Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 564/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 76/2015 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 564/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100558

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2754

Núm. Roj: STSJ CV 2754/2018


Encabezamiento


RECURSO nº 76/2015 y acumulado nº 78/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 564 /2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 76/2015 y acumulado nº
78/2015, en el que han sido partes, como recurrente la entidad SERRA BLUE ELCHE, S.L. representada por
la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Senent Blanco, y como
demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado
del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 4.8770,46 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. Se acordó la acumulación de autos por duplicidad de recursos.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de junio de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad SERRA BLUE ELCHE, S.L. la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de octubre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y nº NUM001 , formulada por la actora frente a la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los periodos de los años 2007 y 2008 y acuerdos sancionadores.

Consta en el expediente administrativo: El día 19 de julio de 2012 fue notificado a la interesada acuerdo derivado de acta extendida sin su conformidad (número 72035443) en el procedimiento iniciado el día 8 de febrero de 2010.

En dicho acuerdo se practican liquidaciones a su cargo por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los periodos de los años 2007 y 2008 mediante las que se determinan las bases imponibles en régimen de estimación indirecta con fundamento en la irrealidad de determinadas operaciones de compra y de venta contabilizadas, deducida de la ausencia de medios materiales y personales de los respectivos proveedores y clientes, así como de la falta de acreditación del pago o del cobro de las facturas correspondientes.

Consiste el medio empleado en la aplicación sobre los ingresos comprobados del porcentaje de beneficio medio que resulta de los datos correspondientes a empresas dedicadas a la misma actividad en la provincia de Alicante con un volumen similar de ingresos a los comprobados para el obligado tributario. Se determinan así unas deudas por importe total de 4.713,39 euros.

Además, a los efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento inspector, se consideran no imputables a la Administración las dilaciones habidas en el procedimiento por causa de retrasos en la comparecencia del representante y en la aportación de documentación requerida así como por la falta de comparecencia del administrador social cuando fue citado para ello, excluyéndose por ello de dicho cómputo 663 días.

Asimismo el día 19 de julio de 2012 fue notificado también a la interesada acuerdo mediante el que se le imponen multas por importe total de 4.870,46 euros en concepto de sanciones por la comisión de las infracciones tributarias determinadas por las liquidaciones

SEGUNDO.- La parte actora alega que en el acuerdo de liquidación se determinaron las bases imponibles en régimen de estimación indirecta, con fundamento en la irrealidad de determinadas operaciones de compra y venta contabilizadas deducida de la ausencia de medios materiales y personales de los respectivos proveedores y clientes y la falta de acreditación del pago o cobro de las facturas. Alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: -Inexistencia de causa de dilaciones imputables al obligado tributario y la prescripción: señala que la administración le imputa un total de 561 días y la imputación de dilaciones no está motivada. Se supera el plazo legal sin acuerdo de ampliación. La documentación se pidió de modo fraccionado a medida que se ha necesitado para otros expedientes, pero sin relevancia para el caso. Los 154 días de incomparecencia del administrador no están motivados y se desconoce la finalidad y necesidad de la misma. El TEAR entiende que las dilaciones no son imputables, pero que no hay prescripción pues el siguiente acto interruptivo es la diligencia nº 8 de fecha 1 de agosto de 2011.

-Sobre las compras y ventas calificadas por la Inspección como no reales: la Inspección funda dicha afirmación sobre presunciones subjetivas. Se dice que las ventas no son reales por no constar la recepción de la mercancía. La actora se dedica al giro y tráfico de pieles para su transformación, que ella no ejecuta, compra materia prima que vende a terceros. En cuanto al transporte, que la administración niega se hiciera en el vehículo furgón mercedes, que si bien en ocasiones era utilizado por otras empresas de la familia Florian ello no es óbice para que se dedicara a dicho transporte y los datos que tiene en cuenta la administración son los de 2005 que no ha sido objeto de comprobación, solo se basa en una acta levantada a otra sociedad Bomar Shoes S.L. y la Inspección no ha realizado ninguna comprobación de 2008. El argumento de que como no se han contabilizado los gastos de transporte este no ha existido no es válido pues la deducción a efectos del IVA es una potestad y no una obligación. El pago de las mercancías está contabilizado o consta mediante títulos cambiarios.

-Sobre las circunstancias de los proveedores y clientes de la actora: la Inspección crea una trama de mercantiles 'fantasmas' creadas para la emisión y recepción de facturas, circunstancias que afectan a dichas mercantiles y no a la actora, la Inspección solo ha comprobado las mercantiles de la familia Florian y los acuerdos no son firmes pues penden de recurso.

-Sobre el incumplimiento del derecho a la presunción de inocencia: concurre falta de prueba y veracidad en la argumentación de la administración que no se puede sustentar en indicios.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega: -Respecto a la existencia e imputación de las dilaciones habidas en el procedimiento, cuya duración se ha prolongado más allá de los doce meses previstos con carácter general para los procedimientos de inspección en el artículo 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria reitera los argumentos de la resolución del TEAR y señala que aunque superado el plazo no concurre prescripción pues el 1 de agosto de 2011 se extendió la diligencia nº 8 que interrumpe la prescripción del derecho de la administración a liquidar los ejercicios 2007 y 2008.

-Respecto a la cuestión de fondo se refiere a la realidad o efectividad de las prestaciones a que corresponden las facturas recibidas y expedidas por la reclamante y habida cuenta que se alega que la Inspección no ha probado la irrealidad de los servicios facturados, aduce en primer lugar el régimen legal de los medios de prueba admisibles y aduce sobre la valoración de la prueba obrante en el expediente, señalando de un lado no se ha acreditado el pago de las correspondientes facturas y, de otra parte, los expedidores de dichas facturas carecen, según se ha determinado mediante las correspondientes comprobaciones, de los medios necesarios para prestar los servicios facturados. Por su parte, las alegaciones de la reclamante se refieren a la disposición de un medio de transporte para el desarrollo de su actividad de comercio al por mayor de calzado, peletería y marroquinería, hecho este que, además de no haber sido acreditado en el procedimiento de inspección, no es suficiente para demostrar la realidad de las prestaciones facturadas.

En cuanto a las facturas expedidas, también estas deben corresponder a operaciones efectivamente realizadas para el destinatario, de manera que, en el caso que ahora interesa debe reputarse demostrada la imposibilidad de que así sea por la acreditada carencia de los destinatarios de las facturas de los medios necesarios para efectuar las adquisiciones facturadas.

De manera, pues, que la aplicación del régimen de estimación indirecta se justifica por la falsedad de la facturación del interesado que determina, en fin, la existencia de un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables y registrales previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 53 de la Ley General Tributaria y en la letra b) del apartado 4 del artículo 193 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007.

Respecto al acuerdo sancionador se remite a los argumentos aducidos respecto a la liquidación y alega que la motivación de la culpabilidad es correcta. Por todo lo cual postula la desestimación del recurso.



CUARTO.- Expuestos los términos que se suscita la litis entre las partes, procede examinar con carácter preliminar, por razones de coherencia argumentativa, la alegación sobre prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria -IS 2007/2008- mediante la oportuna liquidación, por duración de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a doce meses, por lo que procedemos al examen de dicha cuestión.

Para ello debemos recordar las normas que resultan de aplicación, así el artículo 150. 1 y 2 de la LGT , que señala: '1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.' Por su parte, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución, diciendo: '1 A efectos de lo dispuesto en el art. 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.' Y por otro lado, el artículo 104 a) del citado RD 1065/2007 , señala: 'A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.' A partir de los criterios expuestos, procedemos al examen de las dilaciones, señalando que en el caso de autos el exceso de duración del procedimiento se ha establecido por la administración en cuanto la resolución del TEAR establece: 'En cuanto a la dilación correspondiente a la falta de comparecencia personal del administrador social, además de que la 'falta de comparecencia' - comparecencia que no se produce- es caso distinto del de 'retraso en la comparecencia' -comparecencia demorada- y, por tanto, en los términos literales del precitado artículo 104 no constituye un supuesto de dilación no imputable a la Administración, el examen del requerimiento para dicha comparecencia personal del administrador revela una falta de justificación de su formulación, pues la información que, según el tenor del mismo -contenido en la diligencia número 2 extendida el día 7 de abril de 2010-, se pretende obtener de dicha comparecencia 'actividades ejercidas por la mercantil y los medios y procedimientos utilizados en las mismas' no tiene un carácter estrictamente personal que impida su obtención a través del representante autorizado; por lo que dicha falta de justificación de la expedición del requerimiento unido a que su desatención definitiva no se contempla en el artículo 104 del Reglamento de los procedimientos de gestión e inspección, impide su consideración como causa de dilación no imputable a la Administración.

De manera que, excluido el lapso de tiempo correspondiente a la referida falta de comparecencia personal del Administración de entre las dilaciones no imputables a la Administración, resulta que la duración total del procedimiento de inspección, sin computar los periodos de dilación que, según la razonado, no son imputables a la Administración, ha excedido el plazo máximo establecido en el apartado 1 del artículo 150 de la Ley General Tributaria . No obstante, habida cuenta de que inmediatamente después de haberse excedido el referido plazo máximo, el día 1 de agosto de 2011, en el mismo procedimiento de inspección, se extendió la diligencia número 8 con la comparecencia del representante del obligado tributario, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 2 del repetido artículo 150, en tal fecha debe considerarse interrumpida la prescripción del derecho de la Administración a practicar las liquidaciones de los periodos de los años 2007 y 2008, por lo que la constatada infracción del plazo máximo de duración del procedimiento no alcanza a provocar la prescripción del derecho de la Administración para practicar las liquidaciones que ahora se impugnan' Pues bien, a partir de ello debemos señalar que la propia administración reconoce el exceso en la duración legal del procedimiento inspector, y partiendo de esta afirmación señalar que por ello ninguna de las actuaciones realizadas en sede del mismo tiene eficacia interruptiva de la prescripción, pues precisamente el exceso de duración priva al procedimiento en su conjunto de aquella eficacia interruptiva, y no solo a la parte del procedimiento en la que se ha excedido el plazo, iniciando un segundo cómputo de plazo en el propio procedimiento tal como argumenta el TEAR, pues señala que si bien se excedió el plazo la diligencia nº 8 de fecha 1 de agosto de 2011 de comparecencia del obligado tiene eficacia interruptiva de la prescripción. Es más, está Sala ha establecido desde la Sentencia nº 2973/14 de fecha 18-7-2014 dictada en el recurso nº 1619/2011 , el criterio que viene reiteradamente aplicando (Rec nº 2943/2012, 333/2012, 634/2013, 803/2013, y 1453/2013) el dies ad quem para el computo de la duración de actuaciones, no es el de notificación del acta de liquidación sino el del siguiente acto realizado por el obligado tributario, generalmente la interposición de la reclamación económico administrativa.

A terno de lo hasta aquí expuesto, debemos razonar, partiendo de aquel exceso incontrovertido en la duración legal del procedimiento y teniendo en cuenta que se liquida el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los periodos de los años 2007 y 2008, cuyo dies a quo del plazo prescriptivo se inicia respectivamente el 25-7-2008 y 25-7-2009 y teniendo en cuenta que el acuerdo de liquidación es de fecha 27-9-2012 y fue notificado el 9-11-2012 e interpuesta la reclamación económico administrativa el 4-12-2012, debemos por todo ello concluir en consecuencia, que respecto al IS ejercicio 2007 había prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, sin embargo no había transcurrido el plazo de cuatro año respecto al IS ejercicio 2008, cuyo plazo de cuatro años concluía el 25-7-2013.



QUINTO.- A partir de lo antecedentemente expuesto procedemos al examen de los motivos de fondo que se oponen respecto al ejercicio 2008, los cuales atienden a la realidad de las operaciones, lo que impone determinar si las facturas 'recibidas' de ASTROPIEL SLU, CENTROCUER SLU, CURTIDOS BOYA SLU, IWEY-PIEL SLU, JENICURT SLU y GLOBAL CURTIDOS SL responden a operaciones efectivamente realizadas y por otra parte determinar si las facturas 'emitidas' a COMERCIAL CARMOLGU SLU, SAN ANTON SLU, CURTIDOS Y COMPONENTES LOBAS SLU, CURTIDOS BOYA SLU, IWEY-PIEL SLU y PIELES Y CURTIDOS, SANALCO SLU responden a operaciones efectivamente realizadas.

Para ello y por su extensión tenemos por reproducido en este punto el antecedente de hecho tercero del acuerdo de liquidación y a partir del contenido fáctico del mismo la Inspección concluye: ' Tal como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Tercero párrafo B, todas las compras y gastos de los proveedores ASTROPIEL SLU, CENTROCUER SLU, CURTIDOS BOYA SLU, IWEY-PIEL SLU, JENICURT SLU y GLOBAL CURTIDOS SL (que no tienen medios materiales y humanos) no son reales porque no se ha justificado ni una sola recepción de mercancías, ni un solo pago y los movimientos bancarios de los mismos -IWEY-PIEL no tiene ni cuentas bancarias- no responden a la actividad normal de una empresa, resultando que no es deducible el IVA soportado de las facturas emitidas por los citados proveedores ( artículos 92 y 97 LIVA ).

Tal como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Tercero párrafo C, todas las ventas e ingresos de los clientes COMERCIAL CARMOLGU SLU, COMPONENTES SAN ANTON SLU, CURTIDOS Y COMPONENTES LOBAS SLU, CURTIDOS BOYA SLU, IWEY-PIEL SLU y PIELES Y CURTIDOS SANALCO SLU (que no tienen medios materiales y humanos) no son reales porque no se ha justificado ni una sola entrega de mercancías, ni un solo cobro y los movimientos bancarios de los mismos - IWEY-PIEL no tiene ni cuentas bancarias- no responden a la actividad normal de una empresa, resultando que no se consideran repercutidas las cuotas de IVA recogidas en las facturas emitidas por los mencionados clientes ' Así pues, a partir de los indicios descritos, la administración concluye que ni son reales las compras y gastos de los proveedores antes citados, ni son reales las ventas ni los ingresos de los clientes, y de su mero relato debemos afirmar que efectivamente las carencias relatadas son circunstancias que inducían más que motivadamente a la sospecha de la administración.

En este punto conviene señalar, que la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios - como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Los indicios tenidos en cuenta son muy solventes pues en cuanto a los proveedores: -Respecto a los proveedores sin medios materiales y humanos, que no pueden haber efectuados las entregas de bienes documentadas en facturas, el acta refiere elementos fácticos sustanciales comunes a todos ellos, y de la aquella falta de realidad da cuenta una circunstancia común a todos ellos, pues se ha visitado por Agente Tributario el domicilio de la mercantil y resulta desconocida la misma y el administrador. Las ventas declaradas son todas a empresas de la familia Florian . Las compras declaradas son a empresas con perfiles de no tener medios materiales ni humanos y no efectuar ingreso alguno por impuestos. Se visitan los domicilios de casi todos los proveedores con este perfil y no existen indicios de la existencia de las mercantiles ni de los administradores -Respecto a los proveedores relacionados con vínculos familiares, entre los cuales se encuentra una mercantil que tampoco ha efectuado las entregas de bienes documentadas en facturas. GLOBAL CURTIDOS SL, el administrador es D. Santiago , respecto a ella figuran registradas una serie de facturas en la que el expedidor no es quien realiza la entrega de bienes o presta el servicio.

Pues bien en el caso de autos, de los indicios descritos por la administración la conclusión es palmaria, pues no cabe tener por reales las compras y gastos de los seis proveedores, respecto a los cuales no se ha justificado ni su mera existencia material en su domicilio, ni una sola recepción de mercancías, ni la actora puede acreditar ni un solo pago y una de ellas IWEY-PIEL no tiene ni cuentas bancarias. En dicha tesitura a la parte actora le corresponde aportar un acervo probatorio que justificara tan peculiares circunstancias, y ello aunque se trate de una empresa dedica a la compraventa de pieles en la que la mercantil actora desplegaba una actividad propia escasa. Pero no puede la actora ampararse en este único argumento. La realidad material de las operaciones es siempre susceptible de objetivación por un conjunto de elementos probatorios que justifiquen su existencia. Pero en el caso de autos, la demandante nada aporta y se limita a cuestionar la objetividad de los razonamientos de la administración.

Por todo lo cual afirmamos en conclusión, que las compras no son reales, y, consecuentemente, las ventas tampoco son reales y queda acreditado por las razones tenidas en cuenta por la Inspección, que el obligado tributario no ha podido efectuar las entregas de bienes documentadas en las correspondientes facturas y la inexistencia de actividad real y la existencia de estructura ficticia de facturación. Frente a ello nada aporta la parte demandante, que se limita su oposición a los argumentos de la demanda, que en nada desvirtúan los de la administración, en cuanto tilda de subjetivas las conclusiones de la Inspección, que por lo ya afirmado se basan en indicios palmariamente solventes. Lo que nos conduce a la desestimación del motivo analizado.



QUINTO.- Respecto al acuerdo sancionador la estimación de la prescripción respecto al ejercicio 2007 determina que deba ser asimismo anulada la sanción conectada o derivada de dicha liquidación.

A partir de lo cual examinamos los motivos aducidos respecto al acuerdo sancionador derivado del ejercicio 2008. Los motivos que aduce la actora tienen un denominador común, por cuanto afirma que se infringe la presunción de inocencia por haberse sancionado sin prueba plena de los hechos, señala que no existe prueba de cargo que sea plena, directa, siendo que la Inspección se ha fundamentado en unas presunciones subjetivas, que no ha probado ni justificado. Motivo deben ser rechazado en base a la confirmación del acuerdo de liquidación del ejercicio 2008, señalando que las conclusiones que se sustentan en el mismo tienen un soporte probatorio, que efectivamente, si bien es de naturaleza indiciara, pues solo este discurrir discursivo es posible para realizar las determinaciones que contiene, lo cierto es que el examen del soporte fáctico sobre el que se asienta, nos conduce a la conclusión de que las afirmaciones sustentadas por la administración están acreditadas a tenor de los diversos elementos indiciarios tenido en cuenta. Por tanto, no nos hallamos ante un supuesto en el que la actora no ha logrado desvirtuar los elementos indiciarios sobre los que la administración sustenta sus conclusiones. En el caso de autos, se trata de unos indicios que soportan un escrutinio de la realidad de lo acontecido y conducen a la afirmación de que las compras no son reales, y, consecuentemente, las ventas tampoco son reales. Por ello los elementos fácticos que conforman la exigencia de tipicidad no son meros indicios, sino la prueba plena y determinación patente de la realidad de dichas percepciones y por ello ninguna infracción de la presunción de inocencia se produce. Por lo que se desestima el motivo.



SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la parcial estimación del recurso determina la no imposición de costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad SERRA BLUE ELCHE, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de octubre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y nº NUM001 , formulada por la actora frente a por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los periodos de los años 2007 y 2008 y acuerdos sancionadores. Anulamos parcialmente la resolución del TEAR, en cuanto confirma el acuerdo de liquidación y sancionador del ejercicio 2007, y anulamos asimismo dicho acuerdo de liquidación y sancionador del ejercicio 2007 por ser actos contrarios a derecho.

2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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