Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 563/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 775/2017 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE

Nº de sentencia: 563/2019

Núm. Cendoj: 08019330052019100418

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7445

Núm. Roj: STSJ CAT 7445/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 775/2017
SENTENCIA Nº 563/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 27 de junio de 2019.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº
775/2017, interpuesto por D. Plácido , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Ratia
Martínez y defendido por Letrada, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,
representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 292/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona, a instancias del aquí apelante, frente a la Administración General del Estado, se dictó Sentencia en fecha 22 de septiembre de 2017, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso.



SEGUNDO - Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito de oposición al recurso.



TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 18 de junio de 2019.



CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO - Se aceptan los de la Sentencia apelada.

1) Resultan de lo actuado que la parte actora y apelante interpuso el presente recurso contencioso en fecha 9 de julio de 2015.

Se recurría en virtud del mismo, la resolución dictada en fecha 8 de octubre de 2014 por la Subdelegación del Gobierno en Tarragona, por la que se acordó extinguir la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, 2ª renovación, de que era titular el actor (fol. 16 de los autos de 1ª instancia).

Dicha resolución consta notificada personalmente al actor, en fecha 16 de octubre de 2014 (fol. 55 del expediente administrativo).

Se recurría igualmente, la resolución dictada en fecha 11 de noviembre de 2014 por la Subdelegación del Gobierno en Tarragona, por la que se confirmó en vía de reposición la denegación de la autorización de residencia de larga duración que había solicitado el actor (fol. 18 de los autos de 1ª instancia).

Dicha resolución consta notificada personalmente al actor, en fecha 4 de marzo de 2015 (fol. 58 del expediente administrativo correspondiente a dicha solicitud).

2) Conforme al pie de recursos obrante en cada una de las resoluciones y al art. 46.1 LJCA, el actor pudo interponer recurso contencioso contra dichas resoluciones, en el plazo de dos meses, que finía respectivamente ( dies ad quem) el 16 de diciembre de 2014 y el 4 de mayo de 2015.

Transcurridos ambos plazos, el 4 de junio de 2015, el actor formuló al efecto solicitud de justicia gratuita (fol. 105 de los autos de 1ª instancia).

En vista de lo antedicho, el Juzgado a quo confirió traslado a las partes, en relación con la posible inadmisibilidad -parcial, se decía- del recurso contencioso, a la que mostró su conformidad el Abogado del Estado, que interesó la inadmisibilidad del recurso contencioso, mientras que la representación procesal del actor se opuso a dicha inadmisibilidad (fol. 124 a 130 de los autos de 1ª instancia).

La Sentencia apelada, dictada en fecha 22 de septiembre de 2017, declaró con arreglo al art. 69 e) LJCA la inadmisibilidad del recurso contencioso, por extemporáneo.



SEGUNDO - 1) Con arreglo al art. 16 (' Suspensión del curso del proceso') de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita : ' La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive'.

2) En el presente supuesto, según resulta del FJ 1º precedente, cuando el actor formuló la solicitud de justicia gratuita, las resoluciones administrativas de referencia habían adquirido firmeza, por transcurso en exceso del plazo legal para su impugnación en sede jurisdiccional, ex art. 46.1 LJCA, de modo que en los términos del transcrito art. art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, tal solicitud carecía ya de efectos interruptivos del referido plazo legal.

Procedía por tanto el pronunciamiento inadmisivo contenido en la Sentencia apelada, con arreglo al art.

69 e) LJCA, una vez oídas las partes al respecto, sin que por tanto pueda la parte actora alegar válidamente indefensión ninguna.



TERCERO - Procede pues confirmar dicho pronunciamiento inadmisivo, sin más que recordar: a) Que el principio pro actione, bajo el que deben interpretarse las situaciones relacionadas con el acceso a la jurisdicción, tiene como límite las previsiones de las normas procesales, de manera que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso (por todas, SSTC 64/92, de 29 de abril, FJ 3º; 235/93, de 12 de julio, FJ 2º; y 172/2000, de 26 de junio, FJ 2º); b) Que tal como ponen de manifiesto entre otras, las STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000, rec. 5933/95, FJ 3º, y 10 de junio de 2008, rec. 32/2006, FJ 2º, con remisión a la doctrina constitucional ( STC 32/89, de 13 de febrero ; 64/2005, de 14 de marzo ; y 283/2005, de 25 de noviembre), la observancia de los plazos no atenta contra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, sino al contrario, lo refuerza, representando una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE, lo que vale tanto para los plazos procesales como los preprocesales o administrativos.

c) Que conforme a la STC 260/2005, de 24 de octubre, FJ 3º, 'no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta sea 'debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan' ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5, ó 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2, por todas)'.

d) Que tal como razona la STS, Sala 3ª, de 10 de junio de 2003, rec. 84/98, FJ 1º, '...la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución , garantiza también a la parte demandada su derecho a obtener la inadmisibilidad del recurso cuando concurre una causa de inadmisibilidad prevista en la Ley que regula el proceso'; siendo que, de nuevo conforme a la doctrina constitucional ( SSTC 121/94, de 25 de abril, y 40/96, de 12 de marzo), dicho principio tanto se satisface con una resolución de fondo, como con una declaración de inadmisión, siempre que lo sea por una causa de inadmisibilidad prevista en el ordenamiento y concurran los presupuestos para ello exigidos.



CUARTO - Procede igualmente, con la desestimación del presente recurso de apelación, imponer las costas procesales en esta alzada a la parte apelante, no concurriendo circunstancias que justifiquen la no imposición, si bien, dicha condena lo será hasta la cifra máxima de 500 euros, todo ello con arreglo al art.

139.2 y 4 LJCA.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Tarragona, la cual se confirma por estimarse ajustada a derecho.

2º.-CONDENAR a la parte actora apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada, hasta el límite de 500 euros.

Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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