Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 563/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4532/2016 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 563/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100556

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6503

Núm. Roj: STSJ GAL 6503:2018

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00563/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4532/2016

ENNOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 20 de noviembre de 2018

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4532 del año 2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dña. María Soledad Sánchez Silva en nombre y representación de VÁZQUEZ ENTRIMO S.L. asistida por el Letrado D. Juan Carlos González Iglesias, contra la resolución de 26 de septiembre de 2016 dictada por el Secretario Xeral de la Consellería de Cultura e Ordenación Universitaria por delegación del Conselleiro, en la que acuerda desestimar las alegaciones formuladas por VÁZQUEZ ENTRIMO S.L., mantener la suspensión acordada el 31 de agosto de 2016 de la ejecución del contrato de transporte escolar NUM000 , suscrito con la actora hasta el día 31/12/2016, fecha de la finalización de su vigencia, en la que, por ministerio del artículo 2º.1 de la referida Ley 5/2009 , quedará suprimido el servicio y modificar el contrato de transporte escolar NUM001 suscrito con ANPIAN S.A. ( NUM002 ).

Es parte demandada la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia Dña. Paula Ruiz Cotelo.

Interviene como codemandada ANPIAN S.A., representada por la Procuradora Dña. Ángeles Fernández Rodríguez y defendida por la Letrada Dña. Belén Villarino Arias.

Es Ponente el MagistradoD. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO:La Procuradora Dña. María Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de VÁZQUEZ ENTRIMO S.L. en fecha 2 de diciembre de 2016 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 26 de septiembre de 2016 dictada por el Secretario Xeral de la Consellería de Cultura e Ordenación Universitaria por delegación del Conselleiro, en la que acuerda desestimar las alegaciones formuladas por VÁZQUEZ ENTRIMO S.L., mantener la suspensión acordada el 31 de agosto de 2016 de la ejecución del contrato de transporte escolar NUM000 , suscrito con la actora hasta el día 31/12/2016, fecha de la finalización de su vigencia, en la que, por ministerio del artículo 2º.1 de la referida Ley 5/2009 , quedará suprimido el servicio y modificar el contrato de transporte escolar NUM001 suscrito con ANPIAN S.A. ( NUM002 ), en los siguientes términos:

a) El precio vigente del contrato será de 610,16 euros/día.

b) La nueva ruta será la fijada en la página seis de la propuesta de modificación.

c) Centro/s: CEIP Santa María La Real-IES Aquis Querquernis.

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo.

SEGUNDO:Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo impugnado por los motivos invocados, dejando el mismo sin efecto y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. Subsidiariamente, se declare que la resolución contractual acordada de manera unilateral por el acto administrativo impugnado ha ocasionado daños al contratista por la no efectiva prestación del servicio, cuya cuantificación deberá fijarse en trámite de ejecución de sentencia.

En el cuarto otrosí de la demanda solicitó la ampliación del recurso a la resolución de fecha 20 de diciembre de 2016, del Secretario Xeral de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria por delegación del Conselleiro, por Orden de fecha 25 de enero de 2012, en la que se acuerda no prorrogar el contrato NUM000 .

TERCERO: Mediante auto de 24 de febrero de 2017 se acordó la ampliación del recurso a la resolución de fecha 20 de diciembre de 2016, del Secretario Xeral de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria por delegación del Conselleiro, por Orden de fecha 25 de enero de 2012, en la que se acuerda no prorrogar el contrato NUM000 .

La parte actora presentó demanda en relación al nuevo acto al que se amplió el recurso, solicitando que se declare la nulidad del acuerdo impugnado por los motivos invocados, dejando el mismo sin efecto y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. Subsidiariamente, se declare que el acuerdo de no prorrogar el contrato de transporte número NUM000 acordado de manera unilateral por el acto administrativo impugnado, ha ocasionado daños al contratista por la no efectiva prestación del servicio cuya cuantificación deberá fijarse en trámite de ejecución de sentencia.

CUARTO:La Letrada de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la desestimación de la demanda.

La representación procesal de ANPIAN S.A presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la desestimación de la demanda presentada por la actora contra la resolución de 20 de diciembre por la que se acuerda la no prórroga para el año 2017 del contrato de transporte escolar NUM000 , por supresión del servicio atendido que es refundido con otro.

QUINTO:Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó recibir el pleito a prueba. Practicada la prueba admitida, en los términos que constan en las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 15 de noviembre de 2018 para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO: Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo y los antecedentes alegados en la demanda.

La actora suscribió el 31 de mayo de 1999 contrato de transporte escolar nº de contrato NUM000 , ulteriormente prorrogado por períodos anuales con carácter sucesivo.

El pasado 25 de agosto del presente año, recibió notificación de la resolución en virtud de la cual, se le confiere trámite de alegaciones por término de 10 días con el objeto de evacuar trámite de alegaciones, en relación con la Memoria Justificativa Documento de Formalización de mutuo acuerdo y Propuesta de Baja del contrato de Servicio de Transporte Escolar.

Para la determinación de la empresa que debe efectuar el servicio, se utiliza la fórmula prevista en el apartado 2º.2.2 de la Resolución 30/12/2010, por la que se aprueban las Instrucciones reguladoras de la ejecución de los contratos de transporte escolar público de Galicia, que las Asociaciones de transportistas FEGABÚS, ANETRA, TRANSGACAR e FEGATRAVI suscribieron en Acta de fecha 28 de diciembre de 2010 (folios 19 a 21).

Al folio 143 E.A. consta Memoria Propuesta de Contrato de Transporte Escolar, donde presuntamente se justificaban o esgrimían de manera sucinta 'las razones' de esa propuesta de baja del contrato ulteriormente plasmadas en la Propuesta.

Es decir, las causas invocadas por la Administración serían:

- Disminución de alumnado en el CEIP Santa María la Real.

- Interés público consistente en garantizar el uso del transporte por los escolares con un derecho a las mejores condiciones de seguridad y comodidad.

- Ahorro en el coste del transporte escolar.

Prácticamente, sin solución de continuidad y sin haberse agotado el plazo para evacuar alegaciones a la resolución reseñada en párrafos precedentes, la demandante recibe la resolución de fecha 31 de agosto de 2016 dictada por el Secretario Xeral de la Consellería de Cultura Educación e Ordenación Universitaria atinente al presente recurso en la que textualmente se acuerda:

-Suspender a execución do contrato NUM000 ata o 31/12/2016, data do remate definitivo da súa prórroga contractual.

-Determinar a improcedencia dos pagamentos do contrato NUM000 , ata o 31 de decembro de 2016.

Dicha resolución ha sido también objeto de impugnación jurisdiccional. Debe indicarse que mediante sentencia de esta Sala y Sección de fecha 19 de julio de 2018 se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VAZQUEZ ENTRIMO S.L. contra dicha resolución de 31 de agosto de 2016 por la que se resuelve suspender la ejecución del contrato NUM000 hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha de la finalización definitiva de su prórroga contractual, y determinar la improcedencia de los pagos del contrato NUM000 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Con fecha 5 de septiembre de 2016, la demandante evacua trámite de alegaciones (folios 161 a 165 E.A.), mostrando disconformidad con la resolución.

Aunque no se adjunta con el expediente administrativo la documental acompañada al evacuar el trámite de Audiencia y que figuran relacionados en el citado escrito, la resolución recurrida hace expresamente referencia a los mismos. A saber:

- Certificado expedido por el Director del CEIP Santa María Real de Entrimo, en virtud del cual, se acreditaba la existencia de 3 alumnos y no de 1 como se afirmaba en la propuesta de resolución.

- Factura de adquisición de nuevo autobús para la prestación del servicio.

- Resolución de fecha 16 de agosto de 2016, donde se requiere a la demandante la remisión de un CERTIFICADO de los vehículos que se destinaran al cumplimiento del contrato de transporte escolar.

Con fecha 4 de octubre de 2016, la demandante recibe notificación de la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Secretario Xeral de la Consellería de Cultura Educación e Ordenación Universitaria por delegación del Conselleiro, por Orden de fecha 25 de enero de 2012, en la que se resuelve (folios 175 a 180 E.A.):

- Desestimar las alegaciones formuladas por el contratista Vázquez Entrimo S.L.

-Mantener la suspensión acordada el 31 de agosto de 2016, de la ejecución del contrato de transporte escolar NUM000 , suscrito con Vázquez Entrimo S.L: hasta el día 31/12/2016, fecha de la finalización de su vigencia, en la que, por ministerio del artículo 2º.1 de la de la referida Ley 5/2009 , quedará suprimido el servicio objeto del referido contrato.

-Modificar el contrato de transporte escolar NUM001 suscrito con Anpian, S.A ( NUM002 ) en los siguientes términos:

-El precio vigente del contrato será de 610,16 €/día.

-La nueva ruta será la fijada en la página seis de la propuesta de modificación.

-Centro/s: CEIT Santa Mª La Real - IES Aquis Querquernis.

La parte actora dirige su recurso contra esa resolución y contra la resolución posterior fecha 20 de diciembre de 2016, del Secretario Xeral de la Consellería de Cultura Educación e Ordenación Universitaria por delegación del Conselleiro, por Orden de fecha 25 de enero de 2012, en la que se acuerda no prorrogar el contrato NUM000 , directamente vinculada con la primera.

SEGUNDO: Sobre el primer motivo de impugnación, relacionado con la vulneración del procedimiento legalmente establecido, y la inaplicación de la Resolución de 30 de diciembre de 2010, por la que se aprueban las Instrucciones reguladoras de la ejecución de los contratos de transporte escolar público de Galicia, por vulneración del principio de jerarquía normativa. Desviación de poder. Vulneración de los Art. 62.1.e) 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La parte actora en la demandase opone a la aplicabilidad de la resolución de 30 de diciembre de 2010, por la que se aprueban las Instrucciones reguladoras de la ejecución de los contratos de transporte escolar público de Galicia, alegando que se trata de un contrato administrativo adjudicado en el año 1.999, por lo que la normativa de aplicación al mismo conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , es la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y las modificaciones introducidas por la Ley 50/98, vigente a la fecha de adjudicación, es decir la vigente a fecha de adjudicación.

Considera la demandante que la resolución de 30 de diciembre de 2010 circunscribe su ámbito de aplicación a los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la Ley 5/2009. Y su aplicación al presente contrato vulnera los artículos 51 y 52 de la Ley 30/1992 , aduciendo que:

- esa 'normativa', en ningún caso, puede ser aplicada con carácter retroactivo;

- dicha resolución no consta que haya sido publicada en el Diario Oficial de Galicia;

- y, en todo caso, en base al principio de jerarquía normativa una resolución de estas características, no puede contravenir los dictados de una ley, ni mucho menos, desarrollarla.

Las consecuencias jurídicas de lo expuesto serían que la mentada resolución no forma parte del ordenamiento jurídico al no haber sido publicada; y de formar parte, en ningún caso, sería aplicable al contrato litigioso y, mucho menos, para fundamentar su resolución; y que estamos en presencia de una norma no susceptible de desarrollar otra de superior rango.

En la contestación de la Administración autonómicase afirma que en ningún momento por la Administración se ha negado la aplicación de la Ley 13/95 y del RD Legislativo 2/2000 de 16 de junio invocado de contrario, a los contratos suscritos con la demandante (en el caso que nos ocupa el contrato NUM000 ). Sin perjuicio de lo anterior, lo que en ningún caso resultaría admisible es la afirmación de la que la normativa citada no puede ser interpretada.

En el marco de actuación establecido por el artículo 60 de la Ley 13/1995 lo que ha hecho es proceder a dictar una Resolución, la de 30/12/2010 cuyo objeto no es más que el de interpretar los contratos de transporte escolar en el marco de la normativa general de contratación que le resulta de aplicación, rigiéndose por sus pliegos y cláusulas administrativas y técnicas, tal y como dispone el Reglamento (CE) 1370/2007.

Señala la contestación que no puede haber duda alguna de que la resolución por la que se aprueban las Instrucciones reguladoras de la ejecución de los contratos de transporte escolar público de Galicia dirigidas a las Jefaturas Territoriales de la Consellería demandada, de fecha 30 de diciembre de 2010, se configura como unas instrucciones de la Administración interpretativas de los contratos dictados para coordinar y unificar la actuación de sus servicios provinciales y que las Asociaciones representativas del sector FEGABUS, ANETRA, TRANSGACAR y FEGATRAVI firmaron un acta en la que declararon conocer y aceptar las instrucciones unilaterales del órgano de contratación. Se aclara que la resolución de 30/12/2010 se dicta para interpretar todos los contratos de trasporte escolar, no sólo los posteriores a la Ley 5/2009. No hay por tanto, tampoco, vulneración del principio de jerarquía normativa. Al respecto la citada resolución ha sido declarada plenamente válida y ajustada a derecho en numerosas sentencias dictadas por esta Sala en casos idénticos (unificaciones de contratos) al que nos ocupa.

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos comenzar por esclarecer la naturaleza de la resolución de 30/12/2010, que no es propiamente la de una norma que se aplique con carácter retroactivo, ni tampoco la de un acto administrativo cuya finalidad sea desplazar la aplicabilidad de la normativa legal y de los pliegos por los que se rige el contrato adjudicado a la actora.

En el sentido expuesto, debemos reiterar lo ya declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de julio de 2018,recurso 4506/2016 ,en la que se desestimó el recurso interpuesto por la demandante contra el acuerdo de suspensión de la ejecución de este mismo contrato hasta el 31 de diciembre de 2016, en la cual se daba respuesta a unos alegatos idénticos de la misma demandante, en los siguientes términos, que confirman la plena aplicabilidad de la resolución de 30/12/2010 como elemento interpretativo del contrato:

'Se basa en la consideración de que por aplicación de la DT3ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , a la resolución recurrida le es de aplicación la Ley 30/1992. Que se trata de un contrato adjudicado en 1999 por lo que es de aplicación la Ley 13/95, a tenor de lo dispuesto en la DT párrafo 2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con las modificaciones introducidas por la Ley 50/98. Pero que la Administración ha acudido a una resolución de 30 de diciembre de 2010 para fundamentar la extinción de un contrato de 1999, cuando por aplicación de la Ley 5/2009, existía una prórroga automática de los contratos de transporte. De ello deduce que la aplicación de la resolución es para los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la Ley 5/2009, no a los anteriores como el litigioso. Además considera que por aplicación del artículo 51 de la Ley 30/1992 , las disposiciones administrativas no pueden vulnerar las normas de rango superior. La resolución de 30 de diciembre de 2010 fue consecuencia de una asamblea entre el conselleiro y las asociaciones de transportistas, de las que no formaba parte la demandante, que no consta publicada y no tiene efecto retroactivo. De ello deduce la existencia de desviación de poder.

Tal y como se admite por la defensa de la parte demandada, no se pone en duda la aplicación de la Ley 13/95 y del Real Decreto Legislativo 2/2000 al contrato suscrito por la demandante. Y la facultad de interpretación deriva de lo dispuesto en su artículo 60 de dicha Ley 13/1995, de 18 de mayo , de contratos de las Administraciones Públicas (vigente hasta el 22 de Junio de 2000), que es citado por la propia parte actora y conforme al cual, al regular las prerrogativas de la Administración, dispone que '1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de esta.

Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.

En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista'.Con ello no se vulnera el principio de jerarquía normativa, al interpretar el contrato. (...)

Con respecto a la resolución por la que se aprueban las instrucciones reguladoras de la ejecución del contrato de transporte escolar público de Galicia, de 30 de diciembre de 2010, interpretativas de los contratos, no consta que se dicte para interpretar solo los contratos posteriores a la Ley 5/2009, máxime cuando se trata de contratos que siguen prorrogándose, y de acuerdo con lo expuesto no se aprecia que al interpretar la ley se vulnere el principio de jerarquía normativa, habiéndose acudido en múltiples ocasiones a la misma siendo ello verificado en las sentencias dictadas por esta Sala. La resolución interpretativa surge de la colaboración entre la Consellería de Educación y las asociaciones representativas del sector del transporte de viajeros de Galicia.

En conclusión, se trata de una resolución interpretativa que no es contraria a la ley.'

En atención a lo expuesto, se justifica plenamente la aplicabilidad de la resolución de 30 de diciembre de 2010, como elemento a utilizar en la interpretación del contrato por la Administración, en ejercicio de sus potestades, sin que ello comporte ninguna vulneración del principio de jerarquía normativa, porque no se evidencia que la aplicación de esa resolución sea contraria a la normativa legal. Y tampoco comporta una retroactividad prohibida, ya que no se altera el marco legal del contrato. La falta de publicación de esa resolución no es óbice a su aplicación, porque no se trata de una norma integrante del ordenamiento jurídico, sino de una resolución interpretativa, que puede ser aplicada por la Administración en ejercicio de una de las prerrogativas que legalmente se le atribuyen en los contratos administrativos, esto es, la de determinar su interpretación, resolviendo las dudas que ofrezca su cumplimiento ( artículo 60 de la Ley 13/1995 ).

TERCERO: Sobre la desviación de poder.

De lo razonado en el fundamento de derecho anterior se deriva como consecuencia que no cabe apreciar que el hecho de acudir a la resolución de 30 de diciembre de 2010 sea constitutivo de ninguna desviación de poder, ya que no se ejercita ninguna potestad para un fin distinto al fijado por el ordenamiento jurídico, sino que se utiliza una resolución aplicable a todos los contratos como parámetro interpretativo en la delimitación del contenido y efectos del contrato de la actora, lo que evidencia que se sujeta al mismo régimen interpretativo que el resto de contratistas, lo que dota de mayor seguridad jurídica y objetividad al ejercicio de las potestades de la Administración.

En este sentido debemos reiterar lo que ya expusimos en la sentencia de 19 de julio de 2018 ,en respuesta al mismo alegato de la demandante en relación con la suspensión de su contrato:

'Y con respecto a la desviación de poder, se ha de tener en cuenta que como dice la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 9 marzo 2006 , 'La desviación de poder supone, conforme al artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional ,, el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Es necesario que el juzgador adquiera la convicción psicológica de la inadecuada utilización por la Administración de potestades administrativas'. Siendo la doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo la que se resume en la sentencia de la Sala 3ª de 15 junio 2005 , remitiéndose a las de 2 de abril de 1993 , 12 de abril de 1993 y 22 de abril de 1994 , al considerar, entre otras cuestiones, que la prueba de los hechos que forma el soporte de la desviación de poder, corresponde a quien ejercita la pretensión de reconocimiento del defecto invalidatorio del acto, y que es necesaria la constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita reflejada en la disfunción entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, a cuyo tenor 'es difícil, en no pocas ocasiones, determinar el vicio de 'desviación de poder' (aunque) ello no debe significar obstáculo para afrontar en cada caso concreto el análisis delas sentencias en las que se precise la existencia de dicho vicio' STS. 3ª. 4ª, de 28-4-92 ). Y esta disfunción es igualmente apreciable tanto si el órgano administrativo persigue con su actuación un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, como si la finalidad que pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante, por estimable que sea aquella' ( STS. 5ª, 24-5-86 y STS. 3ª 11-10-93 )'.

La aplicación de la jurisprudencia precedente al caso examinado no permite constatar que en la cuestión examinada, la resolución recurrida sea generadora de tal vulneración, si tenemos en cuenta que no ha probado la parte recurrente la existencia de tal desviación de poder, por no existir la constatación de la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de la naturaleza del acto recurrido y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo propuesto por el órgano decisorio, sin que haya constancia de los supuestos de hecho en que se funda, además de su ausencia de prueba y de que no puede basarse en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, de forma que no existen los elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que al dictarse el acto recurrido se haya ajustado externamente a la legalidad vigente pero con finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable, y en este caso no se aprecia cuál pudiera ser la finalidad distinta a la legal que pudiera perseguirse por la Administración, cuando de la lectura de la resolución resulta la justificación de la misma: se parte de la necesidad de modificación de las rutas de transporte escolar con el nuevo curso, a fin de adaptarse a las necesidades reales y en atención al interés público concretado en la necesidad de satisfacer ese interés público en las mejores condiciones de seguridad y comodidad en atención a los cambios surgidos desde la celebración de los contratos, la mejora de las infraestructuras y prestaciones técnicas de os vehículos y demanda del alumnado. Se remite a la normativa de contratación que resulta aplicable, a los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas, y su interpretación pro la Resolución de 30 de diciembre de 2010, que aprueba las instrucciones reguladoras de la ejecución de los contratos de transporte escolar público de Galicia, que las asociaciones de transportistas Fegabús, Anetra, Transgacar y Fegatravi, aceptaron.Se parte de las razones de interés público concretadas en la disminución del alumnado en el CEIP Santa María La Real y para un mejor aprovechamiento de los vehículos y siendo factible en el diseño de nuevas rutas y horarios, se procede a la unificación de los dos contratos afectados,aplicándose la fórmula prevista en la referida resolución para los supuestos en que las rutas a unificar no sean prestadas por la misma empresa transportista. Precisamente la Ley 5/2009 prevé como límite a la prórroga de los contratos la supresión de los servicios por la pérdida de usuarios.Y el fin último es, además, el ahorro en el gasto público, lo cual deriva a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre ,de medidas fiscales y administrativas, conforme al cual y al regular la racionalización de los contratos de transporte escolar, dispone que 'Uno. A efectos de lo dispuesto en la legislación de contratos aplicable a los contratos de transporte escolar de la Xunta de Galicia, se considerará que concurren razones de interés público para su resolución y/o modificación en los supuestos de actuaciones de racionalización y estructuración derivadas de cambios en las condiciones de los trazados e infraestructuras viarias, en el número y características de los pasajeros y en la red de centros de enseñanza así como de necesidades de optimización de los servicios, siempre que estas últimas tengan como finalidad el logro de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera'.

CUARTO: Sobre la vulneración del procedimiento legalmente establecido por omisión del preceptivo trámite del informe del Consello Consultivo de Galicia.

La parte demandanteinvoca el artículo 60.3 a) de la Ley 13/1995 para defender que era preceptivo recabar el informe del Consello Consultivo de Galicia.

El artículo 60.3 de la Ley 13/1995 establecía queserá preceptivo el informe del Consejo de Estado u Órgano Consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:

a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.

b) Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 % del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas.

La Letrada de la Xunta de Galiciaadvierte que la recurrente omite este último apartado b) del precepto que invoca, y que por el importe de la modificación del contrato no es necesario el dictamen del Consello Consultivo. Y añade que el pliego en su cláusula 15 y la Resolución de 30/12/2010 contemplan expresamente la posibilidad de modificar los contratos con la finalidad de obtener un ahorro para la Consellería. Regulación que ha de completarse con el artículo 88 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, cuyo punto Tres e) prevé que la Administración resolverá los contratos de transporte escolar, de conformidad con los requerimientos legales en la materia, salvo que, en el momento de la emisión de la revolución administrativa que ponga fin al procedimiento, trascurriese el plazo de vigencia del contrato, caso en el que constatará la supresión del servicio y por tanto, la imposibilidad de su prórroga.

Se alega por la Administración que este es el procedimiento legal que se ha seguido en este caso concreto, ya que esta previsión legal opera para evitar la incongruencia jurídica que supondría la instrucción de un expediente de resolución contractual, en la que una vez recabados los dictámenes oportunos, nos encontraríamos en un momento cronológico de resolver un contrato que no existe ya que su vigencia ha finalizado a 31/12/2016 como consecuencia de la obligación legal de no prorrogar contratos en los que se ha producido la supresión de los servicios. Este es el procedimiento que ampara la decisión de suspender la ejecución de contrato y la resolución rebatida acuerda mantener dicha suspensión hasta el 31/12/2016, que es la fecha en la que finaliza su vigencia, ya que por ministerio de la Ley 5/2009 se constatará la supresión del servicio que es objeto del contrato y no se procederá a su prórroga automática.

Para resolver la cuestión controvertida debemos comenzar por esclarecer el alcance de la resolución recurrida y su marco procedimental. El mismo no es propiamente el del ejercicio de la potestad de resolución contractual proyectada en exclusiva sobre el contrato adjudicado a la actora. Se dicta la resolución en relación con un contrato que se ha venido prorrogando por periodos anuales; y su contenido no tiene por objeto único resolver ese contrato, esto es, acordar su terminación, sino que su contenido propio es, según su propia literalidad, la estructuración de dos contratos de transporte escolar, uno adjudicado a la actora y otro adjudicado a ANPIAN S.A. para la unificación de rutas, y ello encuentra un amparo normativo específico en el artículo 88 de la Ley 12/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas , que dispone lo siguiente:

'Uno. A efectos de lo dispuesto en la legislación de contratos aplicable a los contratos de transporte escolar de la Xunta de Galicia, se considerará que concurren razones de interés público para su resolución y/o modificación en los supuestos de actuaciones de racionalización y estructuración derivadas de cambios en las condiciones de los trazados e infraestructuras viarias, en el número y características de los pasajeros y en la red de centros de enseñanza así como de necesidades de optimización de los servicios, siempre que estas últimas tengan como finalidad el logro de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Dos. La tramitación de las actuaciones de racionalización y de estructuración indicadas en el apartado anterior, cuando afecten a varios contratos relacionados entre sí, se acumularán en un único procedimiento.

Tres. En los procedimientos de modificación, resolución y estructuración de los contratos de transporte escolar de la Xunta de Galicia tramitados a lo largo de cada curso escolar se aplicarán las siguientes reglas:

a) Dado el carácter esencial e impostergable de la prestación del servicio de transporte escolar, una vez constatada la concurrencia de los presupuestos que habilitan las resoluciones, modificaciones y estructuraciones contractuales así como la existencia del crédito presupuestario necesario para acometerlas, los órganos competentes en materia de transporte escolar podrán acordar la ejecución provisional inmediata de los servicios de transporte en la forma que se recoja en la propuesta técnica de ruta que elaboren los servicios provinciales.

b) En los supuestos de resolución, los acuerdos de ejecución provisional conllevarán el efecto legal de suspensión total o parcial de la ejecución de los contratos afectados en la medida determinada por la indicada propuesta técnica. La suspensión implicará, en su caso, la indemnización de los daños producidos por las actuaciones preparatorias de puesta a disposición por las empresas de medios materiales y personales asociados a la ejecución de los contratos suspensos.

c) Las modificaciones y estructuraciones contractuales en las que concurran motivos de interés público tendrán las siguientes especialidades:

- Estarán excepcionadas del informe previo de la asesoría jurídica cuando su cuantía no supere el 20 % del precio del contrato/día que se va a modificar y el importe anual que represente la modificación no supere los 18.000 euros, impuesto sobre el valor añadido excluido.

- No estarán sometidas a la intervención previa prevista en el artículo 97.1 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decret o legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

Pese a lo anterior, la Intervención Delegada de la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria comprobará, antes de la fiscalización del primer pago, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para autorizar y comprometer el gasto.

d) Los procedimientos de racionalización y de estructuración acumulados podrán finalizar con la modificación de los contratos por combinación o unificación de itinerarios y, en su caso, con la extinción de los contratos relacionados que atendían a estos.

e) La Administración resolverá los contratos de transporte escolar, de conformidad con los requerimientos legales en la materia, salvo que, en el momento de emisión de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento transcurriera ya el plazo de vigencia del contrato, caso en el que constatará la supresión del servicio y, por lo tanto, la imposibilidad de su prórroga.'

De esta normativa específica se desprende que en los procedimientos de estructuración de los contratos de transporte escolar de la Xunta de Galicia, por las razones de interés público en los mismos mencionadas, son aplicables unas normas específicas de procedimiento, y por lo que al presente caso se refiere, y atendiendo al apartado e) del punto Tres, debe concluirse que en puridad el acto recurrido no comporta la resolución del contrato adjudicado a la actora, sino la constatación de la supresión del servicio y por lo tanto la imposibilidad de su prórroga en el marco de una reestructuración contractual en la que se opera una unificación de rutas.

El ejercicio de esta potestad referida a la decisión de no prorrogar el contrato no está sometido al dictamen del Consello Consultivo de Galicia; y como esa reestructuración implica una modificación de otro contrato adjudicado a un tercero (ANPIAN S.A.), esa modificación contractual requeriría el dictamen del Consello Consultivo solo en el caso de que superase los umbrales económicos del artículo 60.3 b) de la Ley 13/1995 , lo que no es el caso.

Este es el criterio que ha sostenido esta Sala y Sección en supuestos de reestructuración de contratos de transporte escolar, que ha diferenciado los supuestos de resolución contractual en los que es exigible el dictamen del Consello Consultivo de los casos de reestructuración contractual por razones de interés público. Cabe remitirse a lo razonado en la sentencia de esta Sala y Sección de 01/04/2015, en el recurso 4028/2014 , en la que decíamos:

'Las objeciones de carácter procedimental que formula la parte actora parten del supuesto de que lo actuado por la Administración fue la resolución de un contrato. No discutido que la relación contractual entre el actor y la Administración se regía, en razón del momento en que se inició, por la Ley 13/1995 (LCAP), no indica el recurrente cuál de las causas de resolución previstas en el artículo 112 de esta ley aplica la Administración. Lo que realizó la Administración fue una modificación y reestructuración contractual por razones de interés público -lo que impide tener en cuenta el plazo de caducidad de un procedimiento de resolución contractual-, a lo que estaba autorizada por lo dispuesto en el artículo 60 de la LCAP y en el artículo 41 de la Ley 11/2011 ,, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012, esta última de forma específica para los transportes escolares. Esos preceptos establecían, en razón de la cuantía de las modificaciones, que no era necesario el dictamen previo del Consello Consultivo ni el informe previo de los Servicios Jurídicos. Por ello las alegaciones de la parte actora sobre estos aspectos procedimentales no pueden ser acogidas.'

QUINTO: Sobre la alegación de indefensión y la vulneración del artículo 24 de la Constitución .

La contratista recurrente alegaque el fundamento de la resolución contractual consistente en la disminución de alumnado, en más de un 50%, de 4 a 1, según se afirmaba en la propuesta de resolución, se contradice en la resolución recurrida.

Afirma que 'resulta claro y evidente que la variación de los hechos que justifican el inicio del expediente resolutorio, es susceptible de generar indefensión en el administrado porque:

- se formulan alegaciones sobre la base de unos antecedentes fácticos que no son refrendados ulteriormente en la resolución definitiva.

- Al considerar la existencia de 3 alumnos y no de 1 como se afirmaba inicialmente, una vez analizadas ambas rutas, permite concluir que la reducción porcentual de los alumnos en cada uno de los recorridos es muy similar, por lo que los condicionantes y criterios técnicos existentes en la actualidad son prácticamente los mismos a los que se daban en la fecha de la adjudicación, es decir, en el año 1999, de ahí que carezca de fundamento la resolución contractual.

Por todo ello, podemos concluir que la resolución contractual, al variar los hechos inicialmente considerados, ha lesionado el derecho a la defensa de la recurrente, al concurrir los elementos definidores del concepto material de indefensión expresados, entre otras, en la sentencia 163/1.990 del Tribunal Constitucional y en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1992 .'

Para dar respuesta al alegato, se debe indicar que no hay variación fáctica determinante de indefensión entre el inicio del expediente y su resolución. En la solicitud de autorización para la reestructuración por unificación de rutas del transporte escolar se motiva la propuesta de unificación de las rutas de dos contratos por la disminución del alumnado transportado en los últimos años al CEIP Santa María La Real, por resultar técnicamente factible en el diseño de rutas y horarios. Y se concreta esa disminución señalando que la ruta de la empresa de la actora en el curso 2015/16 tenía 4 alumnos y 11,4 km; la ruta de la empresa ANPIAN en el curso 2015/16 tenía 9 alumnos y 2,5 km. Y según las previsiones de datos aportados por el centro para el curso 2016/17 con fecha 2/6/2016, la ruta de Vázquez Entrimo tiene 1 alumno y 7 km y la de Anpian 7 alumnos y 2,5 km.

No se menciona como causa específica de resolución contractual la disminución del alumnado en más de un 50%, sino que se motivan las razones de interés público para la reestructuración de dos contratos, unificando en uno solo ambas rutas. Específicamente se decía que en el caso de la actora resulta causa de resolución del contrato por la supresión del servicio por razones de interés público, basadas en garantizar el uso del transporte por los escolares con derecho a mejores condiciones de seguridad y comodidad posibles a día de hoy, habida cuenta de los cambios experimentados desde la adjudicación de los contratos, tanto en las infraestructuras viarias como en las prestaciones técnicas de los vehículos y pasajeros; una mejora en la eficiencia en el gasto público, concretada en un importante ahorro; y por tanto, en la búsqueda de la garantía en la eficiencia en la prestación de los servicios y la correcta gestión y asignación de los recursos públicos, con mención específica al artículo 88 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre ,cuyo apartado primero dispone que se considerará que concurren razones de interés público para su resolución y/o modificación en los supuestos de actuaciones de racionalización y estructuración derivadas de cambios en las condiciones de los trazados e infraestructuras viarias, en el número y características de los pasajeros y en la red de centros de enseñanza así como de necesidades de optimización de los servicios, siempre que estas últimas tengan como finalidad el logro de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

La actora hizo alegaciones, a la vista de esos documentos que justificaban las causas de interés público para la reestructuración de los contratos, con supresión del servicio a ella adjudicado, por unificación de la ruta adjudicada a otra contratista. Y en esas alegaciones manifestaba que los alumnos de su ruta no se iban a reducir a 1, sino que iban a ser 3. La Administración lo que hace es aceptar ese alegato formulado por la actora, lo incorpora a la motivación y a la aplicación de la fórmula objetiva que determina la mayor puntuación de la mercantil Anpian S.A para asumir las rutas unificadas. No puede alegar indefensión la demandante por el hecho de que la Administración haya aceptado un alegato fáctico por ella realizado. Esa aceptación, por lo demás, no determinó la variación de los motivos jurídicos de la reestructuración contractual y la consiguiente supresión del servicio adjudicado a la actora, de tal forma que la motivación jurídica de esa reestructuración se mantuvo inalterada a pesar de la aceptación del alegato fáctico de la actora en relación con el número de alumnos usuarios de la ruta a ella adjudicada en virtud un contrato que se decidió no seguir prorrogando.

SEXTO: Sobre la alegación de ausencia de interés público y falta de motivación de la resolución.

La demandante alega, en relación con el argumento relativo al uso del transporte por los escolares con derecho a las mejores condiciones de seguridad y comodidad, que no se ha concretado, justificado, ni se colige del expediente administrativo, cuál es ese específico interés público que determina y aconseja la denuncia del contrato.

En relación con el argumento relativoa la eficiencia del gasto público,unificando dos líneas en una sola, determinando un importante ahorro para laAdministración, realiza las siguientes objeciones:

1ª.- El interés público que la Administración debe garantizar en esta clase de contratos de transporte escolar no es solamente un ahorro en el gasto público, sino que, por el contrario, debe conjugar, compatibilizar este ahorro con una eficiencia del servicio, rápido, eficaz y que asegure el bienestar del alumnado.

2ª.- Los datos empleados en la fórmula aplicada para la fijación de la empresa que realizará el itinerario unificado, no se ajustan a la realidad:

- En primer término, los alumnos de la ruta Vázquez Entrimo S.L. no era solamente 1 como se refleja en la memoria, sino por el contrario 3, tal como se recoge la resolución impugnada. A mayor abundamiento, existe una cuarta alumna ( Natividad ), que se desplaza en taxi por la Xunta de Galicia y que perfectamente podría entrar dentro del itinerario que realiza la demandante y que no se ha sido tenida en cuenta. De ahí que la demandante conservaría todo el alumnado cercenando cualquier justificación al respecto.

- Si no se tuviese en consideración el coeficiente (10 C), valorando exclusivamente el número de Km. y de alumn@s a transportar, la ruta efectuada por Vázquez Entrimo S.L. obtiene una puntuación notablemente superior (casi lo doble) a la de Anpian, S.A.

- Considerando todo lo anteriormente expuesto, podría afirmarse que el citado coeficiente, sería aplicable igualmente a la empresa Vázquez Entrimo, S.L., puesto que sus autobuses podrían realizar el itinerario unificado, dado que los trayectos se superponen en ambos casos.

3ª.- El art. 1.2 del pliego de Prescripciones Técnicas por las que se regula el contrato litigioso (folio 9 E.A.) disponeque el tiempo máximo empleado en larealización de cada expedición deberá ser inferior a una hora.Se alega que los alumnos del CEIP de Entrimo no podrán llegar puntualmente al inicio de las clases durante el tiempo que dure el horario de verano.

Para enjuiciar la suficiencia de la motivación de la resolución recurrida debemos retomar una vez más el tenor literal de la normativa específica que presta amparo a este tipo de reestructuración de contratos de transporte escolar, y recordar que conforme al artículo 88 Uno de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, 'aefectos de lo dispuesto en la legislación de contratos aplicable a los contratos de transporte escolar de la Xunta de Galicia, se considerará que concurren razones de interés público para su resolución y/o modificación en los supuestos de actuaciones de racionalización y estructuración derivadas de cambios en las condiciones de los trazados e infraestructuras viarias, en el número y características de los pasajeros y en la red de centros de enseñanza así como de necesidades de optimización de los servicios, siempre que estas últimas tengan como finalidad el logro de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.'

La resolución recurrida aplica al caso concreto esas razones de interés público, estando acreditada la disminución de alumnos en las dos rutas (aún aceptando el alegato de la actora), el carácter exiguo del número de ellos que iba a utilizar los servicios de la actora y la posibilidad de reducir el gasto público con una gestión más eficiente mediante la unificación de rutas, quedando explicitado y concretado el ahorro que dicha unificación supone.

Por lo demás, y en cuanto a la cuarta alumna aludida por el actor, debe compartirse lo alegado en la contestación a la demanda respecto a la improcedencia de su toma en consideración, ya que no se trata de una alumna usuaria del transporte escolar adjudicado a la actora, que es lo relevante, ni siquiera cursa estudios en el centro educativo en cuestión del CEIP Santa María La Real, ' sino que se trata de una alumna que va en transporte escolar al IES de Bande,por tanto a otro centro educativo, por lo que en ningún caso puede ser tenida en cuenta en la ruta al CEIP, sencillamente porque no cursa estudios en ese centro y no iba en el contrato cuyo objeto se suprime.'

En segundo lugar debe desestimarse la pretensión actora de que no se tome en consideración el coeficiente C, correspondiente a empresas con servicios combinados. Ya se ha justificado la aplicabilidad de la resolución de 30 de diciembre de 2010, que constituye un elemento interpretativo objetivo que dota de certeza y seguridad jurídica a las decisiones administrativas en relación con las reestructuraciones de transporte escolar, garantizando la aplicación de unos criterios generales, que se aplicarán por igual a todas las contratistas. No cabe negar la aplicación de la fórmula ni tampoco pretender su sustitución por otra que no pondere el coeficiente asignado a las empresas con servicios combinados. Dicho coeficiente responde a la valoración objetiva de un interés público en ponderar de forma positiva la prestación de servicios a más de un centro educativo, como elemento de optimización de los recursos públicos, tal y como alega la Letrada de la Xunta de Galicia.

Como respuesta al alegato de que podría afirmarse que el citado coeficiente C, sería aplicable igualmente a la empresa Vázquez Entrimo, S.L., puesto que sus autobuses podrían realizar el itinerario unificado, debe indicarse que dicha fórmula establece la puntuación asignada a cada contratista en función del contrato que tiene efectivamente adjudicado, no del que técnicamente pudiera realizar y que en el futuro se le pudiera adjudicar. En definitiva, la Administración aplica la fórmula a la actora y a ANPIAN, y cada una de ellas obtiene un resultado distinto, inferior el de la actora, en función de las características que le corresponden a los contratos que les fueron adjudicados y cuyas rutas se deciden unificar, esto es, por número de alumnos, número de kilómetros y carácter combinado de la prestación del servicio, abarcando a más de un centro educativo, lo cual no concurría en el servicio adjudicado a la actora en el contrato que se decide no prorrogar.

El análisis del informe pericial confeccionado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Maximo , aportado por la actora, en relación con la inaplicación de la fórmula, su sustitución por otra o la crítica realizada a los términos de la propia fórmula no es expresión más que de la discrepancia del perito propuesto por la demandante con el criterio interpretativo general aplicable a todos los contratos de transporte escolar, pero más allá de esa opinión subjetiva nada aporta para desvirtuar la corrección de los cálculos incorporados a la resolución recurrida en aplicación de la citada fórmula.

Además no se acredita la inviabilidad técnica de la refundición de rutas a favor de Anpian. Durante el horario de invierno, el propio informe pericial de la actora reconoce lo siguiente:

'Parece que, en virtud del horario establecido, la rutaunificada podría cumplirse en horario de invierno, puesto que el autobús dispone de unmargen de 90 minutos, contabilizados entre la entrada de l@s alumn@s del IES deBande (8:30 h.) y de l@s alumn@s del CEIP de Entrimo'.

La problemática apuntada para el horario de verano no es motivo suficiente para anular la resolución. Basta a este respecto remitirse a lo razonado en la contestación a la demanda de la Xunta de Galicia, que responde a esa objeción del informe pericial en los siguientes términos:

'La previsión de que puntualmente durante el reducido horario de junio y septiembre el servicio no se pueda prestar para acomodarse a las previsiones de duración de la ruta durante esos meses de junio (generalmente 17 días) y septiembre (generalmente 12 días) no invalida en absoluto la modificación contractual culminada, ya que para esos servicios se vienen contratando servicios de refuerzo puntuales con motivo de las colisiones horarias en toda la comunidad autónoma. Esta previsión ha sido ratificada por el TSXG en Sentencia 270/2016 (FUNDAMENTO CUARTO) recaída en los procedimientos ordinarios 4722/2013 e 4728/2013 que tratándose de una estructuración por unificación de rutas dice literalmente: 'en cuanto a la incompatibilidad de horarios, en el apartado 2 de la instrucción tercera se prevé la utilización de los vehículos complementarios precisos para atender a las jornadas de junio y septiembre...'. La colisión que se produzca en junio y septiembre no invalida la viabilidad de la estructuración propuesta y acometida.'

Quiere ello decir que en pronunciamientos anteriores de esta Sala ya se ha ponderado que en las instrucciones reguladoras del transporte escolar está prevista, con carácter general, la posibilidad de utilizar vehículos suplementarios durante las jornadas de junio y septiembre, con los cuales sí se podría cumplir el horario en la ruta unificada también durante esos meses, o por lo menos, no hay prueba que acredite lo contrario, ya que la aportada por la actora no contempla esa posibilidad prevista de utilización de vehículos complementarios.

El análisis del contenido de la resolución de 30 de diciembre de 2010 por la que se aprueban las instrucciones reguladoras de la ejecución de los contratos de transporte escolar pone de manifiesto que en la instrucción tercera, apartado segundo, se contempla que los vehículos suplementarios que fuesen precisos para atender la jornadas de junio y septiembre se contratarán puntualmente de conformidad con lo previsto en el punto 15.5 de los pliegos prorrogados y en correlativo 7.2 de los pliegos de 2010.

Por tanto, atendida esa contratación de vehículos suplementarios, con la cual se solventaría la problemática apuntada en el informe pericial respecto a las jornadas de junio y septiembre, no existiría ningún impedimento al cumplimiento del horario en esos meses.

SÉPTIMO: Sobre las objeciones finales de la demandante.

En la demanda se alega que'para la determinación del eventual ahorro que podría suponer la unificación de rutas para la Administración, no solamente habría que cuantificar la reducción de costes ambos servicios, sino la determinación de los daños y perjuicios que se irrogan al contratista por la resolución anticipada del contrato, que no se cuantifican por parte de la Administración.Sobre este concreto particular y en previsión de la vigencia del contrato, con el objeto de poder prestar el servicio en las condiciones pactadas, la mercantil que represento había procedido a la adquisición de un nuevo autobús, tal como se reconoce en la resolución recurrida, lo cual, indefectiblemente no podrá ser objeto de amortización con la resolución contractual ejercida.

Contradice cualquier invocación relativa al interés público para proceder a la resolución anticipada del contrato en los términos expuestos, el mismo día que se dicta la resolución por la que se adopta la medida cautelar de suspensión del contrato, la Administración dicta otra por la que requiere a mi representada la remisión de un CERTIFICADO de los vehículos que se destinaran al cumplimiento del transporte escolar, donde conste la fecha de primera matriculación, número real de plazas, fecha de la ITV y del seguro. Se adjunta comodocumento número 2, copia de la citada resolución.'

Basta la lectura del documento 2 aportado con la demanda advertir el contenido genérico del requerimiento realizado respecto a la aportación del certificado indicado, en cuanto no se vincula a ningún contrato de forma específica.

La actora conoce desde el 25 de agosto de 2016 la propuesta de supresión del servicio por ella prestado de transporte escolar el CEIP Santa María La Real. La adquisición por la actora de un nuevo vehículo no responde a un requerimiento específico realizado en el marco de ese contrato 99OU0168, y en todo caso la misma no representa un daño, en cuanto elemento patrimonial que pasa a formar parte de su inmovilizado para el desarrollo de su objeto social, que trasciende a la mera prestación del servicio del concreto contrato que se reestructura, refundiéndolo con otro.

Se trata, como señala la Letrada de la Xunta de Galicia, de una decisión empresarial para el desarrollo de la actividad, comprendida dentro del criterio mercantil de empresa en funcionamiento. No resulta razonable atribuir esa adquisición a la necesidad de atribuirlo en exclusiva a la ruta en cuestión, objeto de un contrato sucesivamente prorrogado, con horizonte temporal limitado, y con número menguante y exiguo de alumnos usuarios, para un servicio diario que no excede de una hora, para una ruta de menos de 10 kilómetros, lo cual sería, como se señala en la contestación a la demanda, 'absolutamente irreal y antieconómico'. Al margen de esa reducida utilización diaria, solo encontraría justificación la adquisición del vehículo para la asignación a otras actividades productivas dentro del objeto social de la demandante.

En conclusión, ningún daño real y efectivo acredita la demandante, por lo que no cabe aceptar el alegato sobre la necesidad de indemnización de daños y perjuicios.

Finalmente, en cuanto al pretendido mayor ahorro que según la actora comportaría la unificación de rutas en el contrato a ella adjudicado, debe insistirse en que el criterio de la eficiencia en la asignación de recursos públicos sirve de justificación a la unificación de rutas del transporte escolar, pero una vez establecida la concurrencia de causa justificada para la reestructuración de contratos, la elección del contratista que ha de asumir las rutas unificadas tiene en cuenta otras variables, especificadas en la fórmula de la resolución de 30 de diciembre de 2010 por la que se aprueban las instrucciones reguladoras de la ejecución de los contratos de transporte escolar, consistentes en el número de alumnos, número de kilómetros realizados y el coeficiente que prima al contratista que esté realizando un servicio combinado, siendo estos factores, adecuadamente ponderados para la actora y para ANPIAN, los que han determinado que la unificación de rutas se realice en el marco del contrato adjudicado a ANPIAN, con la modificación de su contrato y la correlativa supresión del servicio adjudicado a la actora.

En atención a lo expuesto, no se aprecia ningún motivo de nulidad o anulabilidad en la resolución recurrida, procediendo la desestimación del recurso contencioso- administrativo, tanto en su pretensión principal como en su pretensión subsidiaria, declarando que no ha lugar a anular la resolución y tampoco a declarar el derecho reclamado a la indemnización de daños y perjuicios.

OCTAVO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte actora, si bien se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos y partes.

Fallo

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por VÁZQUEZ ENTRIMO S.L., contra la resolución de 26 de septiembre de 2016 dictada por el Secretario Xeral de la Consellería de Cultura e Ordenación Universitaria por delegación del Conselleiro en la que acuerda desestimar las alegaciones formuladas por VÁZQUEZ ENTRIMO S.L., mantener la suspensión acordada el 31 de agosto de 2016 de la ejecución del contrato de transporte escolar NUM000 , suscrito con la actora hasta el día 31/12/2016, fecha de la finalización de su vigencia, en la que, por ministerio del artículo 2º.1 de la referida Ley 5/2009 , quedará suprimido el servicio, y modificar el contrato de transporte escolar NUM001 suscrito.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima de 1.500 euros por todos los conceptos y partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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