Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 563/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 166/2014 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 563/2017

Núm. Cendoj: 29067330022017100758

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15517

Núm. Roj: STSJ AND 15517/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 563/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 166/2014
Ilmos Sres
Presidente:
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. Santiago Cruz Gómez
Dª Belén Sánchez Vallejo
____________________________________
En la ciudad de Málaga a 31 de marzo de 2017.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº
166/2014, interpuesto por la entidad 'Estación de Servicio La Yedra S.A. 'representada por el procurador
D. Juan Antonio Carrión Calle, contra la resolución dictada el 19 de Diciembre de 2013, por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, asistida por la Abogacía del Estado se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 25 de Marzo de 2014, la entidad 'Estación de Servicio La Yedra S.A. 'representada por el procurador D. Juan Antonio Carrión Calle, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 19 de Diciembre de 2013 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra las liquidaciones número A2960112206000389, A2960112206000499, A2960111206001873,A2960112206003172 y A2960113206001875, por importe respectivamente de los siguientes euros: 7.971,53, 6.776,51, 6.370,73, 6.379,13 y 7.009,01 , registrándose con el número de orden 166/2014.



SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 15 de Octubre de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida.



TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO : Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de Enero de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 19 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra las liquidaciones A2960112206000389, A2960112206000499, A2960111206001873, A2960112206003172 y A2960113206001875, por importe respectivamente de los siguientes euros: 7.971,53, 6.776,51, 6.370,73, 6.379,13 y 7.009,01, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que una vez que consta que la entidad Estación de Servicio La Yedra S.A.' la gestión y explotación de actividades complementarias a la anterior, en instalaciones anexas o independientes como son los centros de equipo de lavado... la promoción, diseño y construcción de estaciones de servicio, la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética, mediante la compra y venta de energía eléctrica... y la producción y venta de energía eléctrica.., así como que el 26 de Diciembre de 1994 y 26 de Mayo de 1995, suscribió con la titular de la s gasolineras nº 7121 y 12433, propiedad de Repsol Comercial de Productoa Petroliferos S.A. dis contratos por lo que ésta arrendaba a la recurrente dichs estaciones de servicio, las cuales, con fecha 19 de Septiembre procedio a Subarrendar a la la entidad 'Campsa Estaciones de Servicio S.A', no puede decirse que no desarrolle actividad económica alguna y que por tanto sea una sociedad de mera tenencia de bienes, pues no solo el arrendamiento que llevo a cabo con 'Campsa S.A.' no es un arrendamiento de cosa, sino que lo es de industria, sino porque adema, la actividad de la recurrente no se reduce a dicho arrendamiento sino que abarca otras como el desarrollo en España de sistemas novedosos de lavado, para lo cual en el año 2009 contacto con la entidad 'Lavomatic Costa del Sol S.L' a fin de introducir un producto nuevo en el mercado español, todo lo cual hace que, al constar que por la actividad que desarrolla, la recurrente deba ser calificada de empresa, procede reconocer su derecho a los beneficios fiscales establecidos en los arts 108 a 114 el R.D. Leg. 4/2004 para el Impuesto de sociedades, no pudiéndosele aplicar lo establecido en el art 27 de la ley 35/2006 , que le han sido negados, y en consecuencia se dejen sin efecto las liquidaciones impugnadas, asi como la relativa a la sanción impuesta, pues no solo ello sería consecuencia de lo anterior, sino porque además, de no entenderse así, en todo caso faltaría el elemento culpabilístico necesario para la imposición de cualquier sanción, máxime cuando la postura de la parte se sostiene en una interpretación razonable de la norma.



SEGUNDO : Entrando a conocer del motivo alegado y que en síntesis se constriñe a determinar si la sociedad recurrente ha de ser calificada como una sociedad de mera tenencia de bienes, en cuyo caso no tendría derecho a gozar de los beneficios fiscales antes mencionados, y habiéndose resuelto por esta Sala, con respecto a dicha cuestión, en la sentencia dictada el 17 de Diciembre de 2015, en el recurso 576/14 , no cabe sino reproducir lo razonado en ella, y que no es sino ' A la vista de lo alegado por las partes en relación con lo resuelto por el TEARA y dejando a un lado cuestiones que si bien en otros casos pudiesen ser trascendentes como es la relativa a la cifra de negocios, en el actual no lo son, bien puede decirse que la cuestión medular estriba en determinar si a los efectos establecidos en los art 108 a 114 del R.D. Legislativo 4/04 para el impuesto de Sociedades, la sociedad recurrente cumple los requisitos establecidos para así poder aplicársele el tipo de gravamen reducido que se establece en el art 114 de dicho texto, cuestión que ha de resolverse a favor de lo interesado por la parte recurrente y ello porque una vez que consta que la misma tiene por objeto social entre otros 'la compra, construcción y explotación de estaciones de servicios' así como que en 1989 procedió a arrendar la estación de servicio conocida como 'Calipso', sita en la carretera N-340 P.K.

204,700 a la entidad 'Dispesa distribuidora de Productos Petrolíferos', no es de aplicación al caso, para negar los beneficios fiscales, lo dispuesto en el art 27 de la ley 35/2006 , que establece, la necesidad, para poder entender que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, de que en el desarrollo de la actividad se cuente al menos con un local exclusivamente dedicado a l actividad y que se utilice al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, pues la identidad de razón que pudiese justificar su aplicación por analogía resulta inexistente en tanto en cuanto no nos encontramos ante un arrendamiento de inmueble, en el que el arrendador cumple con entregar al arrendatario el inmueble, sino ante un arrendamiento de empresa o industria en el que el arrendador no limita sus obligaciones al hecho de entregar el inmueble sino que debe atribuir al arrendatario un poder de disposición sobre los elementos fungibles de la empresa a la par que un deber de asistencia, información y cooperación, no pudiendo aducirse en su contra que, al remitirse el R.D. Legislativo 4/04 regulador del impuesto de Sociedades, a la ley 35/2006, reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, a la hora de definir lo que es actividad económica, hay que estar a lo en esta contemplado so pena de quebrantar el principio de estanquidad de los tributos, pues una cosa es que el concepto actividad económica deba ser el mismo tanto para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para el impuesto de Sociedades y otra que los elementos fácticos que concurren para calificar la actividad como económica no lo sean, de manera que si el arrendador, en este caso la entidad recurrente, se hubiese limitado a alquilar un inmueble habría que aplicarle lo dispuesto en el art 27 de la ley 35/2006 , pero no cuando el objeto del contrato no solo se subsume en el objeto social sino que constituye un arrendamiento de industria, pues no entenderlo así supondría una alteración de la naturaleza de los contratos a través de una ley tributaria, la cual a lo más que puede llegar es a cambiar calificar formalmente los contratos a los efectos tributarios pero no a alterar su naturaleza, lo cual además requeriría una declaración expresa, por todo lo cual procede estimar el recurso'.

En cuanto al recurso interpuesto contra la sanción, una vez que ha prosperado el interpuesto contra las liquidaciones, sin necesidad de mayor razonamiento procede estimar el interpuesto contra la sanción

TERCERO : En cuanto al pago de las costas procesales y un cuando el recurso es estimado, vistas las resoluciones del TEAC así como las de los distintos tribunales de la jurisdicción, que, aun cuando no se compartan justifican la pretensión de la Administración, en orden a entender que la cuestión, por controvertida, presenta dudas de derecho, procede no hacer especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto el procurador D. Juan Antonio Carrión Calle, en nombre y representación indicados contra la resolución dictada el 19 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) y en consecuencia dejamos sin efecto las liquidaciones recurridas. En cuanto al pago de las costas procesales no se hace especial pronunciamiento Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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