Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 564/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4093/2016 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 564/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100559
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6506
Núm. Roj: STSJ GAL 6506/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00564/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4093/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 20 de noviembre de 2018
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4093 del año 2016 se encuentra pendiente
de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Juan Fernández Rodríguez en nombre y
representación de MEILAN S.C. asistida por el Letrado D. Fernando Lamela Pérez, contra la resolución de la
Consellería de Medio Rural de fecha 30 de noviembre de 2015 por la que se acuerda denegar a MEILAN SC
la indemnización por el sacrificio obligatorio de ganado solicitada con base en la Orden de 30.12.2014.
Es parte demandada la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, representada
y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Fernando Juanes García.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Procurador D. Juan Fernández Rodríguez, en nombre y representación de 'MEILAN SC' en fecha 27 de enero de 2016 interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Consellería de Medio Rural de fecha 30 de noviembre de 2015 por la que se acuerda denegar a MEILAN SC la indemnización por el sacrificio obligatorio de ganado solicitada con base en la Orden de 30.12.2014.
Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo.
SEGUNDO: Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida de fecha 30/11/2015 dictada por la Consellería de Medio Rural en el expediente M.R. 110210, y se reconozca el derecho de la demandante a la indemnización solicitada por sacrificio obligatorio de ganado en la campaña de saneamiento del año 2015.
TERCERO : El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la desestimación del recurso por ajustarse a derecho la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente.
CUARTO: Se fijó la cuantía del recurso en 40.000 euros y se acordó recibir el pleito a prueba. Practicada la prueba admitida, en los términos que constan en las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló el día 15 de noviembre de 2018 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo y la motivación de la resolución impugnada.
La resolución recurrida deniega a MEILÁN S.C. la indemnización por sacrificio obligatorio de ganado solicitada con base en la Orden de 30.12.2014, por aplicación de los artículos 11 y 14 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre , por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, en relación con el artículo 17.2 c) del mismo cuerpo legal .
En virtud de los dos primeros preceptos, queda prohibido todo tratamiento terapéutico, desensibilizante o aquellas prácticas que pudieran alterar o interferir en el diagnóstico de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto.
El artículo 14 establece específicamente que queda prohibida la vacunación contra la leucosis enzoótica bovina, la perineumonía contagiosa bovina, la brucelosis bovina y la tuberculosis.
El artículo 17.2 establece que se perderá el derecho a la indemnización por sacrificio de animales reaccionantes positivos en el marco de la ejecución de los programas nacionales de erradicación contemplados en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto cuando, previa audiencia del interesado, se compruebe la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: (...) c) Cuando exista evidencia de cualquier manipulación que pueda alterar la fiabilidad de los resultados en las pruebas prácticas o laboratoriales.
En el mismo sentido, el artículo 21.3 de la Ley 8/2013, de 24 de abril , de sanidad animal establece que 'para tener derecho a la indemnización, deberá haberse cumplido por el propietario de los animales o medios de producción la normativa de sanidad animal aplicable en cada caso.' La resolución considera probada la existencia de una práctica prohibida en España: la vacunación frente a la paratuberculosis bovina, cuya prohibición se justifica por las interferencias que genera en las pruebas oficiales de las campañas de saneamiento ganadero, pudiendo interferir en el diagnóstico de la tuberculosis bovina, ya que puede inducir en los animales vacunados (al igual que en los infectados naturalmente por esa enfermedad) una respuesta inmune de base celular, de similares características a las que se detectan mediante el uso de la prueba diagnóstica de intradermotuberculinización. Además de esta interferencia con las pruebas oficiales de los programas nacionales de erradicación de tuberculosis bovina, otra de sus consecuencias es la formación de nódulos de consistencia fibrosa-caseosa, que persiste durante años.
La demandante sostiene que tiene derecho a la indemnización solicitada por sacrificio obligatorio de ganado en la campaña de saneamiento de 2015 por considerar que a lo largo del procedimiento no se ha demostrado que las reses hayan sido vacunadas frente a la paratuberculosis bovina, basándose la resolución a tal efecto en meras hipótesis y presunciones que en ningún caso son concluyentes. De hecho, las pruebas complementarias demuestran que se trataba de falsos positivos y 'no cabe duda de que la infección de MAP pudo y de hecho se debió a una infección natural'.
A este respecto reprocha a la resolución recurrida que se basa en hipótesis, construida a partir de los títulos serológicos de anticuerpos detectados por la prueba ELISA de paratuberculosis, que tiene unos valores homogéneos y elevados, que no se acompañan con la confirmación de la excreción del patógeno en heces (tras la realización de pruebas RT-PCR), pero en ningún caso se descarta la infección natural.
Tampoco se explica por qué la presencia de anticuerpos es tan elevada en todas las reses (34), cuando no todas están vacunadas según el informe de 2 de septiembre de 2015, ni por qué los nódulos aparecen o persisten en algunos animales y en otros no, si es característico de la vacuna frente a la enfermedad la producción de un nódulo en el punto de inoculación de la vacuna.
SEGUNDO: Sobre la valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo.
Los alegatos de la demandante antes enunciados aparecen desvirtuados por los resultados objetivos de las pruebas analíticas en que se basa la resolución, de conformidad con las explicaciones técnicas recogidas en el informe pericial solicitado a NEIKER-TECNALIA, emitido el 10-9-2015, cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas por prueba pericial contraria: ' Ante la detección de un 44,11% de animales reaccionantes (positivos o dudosos) a la prueba de la intradermoreacción (IDR), y al no observarse lesiones macroscópicas compatibles con tuberculosis ni conseguir el aislamiento de Mycobacterium bovis de las muestras analizadas, fue razonable pensar en interferencias en el diagnóstico. La paratuberculosis es la principal micobacteriosis que afecta al ganado bovino por lo que hay que tenerla en cuenta en estos casos.
Tras la experiencia adquirida a lo largo de los años en el diagnóstico y control de la paratuberculosis bovina, puedo decir que en explotaciones infectadas de manera natural con Mycobacterium avium subsp.
paratuberculosis (Map), agente etiológico causante de la enfermedad conocida como Paratuberculosis o enfermedad de Johne, no es factible detectar una prevalencia del 92,85% mediante la técnica ELISA. Esta prevalencia es anormalmente alta y, además, no concuerda con la ausencia de animales excretores de Map con las heces, como evidencian los resultados de PCR a tiempo real.
Ante la detección de nódulos en las tablas del cuello de algunos animales, se pensó en la posibilidad de una reacción local producida por antígenos micobacterianos. Se recibieron en NEIKER cuatro muestras de tejido. En el examen macroscópico de estos tejidos se apreció que se trataba de un tejido fibroso rodeado de tejido muscular compatible con el observado en las reacciones locales producidas por la vacuna frente a paratuberculosis. Se procedió a la extracción de ADN a partir de dichos tejidos y a la amplificación del ADN obtenido mediante PCR a tiempo real, siguiendo el procedimiento habitual de NEIKER (Sevilla et al., 2014).
Los resultados de las cuatro muestras fueron positivos a la presencia de ADN de Map. Se repitió el protocolo desde la extracción y se confirmaron los resultados anteriores.
Habida cuenta la epidemiología del caso, las lesiones encontradas y la presencia de ADN de Map en estas últimas, todo indica que las reacciones observadas en la prueba IDR son debidas a la administración parenteral de antígenos de Map acompañados de un adyuvante, lo que hace pensar que los animales fueron estimulados con vacuna frente a paratuberculosis'.
Junto a este informe pericial se sitúa el informe del Subdirector Xeral de Gandaría de 4.10.2015, con un prolijo razonamiento técnico sobre las actuaciones realizadas, y que descarta la tesis de la actora sobre la posibilidad de una infección natural, en atención a: -la detección del material genético de Mycrobacterium avium subsp. Paratuberculosis en los nódulos analizados en los laboratorios de NEIKER-Tecnalia y VIVASET, que es concluyente para determinar que se trataba de nódulos de vacunas frente a la paratuberculosis; -el resto de circunstancias diagnósticas investigadas apoyan y están en consonancia con esa conclusión: a) Los títulos serológicos de anticuerpos detectados por la prueba ELISA de paratuberculosis tienen unos valores homogéneos y anormalmente elevados, que no se acompañaron de la excreción de patógenos en heces. Habitualmente en una infección natural no se observa una respuesta de anticuerpos tan homogénea, puesto que lo esperable sería detectar algunos animales seronegativos y otros seropositivos, y entre los seropositivos se detectarían también valores dispares propios de factores intrínsecos de la patogenia de la infección en cada animal y de su respuesta inmunológica. No fue el caso.
Además, si fuera una infección natural, y como en ella la existencia de anticuerpos es mayor cuanto mayor es la dosis de infección y más avanzada y diseminada está, cabría esperar que existiera una muy alta excreción del patógeno en heces, y tampoco fue ese el caso.
b) Los 13 cultivos microbiológicos de investigación de tuberculosis bovina resultaron negativos, lo que apoya la no presencia de tuberculosis en la explotación; y todos los animales reaccionantes a la intradermotuberculinización fueron a su vez positivos a la prueba de ELISA de paratuberculosis, lo que indica la interferencia diagnóstica producida, que es una de las consecuencias de la vacuna frente a la paratuberculosis.
c) A lo expuesto se añade la comprobación de la otra consecuencia de la vacuna frente a la paratuberculosis, como es la existencia de nódulos en los animales.
A esos informes se suma el informe técnico emitido por la Xefa de Área de Sanidade Animal de 1 de junio de 2016, aportado con la contestación a la demanda, donde se da cumplida respuesta a las objeciones del actor en su demanda, y se concluye que los animales bovinos del rebaño fueron vacunados intencionadamente frente a la paratuberculosis bovina, originando interferencias diagnósticas en las pruebas de intradermotuberculinización de la Campaña de Saneamiento Ganadero.
Los análisis genéticos realizados sobre el tejido de los nódulos de los animales son definitivos y concluyentes por sí solos. La pregunta de la demanda referida a por qué los nódulos aparecen o persisten en algunos animales y en otros no, si es característico de la vacuna frente a la enfermedad la producción de un nódulo en el punto de inoculación de la vacuna, es respondida de forma clara en ese informe técnico: no todos los animales vacunados frente a la paratuberculosis presentan nódulos vacunales perceptibles a simple vista.
Además también se explica que no todos los animales vacunados tienen por qué presentar interferencias diagnósticas.
Por lo demás, el hecho de que no exista certeza del número exacto de animales vacunados no quiere decir, como señala la demanda, que no exista certeza de si algún animal estaba vacunado. Esa certeza se ha adquirido de forma inequívoca e incontrovertida a través de los análisis genéticos de los nódulos. Para la denegación de la indemnización no es precisa la certeza acreditada de la pauta de vacunación en todos y cada uno de los animales de la explotación y la dosis empleada en todos y cada uno de ellos, sino tan solo la existencia misma de la vacunación prohibida.
TERCERO: Sobre la vacuna con Polibascol 10 frente al clostridium.
La parte actora alega que lo único demostrado es que desde el año 2009 la explotación sufre un grave problema de clostridium, por lo que desde esa fecha se está vacunando cada seis meses con Polibascol 10, que es el medicamento que aparece anotado en el Libro de medicamentos.
El alegato de la actora resulta estéril a los efectos pretendidos. Con independencia de esa vacunación, lo que se reprocha a la demandante es la realización de una práctica prohibida, de la cual, obviamente, no podía quedar reflejo documental. El hecho de que se necesite receta para la vacuna por sí mismo no evidencia la ausencia de vacunación, ya que al tratarse de una práctica ilícita es obvio que la obtención de la vacuna tuvo que producirse por medios clandestinos. El informe técnico aportado con la contestación a la demanda explica que constan precedentes que acreditan que hay un mercado ilegal de vacunas animales de uso no permitido, y cita el caso de otra explotación en la que también se detectaron interferencias diagnósticas en la campaña de saneamiento ganadero. No es precisa la prueba de la concreta forma de obtención de la vacuna, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de la resolución, que no es sancionadora, sino que se limita a denegar una indemnización por haberse probado de forma inequívoca una causa de pérdida del derecho a la misma, y la prueba de esa causa no requiere la acreditación de la forma de la obtención de la vacuna, sino la evidencia científica de que la misma fue inoculada.
El intento de la actora de atribuir los nódulos detectados en los animales de su explotación a esa vacuna documentada de Polibascol 10 frente a un problema de clostridium, resulta desvirtuado con el informe técnico aportado con la contestación a la demanda, en el que se explica que: -Esa vacuna frente al clostridium no justificaría la detección genética de la presencia de Map en los nódulos existentes y analizados.
-La reacción inflamatoria que teóricamente podría producir esa vacuna debería haber cesado con mucha anterioridad, y en cambio se ha acreditado una persistencia temporal de los nódulos, incompatible con esa vacuna alegada por la actora.
-La inflamación por la vacuna frente al clostridium es de carácter edematoso y desaparece antes de 10 semanas, mientras que los nódulos causados por la vacunación de la paratuberculosis tienen una estructura fibrosa más sólida y habitualmente se mantienen a lo largo de toda la vida del animal. Estos aspectos morfológicos concuerdan con los hallazgos de este procedimiento.
-El hecho de que los animales presentasen uno o varios nódulos no es óbice para que los mismos vinieran provocados por la vacuna ilegal, máxime cuando se desconoce, como señala el informe, el número de inoculaciones.
En cuanto a la declaración testifical-pericial practicada, en nada desvirtúa las anteriores conclusiones.
La Técnico Dña. Ofelia solo podía responder las cuestiones relacionadas con su intervención, limitada a la realización de unas analíticas en función de las muestras de tejido que le fueron remitidas. No siendo ella quien confeccionó el informe pericial en el que se valora el conjunto de circunstancias y hallazgos para concluir que se había producido una vacunación frente a la paratuberculosis, difícilmente podía pedírsele una aclaración al respecto, sobre todo cuando ni siquiera tuvo su informe a la vista en su declaración. El resultado de su analítica fue objeto de valoración en todos los informes, y su testimonio vino a ratificar ese resultado del análisis de laboratorio de VIVASET, que es laboratorio de referencia para la tuberculosis bovina y confirmó la presencia del antígeno de Mycobacterium avium subsp. Paratuberculosis, en las cuatro muestras remitidas, corroborando los resultados obtenidos por NEIKER -Tecnalia.
Las respuestas a preguntas ajenas a la cualificación profesional de la testigo-perito y al objeto de su intervención en la realización de una analítica -sin conocer otras circunstancias del caso- carecen de relevancia. De hecho, manifestó que no podía responder a la cuarta pregunta, a la tercera indicó que no trabajan mucho con la enfermedad por la que se le estaba preguntando, y en cuanto a la vacunación ilegal, no fue objeto de su informe. A la sexta pregunta comenzó explicando que 'nosotros no hicimos esa prueba', lo que evidencia que las preguntas realizadas eran ajenas al objeto de la intervención de la testigo-perito, si bien su respuesta es concordante con las explicaciones técnicas ofrecidas en los informes obrantes en el expediente: es raro que en todos los animales el título de antígenos sea igual y que sea elevado, porque existe una variabilidad en los animales. Habría que ver si están infectados.
El objeto de su pericia no había sido determinar si se había producido o no una vacunación frente a la paratuberculosis, sino realizar una analítica de cuatro muestras, que se confirmó que eran de tejido de la parte de la piel del cuello, quedando corroborado que se correspondía con los nódulos, sin ninguna posibilidad de duda sobre la cadena de custodia. Y a pesar de ello, acabó manifestando que era improbable que se tratase de una infección natural.
En definitiva, la prueba testifical-pericial practicada ninguna trascendencia tiene a los efectos de desvirtuar las conclusiones sólidas y bien fundadas de todos los informes invocados por la Administración (tanto en la resolución como en la contestación a la demanda), teniendo especial valor el informe pericial de NEIKER -Tecnalia, cuyas premisas y conclusiones no han sido contradichas por ningún otro informe, basándose en los resultados no controvertidos de las analíticas y en los demás antecedentes y circunstancias relativas a la explotación de la actora.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, por resultar conforme a derecho la resolución recurrida.
CUARTO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas han de imponerse a la parte actora, si bien se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MEILÁN SC contra la resolución de la Consellería de Medio Rural de fecha 30 de noviembre de 2015 por la que se acuerda denegar a MEILÁN SC la indemnización por el sacrificio obligatorio de ganado solicitada con base en la Orden de 30.12.2014, y declaramos que la resolución recurrida es conforme a derecho.Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

