Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 564/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 549/2014 de 30 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO
Nº de sentencia: 564/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100531
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4357
Núm. Roj: STSJ CV 4357/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 549/2014
SENTENCIA n.º 564
En Valencia, a treinta de junio de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.
Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela
y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número 4 de Valencia, de 5 de junio de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 615/2012.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante PYQ VENT DEL MARESME SL, representada por el
Sr. Procurador de los Tribunales D. Ignacio Montes Reig y asistida por el Sr. Letrado D. Mariano Ayuso Ruiz-
Toledo; y b) como apelada el Ayuntamiento de Bétera representado por el Sr. Procurador de los Tribunales
D. Alfonso Francisco López Loma y asistido por el Sr. Letrado D. Pedro M.ª García Capdepón, con base en
los siguientes, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 4 de Valencia , que fallaba: ' 1.- Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PYQ VENT DEL MARESME S.L contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bétera de 6 de agosto de 2012, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 2 de abril de 2012.
2.- Se imponen las costas a la recurrente '.
SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados Valencia de 1 de julio de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.
TERCERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia el 8 de septiembre de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2014.
CUARTO.- Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega que la sentencia mantiene que la mera suscripción del acta de replanteo el 25 de marzo de 2011 no equivaldría al inicio de las obras, y que si un año después de la suscripción de dicha acta no se ha habían comenzado las meritadas obras, difícilmente iban a poder estar terminadas en el periodo previsto al efecto en el PAI en cuestión.
Entiende que la sentencia, con la citada valoración, yerra al referirse a que dados los plazos previstos para la ejecución de las obras de la Actuación Integrada en examen, no se habría podido finalizar en plazo. Y ello toda vez que la declaración de incumplimiento no lo es por esta última razón esgrimida en la sentencia -no acabarse las obras en plazo-, sino por no haberse iniciado cuando correspondían. Alega que la sentencia no ha apreciado correctamente que las obras de urbanización del Sector de Suelo Urbanizable R-13 de Bétera sí que se habían comenzado, y lo que es más, que lo reconoció el mismo Ayuntamiento de Bétera, tal y como resulta del Acta de Comprobación de Replanteo de las obras de urbanización.
En cuanto al grado de ejecución de las obras, alega que la sentencia no ha tenido en cuenta un hecho probado e indiscutido, consistente en que la Administración demandada incurrió en absoluta inactividad respecto de la solicitud de cobro de la primera cuota de urbanización del PAI por parte de la demandante, lo que redundó en perjuicio de su falta de liquidez para poder acometer las obras.
Ante esto, y la situación de crisis económica, la demandante se veía impedida a financiar la obra por sus propios medios, a lo que hay que sumar la crítica situación respecto de liquidez en la que se encontraba PYQ VENT DEL MARESME SL, que estaba en concurso de acreedores. Fue por ello que se solicitó la suspensión temporal del PAI al amparo de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ley 2/2011 , sin que este dato tampoco se haya tenido en cuenta en la sentencia a los efectos que nos ocupan.
En segundo lugar alega el grave error de la sentencia en cuanto se refiere a la confirmación de la leglidad de la desestimación de la solicitud de suspensión del PAI del Sector R-13 del PG de Bétera.
Finalmente alega que la sentencia también yerra al entender que la actuación del Ayuntamiento no ha incurrido en desviación de poder, desde el momento en que procede a imponer una sanción económica injustificada a un Agente Urbanizador que se encuentra en una compleja situación económica que ha comunicado debidamente al Ayuntamiento, confiriéndole un insignificante plazo adicional de seis meses para ejecutar las obras, cuando dicho Agente Urbanizaro había solicitado una suspensión temporal del Programa por dos años al amparo de una norma prevista para situaciones como la que nos ocupa, y además no le había aprobado el Ayuntamiento a dicho Urbanizador la primera cuota de urbanización a cobrar a los propietarios afectados por la actuación, lo que le impidió contar con la liquidez suficiente para ejecutar las obras a un ritmo óptimo después de haberse recogido su inicio en el acta de replanteo que firmó la propia Administración Municipal.
La parte apelada alega que en el recurso de apelación interpuesto de contrario no se formula crítica a la sentencia recurrida con el rigor que exige la jurisprudencia, limitándose a reproducir los argumentos previamente desarrollados, en tanto que no acogidos por el Juzgado de instancia, pretendiendo plantearse de nuevo en segunda instancia.
Sobre el primer motivo de impugnación, alega que con acierto señala la Sentencia recurrida, que de los informes obrantes en el expediente se desprende, con total claridad, que la ejecución de las obras no se había iniciado, independientemente de que se hubiese suscrito el Acta de Comprobación de Replanteo.
Resulta indudable, en virtud de los informes técnicos que la sentencia cita, que las obras de urbanización no se habían iniciado cuando se declaró el incumplimiento contractual de PYQ, sin que la recurrente lograra acreditar lo contrario es sus escritos procesales ni logre hacerlo ahora en el recurso de apelación.
Y es que frente a lo manifestado de los citados informes, la parte apelante no ha aportado documento alguno que pruebe que las obras efectivamente se iniciaron, limitándose a declarar tal hecho de palabra, lo cual, evidentemente, no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
Alega además que la declaración de incumplimiento tiene su razón de ser en la falta de inicio de las obras de urbanización en el plazo previsto, pero tal circunstancia no es óbice para que la sentencia haga mención al incumplimiento parcial del plazo total, sin que merezca reproche alguno por tal motivo.
También alega que procede confirmar la sentencia apelada en su pronunciamiento sobre la denegación de la suspensión temporal total de la ejecución del PAI, puesto que la apelante, ni en su solicitud inicial de suspensión, presentada en fecha 30 de enero de 2012 ante el Consistorio, ni en su posterior recurso de reposición, va más allá de apelar genéricamente a la inviabilidad económica de la actuación, sin aportar ningún documento que le permitiera acreditar que la 'viabilidad económica de la actuación' estaba amenazada. Por lo tanto, la denegación de la suspensión debe estimarse fundada en derecho, al no probar la contraparte la concurrencia de los presupuestos necesarios para que aquélla procediera.
En relación a las circunstancias en las que justifica la referida solicitud de suspensión temporal de ejecución del PAI, la parte apelada alega que la apelante parece desconocer que la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ley 2/2011 , cuando menta 'la inviabilidad económica de la actuación', no se refiere a la concreta situación de la mercantil adjudicataria, sino, como la propia expresión indica, al rendimiento o rentabilidad interna del proyecto de que se trate; esto es, la racionalidad económica de la solución adoptada que resulte del correspondiente análisis coste-beneficio.
Sin embargo, lo cierto es que las circunstancias que alega la demandante-apelante tienen por objeto demostrar que la mercantil adjudicataria atraviesa dificultades económicas, y que desde el Ayuntamiento de Bétera no se le ha facilitado el acceso a la liquidez que precisaba para ejecutar las obras. Sin embargo, las aludidas circunstancias no son, en modo alguno, hechos que afecten directamente a la 'viabilidad económica de la actuación', en tanto en cuanto ninguna influencia ejercen sobre la rentabilidad del PAI cuestiones tales como la entrada en concurso del Urbanizador o la solicitud de una prórroga para la instalación del alumbrado exterior del Sector.
En todo caso tampoco se ha acreditado que la ejecución del PAI se hallara comprometido, ni que el Ayuntamiento de Bétera fuera consciente de ello al denegar la suspensión solicitada.
Finalmente alega que la parte demandante-apelante nada acredita sobre la desviación de poder denunciada.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución de la presente litis: 1.- La mercantil CONSTRUCCIONES BLAUVERD S.L -hoy la aquí apelante, PYQ VENT DEL MARESME SL.- es Agente Urbanizador del PAI para el desarrollo del Sector de Suelo Urbanizable R-13, del Plan General del municipio de Bétera.
2.- El 6 de octubre de 2003, el Pleno del Ayuntamiento de Bétera aprobó el Plan Parcial y el PAI del Sector R-13 del PG del citado municipio, y adjudicando la condición de Agente Urbanizador para la ordenación y desarrollo urbanístico de los terrenos comprendidos en dicho Sector a la mercantil denominada Valencia Pararíso S.L 3.- El convenio urbanístico por el que se regularon los derechos y obligaciones inherentes a la condición de Agente Urbanizador, se suscribió entre la mercantil adjudicataria y el Ayuntamiento de Bétera el 16 de noviembre de 2006.
De dicho Convenio, que obra en los foliois 2 a 9 del expediente administrativo, interesa destacar: 'VII. PLAZOS El calendario de plazos para la ejecución del Programa a cuyo cumplimiento se obligan las partes, será el siguiente: VII.1. Plazo de ejecución del Programa.
El plazo de que dispone el Urbanizador para finalizar las obras de urbanización es de 24 meses desde la inscripción en el Registro de la Propiedad del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Única del Sector R-13 (Bétera).
En todo caso, se establece un plazo máximo de ejeución del Programa inferior a 3 años, en los términos establecidos en el artículo 50.1 de la L.R.A.U.
VII.2. Plazos para la presentación del Proyecto o Proyectos de Reparcelación El Agente Urbanizador, dispondrá de un plazo límite de tres meses a contar desde la inscripción del presente Convenio Urbanístico, para presentar el Proyecto o Proyectos de Reparcelacion de la unidad de ejecución del Programa.
VII.3. Plazos correspondientes a las fases de ejecución pormenorizadas.
El Urbanizador se obliga adicionalmente a cumplir las siguientes fases pormenorizadas en la ejecución de la obra de urbanización: -Fase preliminar: corresponde a la formulación de los Proyectos de Reparcelación, forzosa o voluntaria, que sean necesarios, que deberán presentarse ante el Ayuntamiento en los plazos señalados en el punto VII.2 anterior.
-Fase de ejecución del Proyecto de Urbanización: las obras deberán iniciarse dentro del plazo de un mes a contar desde la inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad. Las obras deberán concluir en los plazos señalados en el punto VII.1 anterior (...) IX. PENALIZACIONES El Urbanizador se somete expresamente al régimen de penalizaciones previsto por la legislación en materia de contratos de las Administraciones Públicas. Cuando la mora no se refiera a la realización de una obra sino al cumplimiento de otra obligación, la base para calcular el importe de la penalización se determinará en función del coste de redacción del correspondiente proyecto o del arancel notarial o registral del acto jurídico de que se trate'.
4.-Mediante acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Bétera de 5 de febrero de 2007, se aprobó la cesión de la condición de Agente Urbanizador del PAI del Sector R-13 inicialmente adjudicada a la mercantil Valencia Paraíso, S.L a CONSTRUCCIONES BLAUVERD SL -hoy la aquí demadante apelante, PYQ VENT DEL MARESME S.L-.
5.- El 29 de marzo de 2010, por parte del Pleno de la Corporación Municipal demandada se aproyó el Proyecto de Reparcelación Forzosa de los terrenos comprendidos en el Sector R-13 de Bétera.
5.- La inscripción del citado Proyecto de Reparcelación se produjo el 7 de enero de 2011.
6.- El 1 de marzo de 2011 se presenta un escrito por la ahora apelante en el que se informaba de la necesidad de obtener una prórroga para la ejecución de las obras, toda vez que con motivo de la aprobación del Reglamento de Eficiencia Energética para instalacones de alumbrado exterior, debían efectuarse modificaciones en el Proyecto de Urbanización.
7.- El mismo 1 de marzo de 2011 se presentó por la ahora apelante solicitud a la Administración demandada tendente a que por ésta se procediera a aprobar la Certificación de cargas de urbanización número 0.
8.- El 25 de marzo de 2011 se suscribió el Acta de Replanteo de las obras entre el Ayuntamiento demandado y la mercantil CONSTRUCCIONES BLAUVERD S.L 9.- El 31 de mayo de 2011 se puso en conocimiento del Ayuntamiento de Bétera por la Administración Concursal de PYQ VENT DEL MARESME SL, que había sido admitida en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia la solicitud de declaración de Concurso Voluntario Ordinario de la citada mercantil indicándose que se estaba tramitando bajo el número de procedimiento 532/2011 de dicho Juzgado.
10.- El 18 de enero de 2012 -folios 14 y 15 del expediente administrativo- se emitió informe por la Arquitecto municipal del Ayuntamiento de Bétera en el que indica: 'Dado el tiempo transcurrido, se debería instar al Agente Urbanizador del Sector del Suelo Urbanizable Residencial R-13 del Plan General de Bétera para que inicie las obras de urbanización en el plazo de quince días'.
11.- El 19 de enero de 2012 se dicta providecia del Alcalde de Bétera, en cuya virtud se resuelve.
'1.- Requerir al Agente Urbanizador del Sector de suelo urbanizable R-13 para que en el plazo de quince días inicie las obras de urbanización del referido Sector, concediéndole a su vez, trámite de audiencia y vista del expediente por plazo de diez días para que pueda presentar y alegar cuantos documentos y justificaciones estime oportunos en defensa de sus derechos e intereses.
2.- Conceder, de igual forma, trámite de audiencia por plazo de diez días a los Administradores concursalres de la mercantil 'PYQ VENT DEL MARESME S.L.U' para que puedan alegar y presentar cuantas justificaciones y documentos estimen pertinentes en defensa de sus derechos e intereses (...)'.
12.- El 19 de enero de 2012 se dicta otra providencia del Alcalde, que resuelve: 'Requerir a la Administración Concursal de la mercantil 'PYQ VENT DEL MARESME S.L.U', agente Urbanizador del Sector de suelo urbanizable R-13 para que en el plazo de quince días informen sobre el estdo de tramitación en que se encuentra el procedimiento de concurso (...)'.
13.- El 2 de febrero de 2012 se presentó por la ahora apelante un escrito ante el Ayuntamiento demandado en el que al amparo de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ley 2/2011, de 4 de noviembre, del Consell , de Medidas Urgentes de Impulso a la implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas solicitaba 'una suspensión temporal total de la ejecución del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Única del Sector R-13 del Plan General de Ordenación Urbana, por plazo de dos años, prorrogables a otros dos años, justificándose la viabilidad económica de la actuación' -folios 42 y 43 del expediente administrativo-.
14.- El 10 de febrero de 2012 la ahora apelante presentó escrito de alegaciones a la providencia de 19 de enero de 2012 -folios 45 y siguientes del expediente administrativo-.
15.- El 6 de marzo de 2012 se emitió por la Arquitecta municipal del Ayuntamiento de Bétera, informe en el que, tras hacer referencia a los antecedentes de la actuación relativa al Sector R-13, comunica la necesidad de que se emita informe por parte de la Policía Local -folio 49 del expediente administrativo-.
16.- El informe de la Policía Local de Bétera -folio 53 del expediente administrativo- se emitió el 7 de marzo de 2012. En él se hace constar: 'Que siendo las 17:30 horas del día 7, de marzo, de 2012, los Agentes que suscriben realizan una batida por los caminos del sector Urbanizable R-13, con el fin de comprobar la existencia de inicios de trabajos del mencionado Sector R-13, NO observando movimientos de tierra, señalización con piquetas, ubicación de caseta o ningún tipo de obra en toda la zona marcada como R-13'.
17.- El 15 de marzo de 2012 se emite nuevo informe por la Arquitecta Municipal -folio 55 del expediente administrativo-, en cuyo apartado Sexto se indica que 'La técnico abajo firmante, realizó inspección junto con la Policía Local de Bétera, reseñado en el apartado anterior, y en el mismo sentido con lo ya reseñado en el Informe de fecha 7 de marzo de 2012, debio indicar que las obras de urbanización del Sector R-13 de suelo urbanizable residencial del Plan General, no han sido iniciadas. Ni siquiera se ha podido apreciar la existencia de trabajos de replanteo, previos a los movimientos de tierras'.
18.-Tras la propuesta de resolución, el 2 de abril de 2012 se dicta el Acuerdo en cuya parte virtud se desestiman las alegaciones de la parte ahora apelante, se declara el incumplimiento contractual dee la mercantil por haber incurrido en mora al no haber iniciado la ejecución de las obras pese al plazo convenido para ello, pese haber suscrito Acta de Comprobación de Replanteo en fecha 25 de marzo de 2011, y se le impone una penalidad de 760,59 € por cada día de incumplimiento según el detalle que obra en el informe conjunto emitido por la Oficial Mayor y Arquitecto Municipal por un importe total de 282.939,48 €, e impone a la mercantil ahora apelante una ampliación de 6 meses para ejecutar las obras de urbanización del Sector R-13 de Bétera, plazo que deberá computarse desde la finalización, siendo el nuevo plazo de vencimiento el día 26 de septiembre de 2013 -folios 61 a 64 del expediente administrativo-.
19.- En los folios 80 a 93 del expediente administrativo figura el recurso de reposición interpuesto por la ahora apelante contra el citado Acuerdo, el cual fue desestimado mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 6 de agosto de 2012 -folios 107 a 109 del expediente administrativo-, interponiéndose contra los referidos actos el recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Examinados los citados hechos y las alegaciones de las partes, procede ahora resolver los distintos motivos de impugnación.
En lo que se refiere a la falta de iniciación de las obras de urbanización del Sector R-13, la Sentencia justifica la decisión adoptada cuando dice que 'ha de significarse que la mera suscripción del acta de replanteo el 25 de marzo de 2011 no puede hacerse equivaler 'per se' al inicio de las obras, máxime cuando los técnicos municipales y la policía local afirmaron en informes realizados casi un año después que las obras de urbanización que debía acometer el Agente Urbanizador no habían comenzado (informes emitidos por la Arquitecta Municipal el 18 de enero de 2012 -folios 14 y 15 del expediente administrativo- y 15 de marzo de 2012 -folio 55, e informe emitido por la Policía Local de Bétera el 7 de marzo de 2012 -folio 53)'.
Sobre el referido incumplimiento, junto a lo expuesto por la sentencia, se ha de señalar que según figura en el convenio urbanístico obrante en el expediente administrativo, en su apartado VII.3: ' -Fase de ejecución del Proyecto de Urbanización: las obras deberán iniciarse dentro del plazo de un mes a contar desde la inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad. Las obras deberán concluir en los plazos señalados en el punto VII.1 anterior (...)', y que en el apartado IX referido a las penalizaciones: 'El Urbanizador se somete expresamente al régimen de penalizaciones previsto por la legislación en materia de contratos de las Administraciones Públicas. Cuando la mora no se refiera a la realización de una obra sino al cumplimiento de otra obligación, la base para calcular el importe de la penalización se determinará en función del coste de redacción del correspondiente proyecto o del arancel notarial o registral del acto jurídico de que se trate'.
En consecuencia, tal y como sostiene la sentencia recurrida y la parte apelada, los referidos informes acreditan que en la fecha de su emisión no habían comenzado las obras, por lo que quedaba acreditaba el retraso en su ejecución, sin que quepa admitir el argumento esgrimido por la parte actora apelante de que las obras de urbanización del Sector de Suelo Urbanizable R-13 de Bétera sín que se habían comenzado, y lo que es más, que lo reconoció el mismo Ayuntamiento de Bétera, tal y como resulta del Acta de Comprobación de Replanteo de las obras de urbanización, pues como resuelve la sentencia apelada, 'l a mera suscripción del acta de replanteo el 25 de marzo de 2011 no puede hacerse equivaler 'per se' al inicio de las obras'.
Tampoco se opone a lo expuesto las alegaciones realizadas por la parte actora apelante cuando dice que 'yerra la sentencia al referirse a que, dados los plazos previstos para la ejecución de las obras de la Actuación Integrada en examen, no se habrían podido finalizar en plazo', por razón de que ' la declaración de incumplimiento no lo es por esta última razón esgrimida (...) sino por no haberse iniciado cuando correspondían'.
Y ello por cuanto de la misma sentencia se desprende que la declaración de incumplimiento tiene su razón de ser en la falta de inicio de las obras de urbanización en el plazo previsto, por más que para ratificar su argumentación la sentencia haga mención al incumplimiento parcial del plazo total.
Tampoco se opone a la conformidad a derecho del acto recurrido y de la sentencia dictada, la falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud de aprobación de la certificación de cargas de urbanización número 0, pues este extremo no acredita la imposibilidad de ejecutar las obras, ya que no se ha demostrado la vinculación entre el referido actuar de la Administración y la consecuencia asignada que se ha citado.
En cuanto a la denegación de la suspensión temporal total de la ejecución del PAI, la Sentencia también motiva tal decisión en que la solicitud no tenía amparo en los motivos que establece para ello la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ley 2/2011 , puesto que la alegada inviabilidad económica no podía incardinarse ni en la grave crisis inmobiliaria existente, ni en la solicitud de prórroga para la instalación de alumbrado exterior, o el concurso de acreedores en la que estaba incursa el Agente Urbanizador.
Frente a ello la parte apelante reitera sus argumentos, pero como dice la administración demandada, ni en su solicitud inicial de suspensión, ni en su posterior recurso de reposición, va más allá de apelar genéricamente a la inviabilidad económica de la actuación, sin aportar ningún documento que le permitiera acreditar que la 'viabilidad económica de la actuación' estaba amenazada.
Tampoco cabe estimar las alegaciones sobre la solicitud de prórroga para la ejecución de las obras, o la comunicación al Ayuntamiento sobre la situación de concurso de acreedores en la que se encontraba, puesto que respecto al primer motivo, como alega la administración apelada, si lo que pretendía era acreditar un mayor coste de la obra, así debería haberlo manifestado, y en su caso haber aportado prueba documental que lo ratificase; y en cuanto al concurso de acreedores, lo cierto es que tampoco esta sola circunstancia acredita la inviabilidad económica de la actuación o la imposibilidad de iniciar la ejecución de las obras, debiendo también tenerse en cuenta que el 8 de junio de 2012 se acordó el cese de los efectos de la declaración del concurso -documento número 2 de la contestación a la demanda-.
Finalmente procede desestimar, como hace la sentencia de instancia, que el acto administrativo haya incurrido en desviación de poder, pues todo lo expuesto hasta el momento justifica la adecuación a derecho de la decisión administrativa, y desvirtúa en definitiva la alegación realizada por la parte demandante apelante de que se ha impuesto una sanción económica injustificada al Agente Urbanizador, pues ninguna de las pruebas practicadas a las que se ha hecho mención permiten llegar a esta conclusión.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, más el IVA correspondiente.
Visto cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN nº 549/14 interpuesto por PYQ VENT DEL MARESME SL, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Ignacio Montes Reig y asistida por el Sr. Letrado D. Mariano Ayuso Ruiz-Toledo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Valencia, de 5 de junio de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 615/2012, que confirmamos.Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, más el IVA correspondiente.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe. e éste, doy fe.
