de venta.

Sobre el coeficiente K, debe aceptarse el criterio del JEF que acoge un 1,30 (próximo al valor general de 1,40) en base a criterios que también acepta el Ayuntamiento; esto es, que se trata de una zona con una dinámica inmobiliaria menor de la media conforme al art. 22 del RD 1492/2011 .

En conclusión, la parte recurrente no aportan pruebas que desvirtúen la valoración que realiza el JEF que, basándose en el precio de la vivienda de protección oficial rebaja el precio máximo de la VPO y sus anejos a la cantidad de 1.048 € m/2; siendo este un criterio sostenido por el Jurado y, como reiteramos, no contradicho por la parte recurrente mediante una prueba de similar o superior entidad probatoria.

Esta resolución es acorde con los criterios expuestos en la Sentencia Nº 540/2018, Recurso 285/2017 de esta Sala y Sección del TSJ de la Región de Murcia, Ponente: Dña. María Consuelo Uris Lloret. En el PO 285/2017 era parte recurrente D. Segismundo (titular del terreno objeto de expropiación) siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Molina de Segura. La Sentencia analiza la conformidad a Derecho de la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 27 de abril de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de 16 de noviembre anterior, por la que se fija el justiprecio de los bienes expropiados al demandante en expediente de expropiación forzosa por ministerio de la Ley y señala en el Fundamento de Derecho Cuarto que: 'No obstante, estas conclusiones, el Jurado considera la edificabilidad media del ámbito, 1,81 m2/m2, pero la aplica solo a la superficie calificada como QB2, descontando la de viario . Con ello contradice sus propias argumentaciones, pues la edificabilidad obtenida en el informe de tasación del expropiado es sobre parcela bruta, de modo que ha de aplicarse también sobre parcela bruta, sin descontar suelo destinado a viario. A mayor abundamiento la parcela del recurrente solo tiene suelo dotacional y viario, de modo que en la tesis del Jurado carecería de edificabilidad.

El propio Ayuntamiento al hacer su valoración incluye la totalidad de la parcela, es decir, los 981 m2, como así ratificó el técnico municipal a presencia judicial y de las partes.

Por tanto, el Jurado también debió tener en cuenta la superficie total expropiada (...). La Sentencia citada Falla ' estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Segismundo contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia de 27 de abril de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de 16 de noviembre anterior, y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho en lo aquí discutido, incrementando el justiprecio fijado por el Jurado a 186.974,68 €, incluida afección; sin costas'.

En conclusión, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO .- De conformidad con el art.139.1 de la LJCA no procede imponer las costas causadas a la parte recurrente dado que el caso presenta importantes dudas de Derecho como lo demuestra el hecho de que la misma resolución fuera recurrida por los diversos sujetos afectados en el expediente expropiatorio.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, ; F A L L A M O S Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de fecha 16 de mayo de 2017 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia en el Expediente NUM008 .

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA . En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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