Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 563/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 607/2014 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO
Nº de sentencia: 563/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100530
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4356
Núm. Roj: STSJ CV 4356/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 607/2014
SENTENCIA n.º 563
En Valencia, a treinta de junio de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.
Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela
y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número 4 de Alicante, de 4 de julio de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 282/2013.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO002 ,
representadas por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Araceli Moreno Garijo y asistidas por el
Sr. Letrado D. Dionisio Escuredo Hogan; y b) como apelada el Ayuntamiento de Calpe representado por el
Sr. Procurador de los Tribunales D. Carlos Francisco Díaz Marco y asistida por el Sr. Letrado D. José Luis
Noguera Calatayud, con base en los siguientes, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 4 de Alicante , que fallaba: 'Que DEBO declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Fuentes Tomas en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de los EDIFICIO002 , EDIFICIO000 EDIFICIO001 frente al Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Calpe de 14 de diciembre de 2012 por el que se aprueba definitivamente las declaración de Zona Acústicamente Saturada en la C/ DIRECCION000 y aledaños del municipio de Calpe por falta de legitimación y capacidad procesal. Asimismo, se desestiman las pretensiones ejercitada en cuanto al fondo, por entender que la actividad administrativa desplegada es CONFORME a Derecho. Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Alicante de 30 de julio de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.
TERCERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Alicante el 3 de octubre de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2014.
CUARTO.- Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega la infracción del artículo 19 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa , en relación con el artículo 18 .
En segundo lugar alega que los Presidentes de la Comunidad de Propietarios pueden demandar en beneficio de la Comunidad, de modo que no sería necesario el acuerdo de la Junta de Propietarios, sólo con la voluntad del Presidente de interponer recurso sería suficiente, sin que por el Juzgado se requiriese en ningún momento de subsanación.
Alega que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 68 de la LJCA .
Sobre el fondo del asunto alega que la resolución recurrida incurre en la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 , pues la resolución recurrida infringe lo establecido en el informe vinculante emitido por la Consejería de Medio Ambiente de 11 de junio de 2012 al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 7/2002, de la Comunidad Valenciana de Protección contra la Contaminación Acústica . Además, la eliminación en el acuerdo finalmente adoptado de la medida correctora establecida en la aprobación inicial de la declaración consistente en la restricción horaria de la instalación de terrazas infringe lo establecido en el artículo 31 de la Ley 7/2002 .
La parte apelada alega que como sostiene la sentencia las Comunidades de Propietarios carecen de capacidad procesal, pues lo que se pide en la demanda no afecta a elementos comunes, sino a los derechos e intereses privados y particulares de los distintos vecinos.
Alega que el acuerdo de ejercicio de acciones por parte de la Junta de Propietarios es imprescindible para que pueda prosperar la actuación, sin que el mismo se haya aportado.
Alega que el acuerdo recurrido está debidamente motivado.
Alega que es con la aprobación definitiva cuando se determinan las medidas procedentes, pues se cuenta con los elementos necesarios, pudiendo así modificarse las medidas propuestas con la aprobación inicial.
Sostiene que en cuanto a la alegación relativa a que por la jerarquía normativa y por el ámbito de regulación, la Ley 7/2002 ha de prevalecer sobre lo que pueda decir la Orden que regula los horarios de las actividades al aire libre, no estamos ante una cuestión de conflicto normativa, sino ante una armonización de intereses, lo que ha llevado al Ayuntamiento a adoptar el acuerdo recurrido, pues ha tomado en consideración los derechos en cuanto a horarios de los hosteleros y ha procurado reducir la saturación acústica por otras vías.
Alega que no cabe una sentencia que resolviese establecer la medida de restricción de terrazas al aire libre con el argumento de que fue acordado con la aprobación inicial, pues eso daría un valor que no tiene a lo decidido con carácter provisional y sin escuchar a los interesados. Por el contrario, entiende que una decisión de ese calado, y tomando en consideración que conforme al artículo 30 de la Ley 7/2002 pueden elegirse las medidas que sean adecuadas para el logro de reducir la saturación acústica, pasaría por acreditar que sin esa restricción de las terrazas al aire libre, ese objetivo no puede ser logrado.
Finalmente alega que la alegación sobre el informe vinculante de la Consellería, se trata de una alegación que no se realizó en la demanda ni en conclusiones, por lo que no se ha podido ni contradecir por la parte ni se ha tenido en cuenta en la sentencia del Juzgado. No obstante, añade que la citada alegación carece de fundamento.
SEGUNDO.- En primer lugar, procede estimar el motivo de impugnación alegado en el recurso de apelación sobre la inadmisión acordada por la juez de instancia al entender que se trata de una acción que no afecta a elementos comunes, siendo un derecho individual de cada propietario a la protección frente al ruido, y ello por cuanto se ha admitido en numerosas ocasiones por esta Sala la legitimación de las Comunidades de Propietarios en virtud del art. 19.1.b) de la Ley 29/1998 ; en el caso del ruido, afecta a las personas físicas en cuanto tales y como colectivos, incluso desde el prisma de la propiedad podrían alegar que un inmueble pierde valor cuando se halla sometido a contaminación acústica intensa.
Sobre la falta de aportación del acuerdo de la Junta de propietarios.
Tras la revisión de la documentación obrante en autos, se ha constatado que por los Presidentes de los cuales se manifiesta que los referidos poderes se otorgan como presidente de la respectiva comunidad, pero sin que se aporte el acuerdo de la Junta de Propietarios que autorice el ejercicio de la acción.
Sin embargo, en el supuesto de que se estimase que es exigible el aludido acuerdo de la Junta de Propietarios -tal y como entiende la juez de instancia-, lo cierto es que el Juzgado le debería haber requerido para que lo aportase. Sobre esta cuestión la Sala se hace eco de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 12/2017, de 30 de enero de 2017 (BOE nº 59 de 10 de marzo de 2017), que señala (fd-5) que en el caso de ser denunciado el defecto procesal, si el Tribunal lo considera insuficiente, debe requerir a la parte señalando lo que a su juicio son deficiencias para que pueda subsanarlas, lo que no ocurrió en el presente supuesto, por lo que la inadmisión acordada en virtud de este motivo debe revocarse, sin que proceda acodar la anulación de la sentencia con devolución de los autos para que se dicte nueva sentencia -como se ha decidido en otras ocasiones-, pues en el presente supuesto la juez sí que ha resuelto sobre el fondo del asunto.
TERCERO.- Procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Alega la parte apelante la vulneración del artículo 29 de la Ley 7/2002 denunciada, pues el acto administrativo recurrido se dicta en contra de lo establecido en el informe vinculante de la consellería de medio ambiente al que alude el citado artículo, por lo que el acto administrativo sería nulo de pleno derecho.
El referido motivo no puede ser estimado, puesto que el informe vinculante al que alude el citado artículo se encuentra en los folios 25 a 28 del expediente administrativo, siendo el mismo favorable.
El informe al que se alude por la parte apelante -folios 57 a 62 del expediente administrativo- es el emitido por el Biólogo Municipal del Ayuntamiento, al que no cabe atribuir el mencionado carácter vinculante, el cual a su vez manifestó en su declaración testifical que no informó en favor de la flexibilización horaria a la que alude la parte actora apelante.
Es cierto que entre las medidas correctoras de la aprobación inicial de 16 de enero de 2012 -folios 254 a 261- incluía la restricción de las terrazas al aire libre en los términos que constan en su punto 3.2.2, la cual es suprimida en el acuerdo recurrido, como consecuencia del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento durante la tramitación del procedimiento -folios 34 a 40-.
Sin embargo, la decisión adoptada en la aprobación inicial no vinculaba a la administración, sino que como sostiene ésta, es con la aprobación definitiva cuando se determinan qué medidas correctoras resultan procedentes, pues se cuenta ya con todos los elementos necesarios tras el correspondiente periodo de audiencia y alegaciones que han podido realizar los interesados.
Por otra parte, la decisión adoptada no trata de hacer prevalecer los intereses de los hosteleros sobre las medidas que protegen la contaminación acústica, sino que lo que hace es armonizar los intereses de quienes, en principio tienen conferido un derecho a explotar sus negocios en unos horarios determinados, como son los hosteleros, con la consecución del objetivo de reducir la saturación acústica, sin que por la parte actora se haya demostrado que la eliminación de la citada medida correctora impida el objetivo pretendido por la declaración de Zona Acústicamente Saturada. Así lo entendió la Sentencia de instancia, que este aspecto procede confirmarla en su integridad, así como la desestimación de la falta de motivación alegada, cuando en la misma se indica que el Acuerdo impugnado se basa en las consideraciones contenidas en el Acuerdo del Pleno de 10 de agosto de 2012, que forma parte del expediente administrativo, el cual fundamenta su decisión, entre otras, en la Ordenanza Autonómica 13/2011, de 22 de diciembre.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en cuanto al fondo.
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , no hay expresa imposición de costas.
Visto cuanto antecede,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN nº 607/14 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO002 , representadas por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Araceli Moreno Garijo y asistidas por el Sr. Letrado D. Dionisio Escuredo Hogan, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 4 de Alicante, de 4 de julio de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 282/2013, que revocamos únicamente en cuanto a la inadmisión acordada, confirmando la misma en cuanto a la desestimación sobre el fondo.SIn expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe. e éste, doy fe.
