Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 564/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1722/2016 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 564/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100532
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8884
Núm. Roj: STSJ M 8884/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0024595
Procedimiento Ordinario 1722/2016
Demandante: D./Dña. María Rosa
PROCURADOR D./Dña. ROSARIO GUIJARRO DE ABIA
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 564/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 1722/2016, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Da Rosario Guijarro de Abia, en nombre y representación de Da María Rosa , contra la Resolución
de 7 de noviembre de 2016, del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana),
denegatoria del visado de estancia Tipo C solicitado por Da Dulce , madre de la demandante.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, y no habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, se declaró a continuación el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 12 de julio de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Da MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 7 de noviembre de 2016, del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), denegatoria del visado de estancia Tipo C solicitado por Da Dulce , madre de la demandante, para un periodo de estancia de 31 días, desde el 18 de diciembre de 2016 hasta el 18 de enero de 2017.
Los motivos por los que en la resolución recurrida se decidió la denegación del visado se expresaron del modo siguiente: '- La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resultan fiables.
- No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado' .
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución recurrida y se acuerde reconocer a Da Dulce el derecho a que le sea concedido el visado de estancia tipo C solicitado, en las condiciones y con el objeto con que en su día se pidió, ajustado a las fechas a las que se contraiga la nueva solicitud que deberá formular la demandante y para un mismo periodo de tiempo; todo ello con imposición de costas a la parte actora. En apoyo de tales pretensiones aduce, en esencia, la parte actora que el motivo de la estancia estaba claramente justificado en el hecho acreditado de que la recurrente, hija de la solicitante del visado, iba a dar a luz en las fechas previstas para la estancia de la madre en España. En cuanto al segundo motivo, sostiene la actora que el regreso de la solicitante del visado a su país de origen estaba garantizado en la medida en que convive allí con su esposo, padre de la recurrente, siendo éste un Profesor jubilado que percibe una pensión por tal concepto.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos recogidos por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, lo que se tiene ahora por reproducido en su integridad.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que denegó a la madre de la demandante (ambas de nacionalidad dominicana) la concesión del visado tipo C solicitado para una estancia de corta duración, de treinta y un días, desde el 18 de diciembre de 2016 al 18 de enero de 2017, con la finalidad de visitar a su hija que reside en Madrid para acompañarla en el trance de dar a luz, lo que estaba previsto para las fechas para las que se solicitó el visado.
Con la relevancia que después se dirá, debe ahora dejarse constancia de que en el expediente administrativo, junto con la solicitud de visado, se aportaron los siguientes documentos: Documento de reserva de vuelos de ida y vuelta desde Santo Domingo a Madrid para las fechas previstas de inicio y finalización del visado solicitado.
Carta de invitación cursada por la recurrente a su madre, haciendo constar las circunstancias exigidas en el modelo oficial y las fechas previstas de la estancia en España, coincidentes con las expresadas en la solicitud de visado.
Seguro de viaje con vigencia desde el 18 de diciembre de 2016 hasta el 18 de enero de 2017.
Pasaporte de la solicitante del visado, expedido por la República Dominicana, país de su nacionalidad, con vigencia hasta el 26 de septiembre de 2022.
Documentos médicos expedidos por la Sección de Ecografía y Medicina Fetal del Hospital Universitario La Paz (Madrid), acreditativos del estado de gestación de la ahora recurrente, hija de la solicitante del visado, indicando, entre otros extremos, como fecha probable de parto el día 26 de diciembre de 2016. La menor, de nombre Melisa , nació, en efecto, el NUM000 de 2016.
Extracto del acta de nacimiento relativa a la ahora demandante, en el que aparecen como progenitores la solicitante del visado, Da Dulce , y D. Isaac , de nacionalidad dominicana.
Documento acreditativo de la titularidad por la solicitante del visado de una cuenta bancaria en su país de origen con un saldo de 118.212,63 pesos dominicanos, en fecha 31 de octubre de 2016.
Documento acreditativo de la inscripción registral a nombre de la solicitante del visado, en fecha 28 de mayo de 1987, de una finca rústica y sus mejoras, adquiriéndola aquélla para sí pese a constar su estado civil de casada.
De igual modo, por su incorporación a estos autos en el oportuno trámite de prueba, consta acreditado que D. Isaac , quien aparece como progenitor de la ahora demandante, es en su país de origen preceptor de una pensión de jubilación como 'Maestro Básica', siendo la cuantía de la misma de 8.716,26 euros mensuales, según nómina del mes de febrero de 2017.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, el examen de los documentos aportados en su día al expediente junto con la solicitud de visado, y de los que se integran en el ramo de prueba de la parte actora, conduce a la Sala a tener que estimar el presente recurso por las razones que pasamos a exponer.
Dispone el artículo 29 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que 'Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre'.
Por su parte, el artículo 30 de la misma disposición que se acaba de citar, después de establecer que el procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes se regula por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea, añade en su apartado 2 que 'En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento'.
En relación con ello, ha de tenerse presente lo razonado y resuelto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C- 84/12 ) en la que dejó dicho en los apartados 1 y 2 de su Fallo lo siguiente: ' 1.- Los artículos 23, apartado 4 , 32, apartado 1 , y 35, apartado 6, del Reglamento (CE ) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), deben interpretarse en el sentido de que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme, las autoridades competentes de un Estado miembro sólo podrán denegar la expedición de dicho visado al solicitante en el caso de que pueda invocarse contra éste alguno de los motivos de denegación de visado enumerados en esas disposiciones. En su examen de dicha solicitud, estas autoridades disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a las condiciones de aplicación de tales disposiciones y a la evaluación de los hechos pertinentes, a fin de determinar si puede invocarse contra el solicitante alguno de esos motivos de denegación de visado.
2.- El artículo 32, apartado 1, del Reglamento no 810/2009, puesto en relación con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de las autoridades competentes de un Estado miembro de expedir un visado uniforme está supeditada al requisito de que no existan dudas razonables acerca de la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado, habida cuenta de la situación general del país de residencia del solicitante y de las características específicas de este último, determinadas teniendo en cuenta la información aportada por él '.
A la luz de lo anterior y en relación con este concreto asunto, la larga lista de documentos que se ha relacionado más arriba, junto con los aportados a estos autos como en el trámite de prueba por la parte actora permite todo ello concluir, en primer lugar, que el motivo declarado de la estancia temporal para la que se solicitó el visado -la visita a su hija, la aquí demandante- puede considerarse acreditado a través de documentos fiables (informe de la Sección de Ecografía y Medicina Fetal del Hospital Universitario La Paz (Madrid), lo que prueba que la recurrente, en aquellas fechas, estaba embarazada, estando previsto que diese a luz alrededor del día 26 de diciembre de 2016, lo que, en efecto, ocurrió el NUM000 siguiente; todo ello considerando que el visado de solicitó para una estancia de treinta días, comprendida entre el 18 de diciembre de 2016 y el 18 de enero de 2017. Ello justificaría por sí solo, de modo fiable, como se ha dicho, el propósito de la visita declarado en la solicitud, esto es, la visita a familiares.
En cuanto a las condiciones de la estancia, tal requisito también puede considerarse suficientemente acreditado con la documentación aportada en el expediente administrativo y con la prueba practicada en estos autos. Y ello porque en su solicitud la madre de la recurrente manifestó que su estado civil era 'casada', y porque, además, en vía administrativa se aportó el acta de nacimiento, ratificada judicialmente, de la ahora demandante; documento del que se deriva tanto la filiación materna de la solicitante del visado respecto de la actora como la filiación paterna respecto de la misma por parte de D. Isaac , persona, que según se afirma en la demanda, es el esposo de la solicitante del visado quien, además, se apellida Dulce , lo que en ciertos usos y costumbres puede ser indicativo de la existencia de vínculo matrimonial con persona así apellidada. Además, ha de recordarse que esta afirmación de la existencia de matrimonio y convivencia pretende además apoyarse en el hecho de que el Sr. Isaac es pensionista en su país de origen por tener la condición de maestro jubilado.
QUINTO.- La conclusión que alcanza la Sala a la vista de todo lo anteriormente expuesto es, como se anunció, que la denegación por la Administración demandada del visado solicitado por la madre de la aquí recurrente no resulta ajustada a Derecho dado que la valoración de la documental obrante en el expediente, y la practicada en estos autos, revelan que la motivación de la resolución impugnada no es razonable sino todo lo contrario, habiendo ido más allá de los límites que dicha razonabilidad permite para marcar la línea que separa el territorio de la discrecionalidad con el de la arbitrariedad. Con el mismo material probatorio, en la valoración que del mismo nos corresponde hacer en esta sede jurisdiccional, se alcanza la convicción de que la información sobre el propósito y las condiciones de la estancia temporalmente limitada para la que se pidió el visado es fiable como también lo es el hecho de que, por su arraigo en su país de origen, se considere posible establecer que la intención de la solicitante del visado era abandonar el territorio español antes de que expirase la vigencia del documento.
El presente recurso, por todo ello, será estimado anulándose la resolución recurrida y declarando, como se pide en la demanda, el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada le sea expedido el visado en las condiciones y con el objeto con que fue en su día solicitado, ajustado, eso sí, a las fechas a las que se contraiga la nueva solicitud que deberá formular la demandante para un período de tiempo que no podrá superar el inicialmente instado.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1722/2016, interpuesto por la representación procesal de Da María Rosa contra la Resolución de 7 de noviembre de 2016, del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), denegatoria del visado de estancia Tipo C solicitado por Da Dulce , madre de la demandante.2.- ANULAR la resolución recurrida por no ser la misma ajustada a Derecho.
3.- DECLARAR el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada se conceda a su madre Da Dulce el visado solicitado, todo ello en los términos fijados en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia.
4.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1722-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1722-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
