Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 562/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4198/2018 de 23 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 562/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100554
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6113
Núm. Roj: STSJ GAL 6113/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00562/2020
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento AP 4198/2018
S E N T E N C I A
ILMOS. MAGISTRADOS:
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ (presidenta)
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a 23 de octubre de dos mil veinte
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO
DE APELACION 0004198 /2018 entre partes, como apelante Concello de Monforte de Lemos representado
por la letrada Sra. Giménez López y como parte apelada Contenedores Escor Vitoria, SLU representada por la
Procuradora Sra. López Paz y asistido por el letrado Sr. Saiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso de apelación por Concello de Monforte de Lemos representado por la letrada Sra. Giménez López contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lugo en el recurso contencioso-administrativo seguido por Procedimiento Ordinario nº 438/16 de fecha 5 de febrero de 2018 con la siguiente parte dispositiva: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de CONTENEDORES ESCOR VITORIA SL frente al EXCMO. CONCELLO DE MONFORTE DE LEMOS, seguido como PROCESO ORDINARIO número 438/2016 ante este Juzgado, contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento, que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico; en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a la Administración demandada a abonar a la demandante la suma de 45.101,29 euros, incrementada en los intereses legales del dinero a computar desde el 21 de noviembre de 2016 y hasta la fecha de su efectivo pago'.
SEGUNDO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia en esta instancia por la que se estime el recurso de apelación, revoque la recurrida y estime el recurso contencioso-administrativo con los pronunciamientos solicitados en su demanda con expresa imposición de costas a la parte recurrida.
TERCERO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictara Sentencia que desestime íntegramente la apelación con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, se señaló para la votación y fallo el día 22 de octubre de 2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento.
Se dirige la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Lugo de fecha 5 de febrero de dos mil dieciocho con resultado estimatorio de la pretensión.
Se dirige el recurso en la instancia contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de diciembre de 2016 por el que se desestima la reclamación presentada por la mercantil hoy demandante el 3 de septiembre de 2014 relativa al pago de la suma de 21.719,38 euros en concepto de los intereses de demora en el abono de las facturas emitidas entre el año 2009 y 2010 así como la suma de 23.381,91 euros en concepto de gastos bancarios soportados indebidamente como consecuencia de la mora en el abono de las facturas emitidas entre los años 2009 y 2010.
SEGUNDO.- Recurso.
Se presenta recurso de apelación por el Concello con fundamento en los siguientes argumentos: 1.- La acción para reclamar los intereses de las facturas incluidas en la reclamación presentada el día 23 de abril de 2010 como abonadas estarían prescritos. Lo mismo sucede con aquellas facturas abonadas posteriormente a la presentación de la reclamación de 23 de abril de 2010. Si transcurrieron más de 4 años entre su abono y la siguiente reclamación ante la administración (fue presentada el día 3 de septiembre de 2014), estarían prescritos.
En los presentes autos dado que la cuantía reclamada y no prescrita no se corresponde con la efectivamente devengada, nos encontramos ante una cantidad que no es líquida. La falta de liquidez determina la imposibilidad de que se devenguen los intereses procesales reclamados.
2.- Respecto a los gastos bancarios en el momento del abono del principal facturado los gastos bancarios fueron líquidos, ya que podía determinarse su importe definitivo. Por lo tanto, lo señalado respecto de la prescripción de la acción para reclamar los intereses de demora en el fundamento precedente es de plenamente aplicable a los gastos bancarios reclamados.
3.- En cuanto al dies a quo durante la totalidad de la vigencia del contrato celebrado entre ESCOR y el municipio de Monforte de Lemos, respecto del cumplimiento, extinción y efectos, al citado contrato le resulta de aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. Por lo tanto, el plazo de devengo de los intereses se inicia a los dos meses de la presentación de las facturas en el registro municipal y finaliza el día de abono del principal.
4.- Esta parte también se opuso a la base sobre la que los intereses están calculados, sin que en la sentencia apelada se haya hecho mención alguna a tal motivo de impugnación, lo cual constituye un claro supuesto de incongruencia omisiva. Así, en el escrito formulado contestación a la demanda se alegaba lo siguiente: Por lo que se refiere a la base sobre la que aplicar el interés moratorio, es el principal facturado con exclusión del IVA.
5.- Teniendo en cuenta lo anterior, tal y como se hizo constar en el escrito formulando contestación a la demanda, los intereses moratorios adeudados por mi representado serían por un TOTAL de 4.789,82 euros.
6.- No es exigible a mi representado el abono de los costes de cobro pretendido de contrario, lo que determina necesariamente la desestimación de la presente pretensión.
7.- La parte actora incluye en el concepto de costes de cobro gastos de financiación que no pueden ser encuadrados dentro de este concepto (habida cuenta de que los perjuicios por el retraso en el cobro de la deuda ya son satisfechos por los intereses, en este caso además privilegiados), lo que supone que no pueden ser acogidas las cantidades reclamadas por este concepto 2.828,02€, 216'90€ y 437'50€.
En consecuencia, aún en el hipotético supuesto de que pudieran ser exigibles los costes de cobro a la administración, esta pretensión ejercitada de contrario debería desestimarse ya que lo que se reclama no son costes de cobro.
TERCERO.- El juicio de la Sala.
Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia en cuanto no difieran de la presente.
1.- El objeto del presente litigio es la pretensión del Contenedores Escor Vitoria, SLU consistente en que el municipio de Monforte de Lemos abone a la parte actora las siguientes cantidades: 21.719,38 € en concepto de intereses de demora en el abono de las facturas emitidas en los años 2009 y 2010 y la cantidad de 23.381,91 € en concepto de los gastos bancarios soportados por la mora en el abono de las facturas emitidas en los años 2009 y 2010.
Resulta relevante a los efectos del presente procedimiento referirnos a los siguientes extremos que resultan del expediente administrativo y documental obrante en actuaciones: a) En sesión de fecha 8 de abril de 1998 el Pleno del Concello de Monforte de Lemos acordó adjudicar el contrato de gestión de servicios públicos de limpieza viaria urbana y recogida de basura a la mercantil ESTEVEZ CONTAINER ORENSANOS, SLU (posteriormente denominada CONTENEDORES ESCOR VITORIA, SL). El referido contrato se formaliza en fecha 30 de abril de 1998 y comienza su ejecución en fecha 1 de mayo de 1998.
b) El artículo 42º del pliego de condiciones particulares señalaba ' El pago de los servicios se efectuará de la siguiente forma en el plazo de treinta días desde la fecha de aprobación de la factura mensual correspondiente'.
c) Consta acreditado que las facturas eran objeto de endoso por parte de CONTENEDORES ESCOR VITORIA, SL a favor de una entidad financiera a la cual se cedía el crédito por importe de la respectiva factura; tanto del endoso, debidamente autorizado por el Concello, como de su aceptación por la entidad financiera cesionaria se dejaba constancia al dorso de la correspondiente factura que se giraba.
d) A la fecha de vencimiento del pago (treinta días desde la fecha de aprobación de la factura por la Secretaria Interventora Municipal) el Concello de Monforte de Lemos efectuaba el pago a la entidad cesionaria.
e) Se originaron demoras en el pago lo que provoco un litigio que culminó con la sentencia de apelación 127/2015 de 26 de febrero de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (proveniente del procedimiento ordinario 110/2010), cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ESTÉVEZ CONTAINER ORENSANOS, SL, contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lugo, en el Procedimiento ordinario nº 110/2010. Y, estimando también parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad demandante, declaramos el derecho de la misma a que el Concello de Monforte de Lemos le pague 71.392,86 euros en concepto de intereses por la demora del pago de las facturas relacionadas en el expediente administrativo, y 50.747,15 euros en concepto de gastos bancarios devengados como consecuencia de la demora de dicha Corporación Municipal en el pago de las citadas facturas, desestimando el recurso en todo lo demás. Sin imposición de costas'.
2.- En lo que se refiere a la primera pretensión relativa a los intereses de demora por la Juzgadora de Instancia señala que 'se considera que del contenido del escrito presentado el 3/09/2010 referente a la liquidación del contrato sí se desprende la voluntad de la mercantil de reclamar el cobro de los intereses de demora que ya había solicitado en el escrito de 23/04/2010 (reiterado el 30/04/2010), pues expresamente le recrimina al Concello que no se haya dignado a la contestación del mismo y que no haya atendido a las múltiples solicitudes del cumplimiento de sus obligaciones durante los años 2009 y 2010'.
Por ello con base a dicha consideración concluye en el examen de la reclamación que 'En cuanto al cálculo de los intereses por integración o no del IVA en la factura, se trata de una cuestión que ya fue avalada por el TSJ de Galicia en sentencia nº 127/2015 de 26 de febrero, obrante en las actuaciones, y referida a las mismas partes si bien a un periodo anterior.' Y en cuanto al monto de la reclamación señala que 'De esta forma, y pese a la falta de precisión de los cálculos efectuados, ha de ser aceptada dicha suma reclamada ya que no ha sido combatida por la parte demandada, ni en cuanto al dies a quo como tampoco en cuanto al tipo de interés aplicable'.
Analizando los motivos concretos de recurso la parte apelante entiende que el acto de entrega no tiene virtualidad interruptora de la prescripción, sin embargo debemos precisar que la sentencia anuda dicha consecuencia interruptiva al escrito de 3 de septiembre de 2010 obrante en el expediente administrativo en los folios 56 y ss. refiriendo que el Concello no se ha dignado a contestar a los escritos de 23 y 30 de abril de 2010, no siendo atendidas las múltiples solicitudes de ESCOR para que la Corporación cumpliese durante los años 2009 y 2010 sus obligaciones derivadas del contrato administrativo, reúne por tanto dicho escrito los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para producir la interrupción de la prescripción toda vez que presenta su reclamación en fecha 3 de septiembre de 2014, estando por tanto en plazo, y que se resumen en que la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación por ello no ha existido en el caso de autos abandono, olvido, pasividad o aquiescencia tácita del deudor a que el transcurso del tiempo haga decaer, por prescripción, su derecho al cobro de la indemnización acordada; por el contrario, ha intentado con los medios jurídicos a su alcance, mediante la correspondiente reclamación, cobrar la cantidad que juzgaba le era debida. Y esta actuación es la que, conforme a los preceptos legales citados, interrumpe el curso de la prescripción extintiva de la deuda.
Así entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia 437/2016 de 25 Feb. 2016, Rec. 2161/2013en el fundamento undécimo: 'Se afirmó que es útil para buscar la solución a dicha cuestión recordar la interpretación que la doctrina y la jurisprudencia han venido dando al hecho de 'su ejercicio ante los Tribunales' que el artículo 1973 del Código civil incluye como causa de interrupción de la prescripción de las acciones; y al respecto han de señalarse estos dos criterios: a) que cualquier acto preparatorio que legalmente resulta necesario para ese ejercicio jurisdiccional se considera una válida causa de interrupción; y b) que, en todo caso, resulta inexcusable que el acto o hecho interruptor haya llegado a conocimiento de la persona que sea sujeto pasivo de la responsabilidad que vaya a resultar extinguida como consecuencia de la prescripción de la acción para reclamarla.' En segundo lugar igual fundamentación merece realizarse respecto a los gastos bancarios.
En tercer lugar en lo que hace referencia a los intereses impagados la apelante hace distintas críticas a la Sentencia de instancia en este punto.
Por un lado argumenta que se utiliza por la sentencia una normativa que no es de aplicación, así la Sentencia estima para el computo del plazo que debe ser a los 2 meses de presentación al cobro de conformidad con el art. 100 de la ley 13/1995 de contratos de las administraciones públicas que es lo que la parte demandada hoy apelante solicitaba en la contestación de la demanda, así en el fundamento VI de la contestación de la demanda titulado régimen jurídico aplicable dice: 'Por lo tanto, durante la totalidad de la vigencia del contrato celebrado entre ESCOR y el municipio de Monforte de Lemos, respecto del cumplimiento, extinción y efectos, al citado contrato le resulta de aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.' Y así la Sentencia refiere: 'Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, los intereses de demora habrán de computarse a los 60 días contados desde la fecha de presentación de las siguientes facturas(...) todo ello en correspondencia con lo peticionado por el recurrente en su demanda, así dice en el FD cuarto en orden a la determinación del quantum reclamado: 'Previo cuanto antecede, la consecuencia jurídica del impago del canon se encuentra regulada por el referido artículo 100 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas' sin perjuicio de que en la sentencia se haga una evolución jurisprudencial de la legislación a este respecto pero asumiendo en definitiva las cuentas presentadas por la recurrente en orden a la determinación del dies a quo.
Señalar que la crítica de la sentencia de instancia a la actuación de la apelante es que la administración no realiza un análisis contable comparativo de la reclamación efectuada por la recurrente al basarse en la prescripción de parte de los intereses pero evitando una confrontación directa con la cuantificación reclamada de contrario tanto por el día inicial o los concretos intereses que se peticionan para determinar el monto final de la reclamación.
En cuarto lugar se pone de relieve en la apelación que no estuvieron nunca conformes con la determinación del dies a quo como al contrario se mantiene en la Sentencia obviando que como hemos referido en el párrafo precedente lo que echa en falta la sentencia es la falta de presentación de una propuesta de cálculo alternativa al sostenerse como motivo de oposición la prescripción de la mayor parte de los intereses reclamados de contrario de ahí que el argumento deba de ser rechazado al no haberse acreditado error en la cuantificación realizada de contrario.
En el siguiente apartado razona el apelante que el Juzgador no se pronuncia sobre la inclusión o no del IVA por lo que incurre en incongruencia omisiva.
Recordar a este respecto que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 7 Mar. 2016, Rec. 3032/2014, entre otras muchas, nos ilustran sobre este particular: 'Respecto a la incongruencia, y centrándonos en la modalidad de incongruencia omisiva o ex silentio , única a la que se refieren los recurrentes, es de significar, siguiendo también reiterada Jurisprudencia, que se incurre en ella cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional 23/2000 , 27/2002 y 218/2004 , entre otras), precisándose en la 27/2002 que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas para fundamentar las pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si bien respecto a las segundas las exigencias de congruencia son más estrictas, de modo que para apreciar que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no solo que de los referidos razonamientos puedan inferirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellas puedan deducirse también los motivos en que esta respuesta se fundamenta, respecto a las primeras, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva se cumple, en principio, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.
Así no concurre la incongruencia omisiva ya que la sentencia refiere a este apartado lo siguiente: 'En cuanto al cálculo de los intereses por integración o no del IVA en la factura, se trata de una cuestión que ya fue avalada por el TSJ de Galicia en sentencia nº 127/2015 de 26 de febrero, obrante en las actuaciones, y referida a las mismas partes si bien a un periodo anterior. De todas formas, se entiende correcto el criterio de la parte actora ya que los intereses de demora se devengan sobre el precio, en el cual, ineludiblemente se gira el correspondiente IVA, por lo que procede su inclusión en los intereses de demora al haberse acreditado plenamente su ingreso ( vid. STSJ Galicia, Sección 2ª de fecha 1/06/2017 , por reciente)'.
Respecto al fondo la cuestión ya fue avalada por el TSJ de Galicia en sentencia nº 127/2015 de 26 de febrero y siguiendo el criterio de la Sala en aquel recurso el motivo deba desestimarse.
3.- En relación con los gastos bancarios recuerda la Sentencia de instancia el criterio de la sentencia del STJ Galicia de 26/02/2015 reconoció a la mercantil demandante el derecho de cobro de los gastos bancarios relativo al periodo impagado al que se refiere dicha sentencia y concluye que: 'se estima que resulta procedente también en este supuesto aceptar la suma reclamada, puesto que resultan acreditados los gastos bancarios en que incurrió la mercantil por la mora de la Administración en el abono de las facturas. Al igual que sucedió en los años previos a 2009, la mercantil ante el reiterado impago de las facturas por parte del Concello hubo de acudir a la financiación externa como recurso necesario para el abono de sus gastos entre los cuales constaba el pago mensual de las nóminas del personal.' Así dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 127/2015 de 26 Feb. 2015, Rec. 4350/2014 en el fundamento de derecho sexto dispone: 'La última pretensión de la mercantil se refiere a la indemnización de los gastos bancarios incurridos como consecuencia de la demora en el pago de las facturas. La sentencia de instancia acoge la doctrina de una sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1993 - con antecedente en otras de 29 de octubre de 1980 y 25 de junio de 1984 , invocadas todas ellas por el letrado de la Administración-, en la cual se concluye que no cabe apreciar la pretensión indemnizatoria por gastos bancarios pues, de acuerdo con la normativa en vigor al tiempo de celebrarse el contrato, solo procede reclamar los intereses de demora. La apelante considera que la sentencia en que se apoya el Juzgador de instancia para declarar la improcedencia de la indemnización es aislada y no recoge el criterio general aceptado en otras que se citan. Pues bien, hemos de dar la razón en este punto a la apelante, por cuanto en otras muchas sentencias, anteriores y posteriores a la citada en la sentencia, se acoge una doctrina jurisprudencial diferente y que ha sido reiterada con posterioridad, anticipándose a lo que más adelante establecerían el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 (en su versión tras la aprobación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales) o el actual 216.4 del real Decreto Legislativo 3/2011 respecto a los gastos bancarios. Así, una sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1998 (rec.
núm. 9288/1990) recoge la doctrina establecida en otras anteriores y, singularmente, la de 1 de marzo de 1990, en la que se señala: ' ... se ha de considerar que la obligación de la Administración de indemnizar al contratista en caso de incumplimiento por aquella de las cláusulas del contrato o de mora, abarca todo género de daños y perjuicios que indebidamente se irrogan a aquél a consecuencia de expresados motivos y causas, y, ello no sólo por lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento General de Contratación del Estado , sino también a virtud de lo dispuesto en el artículo 1101 y concordantes del Código Civil, que resultan aplicables por remisión a ellos por el artículo 40 de la Ley de Contratos del Estado ; pues bien, dentro de la literalidad de expresada norma reglamentaria, bajo la frase ' ... obligará a aquélla, con carácter general, al pago de los perjuicios que por tal causa se le irroguen al contratista', que su párrafo primero consigna, han de incluirse todos los gastos normales y necesarios a que se ha visto obligado el contratista por la entidad bancaria para conseguir el aval que habría de servir de fianza para que le fuera adjudicado el contrato ... por tanto esos gastos producidos innecesariamente al contratista que ha de mantener la fianza por mayor tiempo del contractualmente establecido por causa sólo imputable a la Administración, han de engrosar el concepto económico del 'quantum' de la indemnización de daños y perjuicios que la normativa jurídica citada le permite exigir al contratista de la Administración incumplidora de los términos del contrato y en particular por mora de esta última'. Debe, pues, reconocerse el derecho de la apelante a la indemnización por los gastos bancarios devengados como consecuencia de la demora de la Administración en el pago de las referidas facturas'.
Pues bien aplicando lo que antecede al caso concreto procede reproducir el criterio de la Sala a este respecto y la interpretación de la Juzgadora al caso concreto ahora enjuiciado ante la reproducción de iguales argumentos valorativos como constituye el reiterado impago de facturas por parte del Concello que implico la necesidad de acudir a financiación externa como recurso para el abono de gastos lo que conocía el Concello al autorizar las operaciones de descuento bancario en cada factura presentada y desestimar, por tanto, el motivo del apelante en aplicación de los previsto en los art. 1101 y concordantes del Código Civil en relación con el art. 7.1 de la ley 13/1995 de aplicación supletoria de las normas de derecho privado.
A mayor abundamiento no debemos de dejar de mencionar que los impagos de facturas como el presente de forma reiterada como se acredita al ser este el segundo pleito con motivos similares entre ambas partes provoca en la mercantil un evidente perjuicio de liquidez para afrontar sus gastos mientras el Concello sigue recibiendo el servicio y más cuando en el presente caso al Concello le consta la necesidad de la mercantil de acudir a financiación externa al acudir al endoso.
Por ultimo en lo que hace referencia a la liquidez tampoco puede prosperar habida cuenta de ser las cuantías reclamadas y cuantificadas son fácilmente liquidables a través de simples operaciones aritméticas a la fecha de interposición de la reclamación administrativa, de hecho así lo cuantifica aunque parcialmente siguiendo sus motivos de oposición la administración demandada en la interposición de su recurso de apelación en incluso en su contestación de demanda al fijar tras los respectivos cálculos los intereses moratorios adeudados en la cantidad de 4789,82 euros al entender que el resto de la reclamación estaría prescrita.
El recurso de apelación debe por tanto ser desestimado.
CUARTO.- Costas.
En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados, a tenor de lo establecido en el artículo 139 LJCA dada la desestimación del recurso procede hacer especial imposición de costas a los apelantes con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decididoPRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Concello de Monforte de Lemos representado por la letrada Sra. Giménez López contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Lugo en el recurso contencioso-administrativo seguido por Procedimiento Ordinario nº 438.2016 de fecha 5 de febrero de 2018 la cual confirmamos.
SEGUNDO.- Procede hacer especial imposición de costas al apelante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.
Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el deposito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
