Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 565/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 67/2016 de 13 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 565/2017
Núm. Cendoj: 08019330032017100535
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7962
Núm. Roj: STSJ CAT 7962/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación auto nº 67/2016
Partes: Benigno y Ayuntamiento de el Perelló c/ Generalitat de Catalunya.
SENTENCIA nº 565/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto
número 67/2016, interpuesto por Benigno , representado por la Procuradora Dña. Cristina Baides Sallent,
y dirigido por la Letrada Dña. Rafaela Pons Fullana, y el Ayuntamiento de el Perelló, representado por la
Letrada de la Diputación Provincial de Tarragona, Dña. Neus Ollé Povill, siendo parte apelada la Generalitat
de Catalunya, representada por el Letrado de la Generalitat, D. Adrià Pomares García. Es Ponente DON
EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de ejecución de títulos judiciales número 3/2015 tramitados en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, el 10 de julio de 2015 se dictó auto , a tenor de cuya parte dispositiva: 'Se declara haber lugar al incidente de ejecución de sentencia interpuesto por la Generalitat de Catalunya, y en su virtud: 1) Se declara la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de el Perelló de 2 de diciembre de 2014, en cuanto ordena iniciar un expediente de restauración de la legalidad urbanística, declarándose que tal expediente es innecesario y superfluo, conservando todos los actos posteriores que avancen en la ejecución de la Sentencia; 2) Se ordena al Ayuntamiento de el Perelló que proceda a demoler el inmueble objeto de los presentes autos, por sí mismo si fuera preciso, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación de la presente resolución. De no verificarlo, se impondrán las multas coercitivas por incumplimiento de Sentencia previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, considerándose responsable del cumplimiento al Alcalde de la Corporación; 3) No procede acordar suspensión alguna del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra el referido auto las partes ejecutadas interpusieron sendos recursos de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
El apelante, Benigno , suplica sentencia por la que se revoque el auto apelado por falta de motivación, 'se proceda a la ponderación de los intereses en conflicto y proceda a declarar la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto no recaiga resolución del recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional, y sólo para el supuesto de que tales peticiones no fueran estimadas circunstancia ésta que solo se valora a efectos dialécticos se proceda a la reclamación del proyecto de demolición para proceder a la ejecución de la sentencia'.
El apelante, Ayuntamiento de el Perelló, suplica sentencia que, revocando el auto apelado, 'acordi declarar la legalitat de l#acord de data 2-12-2012, que ordena executar en els seus mateixos termes la sentència número 528/2014, de data 26-9-2014, dictada per la Sala Contenciosa Administrativa; i ordena que s#iniciï un expedient de restauració de la legalitat urbanística on s#ordeni al Sr. Benigno , que prèvia presentació del corresponent projecte d#enderroc, enderroqui íntegrament, en el termini màxim de 2 mesos, la construcció il.legal'.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 20 de enero de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, a tenor de cuya parte dispositiva: 'Se declara haber lugar al incidente de ejecución de sentencia interpuesto por la Generalitat de Catalunya, y en su virtud: 1) Se declara la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de el Perelló de 2 de diciembre de 2014, en cuanto ordena iniciar un expediente de restauración de la legalidad urbanística, declarándose que tal expediente es innecesario y superfluo, conservando todos los actos posteriores que avancen en la ejecución de la Sentencia; 2) Se ordena al Ayuntamiento de el Perelló que proceda a demoler el inmueble objeto de los presentes autos, por sí mismo si fuera preciso, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación de la presente resolución. De no verificarlo, se impondrán las multas coercitivas por incumplimiento de Sentencia previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, considerándose responsable del cumplimiento al Alcalde de la Corporación; 3) No procede acordar suspensión alguna del presente procedimiento.' El apelante, Benigno , sostiene los siguientes motivos de apelación: -el Ayuntamiento acordó la ejecución de la sentencia, inició expediente de restauración de la realidad física alterada, y notificó sus acuerdos a los interesados, confiriendo un plazo de dos meses al apelante para que presentase proyecto de demolición; -el apelante presentó escrito ante el Ayuntamiento, y ante el Juzgado, poniendo en conocimiento la interposición de recurso de amparo en procedimiento penal con el mismo objeto que el presente, a instando la suspensión de la ejecución de la sentencia en tanto no existiera pronunciamiento del Tribunal Constitucional; -el Ayuntamiento no mostró oposición a la suspensión; -el Juzgado, sin justificación alguna, se limitó a manifestar que procedía la ejecución, e instó la Generalitat incidente de ejecución, solicitando la declaración de nulidad del acuerdo de inicio de expediente de restauración de la realidad física; -improcedencia de la denegación de suspensión del procedimiento, por falta de motivación; -paralelamente a la tramitación del procedimiento contencioso administrativo se siguió uno penal, en que se ha interpuesto recurso de amparo admitido a trámite, no habiéndose el Ministerio Fiscal, en aquél, opuesto a la suspensión de la ejecución de la sentencia; -si en base a la presentación de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, 'por un recurso penal que trae causa en los mismos hechos que los vistos y analizados por la jurisdicción contencioso administrativa, el Juzgado de lo Penal ha dejado en suspenso la ejecución de la sentencia, la misma actuación podría reproducirse en la vía de la jurisdicción contencioso administrativa'; -anulado el auto por falta de motivación, procede la valoración ponderada de los intereses en conflicto, que debe inclinarse indefectiblemente a favor del apelante, por cuanto no hay riesgo alguno para el interés público; -se trata de la demolición de vivienda habitual, que además se halla hipotecada; -improcedencia de la declaración de innecesariedad de cualquier procedimiento para proceder a la demolición de la vivienda; -aun aceptando que el procedimiento no sea preciso, bajo ningún concepto es de recibo que el Ayuntamiento, o el apelante, puedan proceder a la demolición sin presentar proyecto visado, un asume de dirección y el proyecto de seguridad y salud, y así lo exige el art. 206.3 TRLUC; y -no procede por ello la ejecución inmediata de la demolición sin realización de procedimiento alguno, habiendo el Ayuntamiento de continuar el expediente iniciado para la ejecución de la sentencia, aunque no sea rigurosamente un expediente de restauración de la realidad física alterada.
El apelante, Ayuntamiento de el Perelló, sostiene las siguientes consideraciones en apoyo de su recurso: -el 4 de noviembre de 2014 tiene acceso al Ayuntamiento de el Perelló diligencia de ordenación declarando la firmeza de la sentencia; -por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 2 de diciembre de 2014, se decide ejecutar en sus propios términos la sentencia de esta Sala, de 26 de septiembre de 2014, recaída en el recurso de apelación nº 129/2013 , iniciar expediente de restauración de la legalidad urbanística, ordenando a Benigno que, previa presentación de proyecto de demolición, derribe íntegramente, en un plazo de dos meses a contar desde la notificación del acuerdo, la edificación construida en la parcela NUM000 , polígono NUM001 , del término municipal, consistente en edificio aislado de planta sótano, planta baja y planta primera, de superficie aproximada 247, 25 m2, dar traslado del acuerdo al órgano a quo, a la Direcció General d#Urbanisme, y a la Sra. Ofelia , como interesada, y comunicar al Registro de la Propiedad la resolución; -el acuerdo se notifica personalmente al Sr. Ofelia el 30 de diciembre de 2014, y a esta Sala el 12 de enero de 2015; -por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2014 se dio traslado al Ayuntamiento de escrito del ejecutado instando la paralización de la ejecución de la sentencia por estarse preparando recurso de casación para unificación de doctrina autonómico y por estarse a la espera de la resolución de recurso de apelación contra sentencia en el orden penal, por presunto delito contra la ordenación del territorio; -el 17 de febrero de 2015 se notificó al Ayuntamiento escrito de 6 de febrero de 2015, de la Generalitat de Catalunya, instando la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno ocal, de 2 de diciembre de 2014, por haberse dictado con la finalidad de eludir o retardar el cumplimiento de la sentencia, y que se ordenare al Ayuntamiento el cumplimiento de la sentencia, y el derribo de la construcción, directamente, sin necesidad de incoar, tramitar ni resolver procedimiento de restauración de la legalidad, incumplido el plazo de dos meses sancionado en sentencia, si fuere procedente con nuevo apercibimiento de imposición de multas coercitivas; -por escrito de 28 de febrero de 2015 Benigno solicita al Ayuntamiento la concesión de prórroga de un mes para presentar proyecto de derribo; -el 7 de mayo de 2015 se presentó ante el Juzgado requerimiento dirigido al ejecutado por el Ayuntamiento, a fin de que informase si ya había sido redactado el proyecto de derribo, y si había sido visado, y aun cuando no fuere así, informase el motivo, fecha en que se presentaría proyecto al Ayuntamiento a los efectos de obtener la correspondiente licencia de derribo. En el mismo requerimiento se advertía al ejecutado de la imposición de multas coercitivas si en el plazo de 15 días no presentare proyecto y solicitare licencia de derribo; -el 21 de julio de 2015, por resolución de la alcaldía, se requiere a Benigno a fin de que en el plazo máximo de 5 días presente proyecto de derribo, y se le advierte que, en caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución subsidiaria del derribo; -el 28 de julio de 2015 el ejecutado presenta al Ayuntamiento escrito poniendo de manifiesto que el Juzgado de lo Penal había suspendido la ejecución de determinado fallo, a la espera del resultado del recurso de amparo; -el mismo día, por decreto de la alcaldía, se concede al propietario un breve plazo de cinco días para que aporte proyecto de derribo o justificación de la imposibilidad de aportarlo a su conclusión, y la resolución penal, reiterando la advertencia de incoación de expediente de ejecución subsidiaria; -no concurren los requisitos del art. 103.4 LJCA para declarar la nulidad del acuerdo de 2 de diciembre de 2014; -la Generalitat instó la ejecución de la sentencia dos días después de transcurrido el plazo de dos meses previsto en el art. 104 LJCA ; -de la sola lectura de aquel acuerdo se colige que no concurren los requisitos de la acción de nulidad del art. 103.4 LJCA , pues el acuerdo no es contrario a los pronunciamientos de la sentencia, ordenando ejecutarla en sus mismos términos, y la consiguiente incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística, y tampoco se puede apreciar que el procedimiento seguido por el Ayuntamiento sea el motivo del retardo en el efectivo cumplimiento de la sentencia, utilizando el propietario todos los recursos a su alcance para demorar el derribo; -es correcto seguir un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística para hacer cumplir la sentencia que ordena el derribo, pues la LJCA solo impone la obligación de hacer cumplir los dictados de la sentencia, pero, por su propia naturaleza, no describe el procedimiento a seguir para darle cumplimiento; -si la finalidad de la sentencia no es otra que la de restaurar la legalidad vulnerada, es necesario seguir el procedimiento previsto en la legislación sectorial, que regula las situaciones de las construcciones que no se pueden legalizar y, por lo tanto, se han de derribar; -la restauración, según el art. 206 TRLUC, comporta el derribo de las obras, a cargo de la persona interesada en primer término, y solo a falta de ejecución por la misma, mediante ejecución subsidiaria, a cargo de la misma persona, siempre previa elaboración de proyecto de derribo; -se posibilitaba con ello que el Ayuntamiento siguiera un procedimiento administrativo no previsto en la LJCA, y que tuviera título habilitante para acudir a la ejecución subsidiaria contra la persona que había de efectuar materialmente el derribo; -merced a lo anterior se evita que el Ayuntamiento, caso de ejecución subsidiaria, no pueda repercutir los costes al obligado; -se hubiera acordado o no la incoación de procedimiento de restauración el iter procedimental a seguir por el Ayuntamiento habría sido exactamente el mismo: plazo para presentar proyecto de derribo, período de derribo voluntario a cargo de la persona interesada, y período de ejecución subsidiaria a cargo de aquélla; -cuestión distinta sería que el Ayuntamiento hubiera concedido un trámite improcedente de legalización; -incongruencia del auto apelado, admitiendo el juzgador a quo, al salvar la validez de actos de ejecución que avancen en la de la sentencia, que el Ayuntamiento ha llevado a cabo actos que tienden al cumplimiento, pues es principio general que la nulidad del acto que ordene la ejecución contamine, en cascada, los posteriores destinados a hacerlo cumplir, no siendo independientes de aquél; -no estamos ante un acuerdo que sea fraudulento, ni que impida el cumplimiento de la sentencia, ni que modifique o varíe su contenido; -la resolución ordena que, en cualquier caso, sea el Ayuntamiento quien se haga cargo del derribo de la construcción, sin perjuicio de que el coste se pueda repercutir sobre la persona interesada, lo que es contrario al art. 206 TRLUC, y a los arts. 93 y ss. LRJAP (30/1992 ), pues la condena no hacía recaer sobre el Ayuntamiento hacerse cargo directamente del derribo, como obligado principal, sino que significaba que la obra se ha de derribar, en primer lugar, por quien legalmente ha de restaurar la legalidad, y subsidiariamente por el Ayuntamiento, asumiendo los costes el propietario; y -en la medida en que el auto impugnado ordena que sea directamente el Ayuntamiento el que proceda a derribar el inmueble, se aparta de lo ordenado en la sentencia a ejecutar.
SEGUNDO.- Comenzando el presente enjuiciamiento por el análisis de los motivos de apelación hechos valer por el apelante, Benigno , ha de partirse de la proscripción de la suspensión del cumplimiento del fallo que sienta el art. 105.1 LJCA . De modo que, tachando el recurso de apelación de inmotivado el auto recurrido, tenemos que el mismo se limita a hacer aplicación de una regla general de la ejecución de pronunciamientos judiciales firmes en este orden jurisdiccional, no necesitada de mayor argumento. Razona el apelante que paralelamente a la tramitación del procedimiento contencioso administrativo se siguió uno penal, en que ha sido admitido a trámite recurso de amparo, en que el Ministerio Fiscal no se ha opuesto a la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuanto al derribo, y en que el Juzgado de lo Penal ha dejado en suspenso la ejecución de la sentencia a tales efectos. Para concluir que 'la misma actuación' podría reproducirse en la presente vía, de ejecución de fallo en el orden contencioso administrativo.
A propósito de cuyos argumentos, y examinando la documental misma adjuntada al escrito de apelación del codemandado en el declarativo de que la presente ejecución dimana, hemos de comenzar por constatar que el apelante tergiversa la situación procesal del procedimiento seguido en el orden penal, en que ha recaído sentencia firme condenatoria de aquél, como autor de un delito contra la ordenación del territorio, que, junto a la pertinente condena, acuerda la demolición de la construcción objeto de enjuiciamiento (folios 153 vuelto a 161 vuelto de los autos elevados a esta Sala), ha sido interpuesto recurso de amparo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, confirmando en apelación la inicial condenatoria del Juzgado de lo Penal (folios 139 vuelto a 146 vuelto de los mismos autos), ha concedido el Tribunal Constitucional plazo de diez días, bajo apercibimiento de inadmisión del recurso, para aportar copia de la resolución judicial de que trae causa el recurso de amparo, y otorgar apoderamiento apud acta (folio 147 de los mismos autos), al recurrente en amparo, ha sido conferido por el Juzgado de lo Penal traslado al Ministerio Fiscal de escrito del penado instando la suspensión del derribo de la vivienda (folio 162 vuelto de los mismos autos), y ha manifestado el Ministerio Público no oponerse a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad a que fue condenado el apelante como autor de aquel delito (folio 163 de los autos). Luego, el apelante no acredita ni la admisión a trámite del recurso de amparo, ni la suspensión del derribo acordado en aquella sentencia penal, ni parecer del Ministerio Público conforme a la citada suspensión. Con lo que los motivos mismos en que sustenta su improcedente petición de suspensión de la ejecución de la sentencia de esta Sala aparecen faltos de prueba.
No obstante lo cual, y a mayor e ineludible abundamiento, frente a la clara regla general prohibitiva de la suspensión de la ejecución de fallos de órganos de este orden jurisdiccional, no puede en modo alguno pretenderse, so pretexto de una proclamada prevalencia del orden jurisdiccional penal, que acaso tendrá su campo en supuestos en nada parangonables al presente, cual el ejercicio de potestad sancionadora administrativa frente a hechos objeto de enjuiciamiento por aquel orden jurisdiccional, que un eventual pronunciamiento judicial de suspensión del fallo penal, en lo que de acuerdo de demolición tiene, o aun la suerte de recurso de amparo presentado frente a resolución judicial firme de aquel orden, pudieren incidir en forma alguna en el devenir de la presente ejecutoria. Pues el objeto enjuiciado diverge sustancialmente: pretensión punitiva por la comisión de delito contra la ordenación del territorio allí; pretensión de declaración de ilegalidad de licencia en que se buscó amparo para erigir la construcción ilegalizable, aquí. Ningún pretendido seudoefecto de cosa juzgada tiene aquí juego alguno, insistimos, independientemente de la suerte de la ejecutoria penal, y de que ésta se dirija a dar cumplimiento a pronunciamiento en parte coincidente materialmente con el que aquí nos trae, pues resulta que, allí, en caso de condena penal por la comisión del delito a la sazón castigado, el Tribunal, motivadamente puede ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, y la restauración de la realidad física alterada a su estado originario ( art. 319.3 CP ), en tanto que, aquí, en caso de declaración judicial de nulidad de determinada licencia, el pronunciamiento llega aparejado ineludiblemente el derribo de lo construido a su amparo, con cuantas cauciones, en su caso, se quieran. Nos hallamos por lo tanto ante pronunciamientos de derribo, por más que coincidentes, y debidos a un mismo acto de construcción, basados en fundamentos normativos absolutamente independientes, no prejuzgando uno a otro, ni interfiriéndose entre sí.
Por lo demás, cuantas invocaciones hace el apelante a la ponderación de intereses en conflicto sobran en este estadio procesal, pues no nos hallamos en sede cautelar, y ningún interés hay que ponderar, ni en conflicto, cuando de dar cumplimiento a pronunciamiento judicial firme se trata.
TERCERO.- A propósito de los motivos de apelación desplegados por la representación municipal, no podemos dejar de hacer notar que, cuando de la ejecución de fallo ordenando el derribo de construcción, en este orden, y a causa de la declaración de nulidad del título habilitante de obras en que buscaba amparo, se trata, cualquier invocación a la supletoria aplicación de la disciplina legal de los procedimientos administrativos de protección de la legalidad urbanística resulta inadecuada, pues no nos hallamos aquí ante la necesidad de procedimiento administrativo alguno en cuyo seno depurar las consecuencias de actos de construcción y uso del suelo clandestinos, o excediendo de título habilitante concedido, o al amparo de título nulo o anulable, para reconducir aquéllos a la legalidad, o, de ser ilegalizables, llevarlos al derribo y reposición de la realidad alterada, sino de ejecutar lo fallado con firmeza por órgano jurisdiccional, en suma, la legalidad declarada por éste. Por ello, la incoación de procedimiento llamado de restauración de la legalidad urbanística se halla conceptualmente incursa en vicio de nulidad del art. 103.4 LJCA , que el auto apelado observa con acierto.
Consciente de la anterior doctrina, la representación del Ayuntamiento apelante aduce que en algún procedimiento ha de encuadrarse el actuar administrativo dirigido a la ejecución del fallo, se le llame como se le llame, que éste ha de comprender, cuando menos, el requerimiento de ejecución, en el sentido de derribo, al titular de la construcción, el de dotarse previamente del oportuno proyecto técnico, y de estudio de seguridad y salud, y la ejecución forzosa subsidiaria, en su caso. Citando al respecto nuestra sentencia de 22 de abril de 2015 (rec. apel. 380/2014 ), a cuyo tenor, en lo que interesa a la apelante (FJº 2º): '(...) El hecho de que la parte dispositiva de la sentencia firme condene al ayuntamiento a demoler las obras ilegalizables debe entenderse, en su recto sentido, como que el ayuntamiento debe tomar las disposiciones necesarias para que tal derribo ordenado efectivamente se verifique, por el procedimiento de ejecución administrativamente contemplado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que sustancialmente comienza por el requerimiento de ejecución voluntaria por parte del propio interesado y, en su defecto, por los procedimientos de ejecución forzosa regulados en los artículos 93 y siguientes , incluida la ejecución subsidiaria por parte de la administración. De forma que la sentencia firme no condena al ayuntamiento a la demolición necesariamente 'a su costa', como afirma la apelante. Y otra cosa son las eventuales consecuencias indemnizatorias o económicas que de la demolición voluntaria o de su eventual ejecución subsidiaria pudieran derivarse. (...)' A lo que habremos de razonar que nada impide al Ayuntamiento requerir de derribo al titular de la construcción, que en nada prejuzga el fallo a cargo de quién haya de materializarse el derribo, y que nada ha de obstarse a la necesaria elaboración de proyecto técnico que haya de guiar el derribo, ni a la de estudio de seguridad y salud. Sí, en cambio, a la obsesiva tendencia municipal a eludir acto alguno de ejecución por sí, reventando y desconociendo los parámetros temporales del fallo de la sentencia a ejecutar, que condenaba al Ayuntamiento a acreditar el derribo de la construcción litigiosa en el plazo de dos meses desde la notificación, en tanto que ejecutado, aquél, condición que derivaba inevitablemente de su posición de recurrido en el declarativo, como autor de una licencia de obras declarada nula, allí donde el mismo, en suma, hace recaer sobre el Ayuntamiento la entera responsabilidad de verificar el derribo, ya mediante requerimiento de derribo al titular de la obra, atendido en plazo, ya mediante el derribo por sí, con absoluta y radical independencia de la oportuna liquidación de los correspondientes gastos, y de su exigencia a aquel titular, aspectos éstos que escapan de la presente ejecutoria.
Ni que decir tiene que el derribo no precisa de título administrativo habilitante alguno, en tanto que manado por fallo emanado de órgano jurisdiccional, habiendo de notarse, decíamos, en el proceder municipal, frente a lo sostenido por el mismo, una actuación que, si no frontalmente, incurriendo en el burdo supuesto que su representación pone de ejemplo, cual el de conceder trámite de legalización al titular de la obra amparada en título judicialmente declarado nulo, sí viene en todo caso a violentar lo fallado, por desconsideración a aquel plazo de dos meses cifrado para la acreditación del derribo, y por divagar la Administración ejecutada, actuando contra lo fallado. Veamos los hitos de la ejecutoria que empujan a esta Sala a tal consideración: En primer término, desde que el Ayuntamiento se dice notificado de la firmeza de la sentencia, el 4 de noviembre de 2014 , se toma el mismo prácticamente un mes para acordar indebidamente expediente llamado de restauración de la legalidad, y prácticamente otro, agotando con ello el plazo concedido para materializar el derribo, para notificar este acuerdo al titular de la construcción. Acuerdo en que el Ayuntamiento, de nuevo desconociendo el marco temporal que a la ejecución marcaba el fallo, concede al titular citado dos meses para verificar el derribo, con lo que prescindía olímpicamente, en términos temporales, del escenario de haber de acudir a la ejecución por sí mismo, en defecto de derribo por el titular, dando, de hecho, y puestos a buscar referencias en la legislación sectorial, mayor plazo para el derribo ordenado por resolución judicial que el que el propio art. 206.2 TRLUC (DLeg. 1/2010) concede para el determinado por la resolución administrativa de procedimiento de disciplina urbanística acordando la restauración de lo construido ilegalmente; En segundo lugar, llegados ya al 7 de mayo de 2015, transcurridos más de seis meses desde la notificación de la firmeza de la sentencia al Ayuntamiento ejecutado, y no desplegado acto alguno de ejecución de que aquél era responsable, se sirve el mismo poner en conocimiento del Juzgado requerimiento al ejecutado, de 29 de abril, que no acuerdo de ejecución del derribo, y aprestándose a ella, única actuación procedente en cumplimiento de lo fallado ya en tal situación de inactividad del titular de la obra, dotándose de cuantos proyectos se quiera, a fin de que informase de si se había redactado proyecto técnico, y fecha en que lo presentaría al Ayuntamiento, en orden a obtener la correspondiente licencia de derribo. Licencia ésta absolutamente impertinente, pues el título del derribo lo integra, rotundamente, se ha dicho ya, el fallo a ejecutar, y requerimiento aquél que no solo contradecía el primero, concediendo nueva oportunidad de presentar el tan traído proyecto, ya de forma impropia a los efectos de dar tempestivo cumplimiento a lo fallado, sino el recto actuar demandado por la ejecución del título judicial. Todo ello bajo apercibimiento no de la ejecución subsidiaria que el Ayuntamiento elude una y otra vez, sino de la imposición de multas coercitivas, y no tratando de forzar el derribo, sino la instrumental presentación de su proyecto; En tercer lugar, si lo anterior no bastare, por sendos decretos de alcaldía, de 21 de julio y 28 de julio de 2015, se requiere de nuevo al titular, por cinco días, para que aporte proyecto de derribo, bajo apercibimiento, por fin, de ejecución subsidiaria, y se le requiere, por nuevo plazo de cinco días, para que aporte el mismo proyecto técnico, o justificación de la falta de presentación de aquel proyecto, y resolución judicial penal acordando la suspensión de la demolición del inmueble, respectivamente, resolución penal esta última que no solo carece de relieve alguno a los efectos de la presente ejecutoria, sino que al Ayuntamiento en modo alguno correspondía valorar.
Del anterior cuadro no se colige sino, cuando menos, la nula voluntad municipal de dar cumplimiento a lo fallado por sí, sino la exclusiva de dirigirse una y otra vez al titular de la obra, mes tras mes, reclamándole, en una sucesión interminable de requerimientos, la aportación de un proyecto que no es más que instrumental a los fines de la presente ejecución. Ya obedezca ello al designio de eludir el cumplimiento de lo fallado, ya al de evitar asumir, ni que sea en un primer estadio, sin olvidar lo previsto en el art. 98.4 LRJAP (hoy, art.
102.4 de la Ley 39/2015 ), los costes de la ejecución para haber de repercutirlos posteriormente al titular de la construcción, insistimos, la voluntad municipal de conducir la ejecutoria conforme a los propios intereses, tal como el municipio los entiende, inmiscuyendo en la misma aspectos que le son ajenos, y entorpeciendo en suma, de forma flagrante, el recto y pronto cumplimiento de lo fallado, se revela clara, de modo que el juicio de nulidad del acuerdo de iniciación de procedimiento administrativo de restauración de la legalidad aparece, si cabe, más fundado, a la luz de cuantos actos entorpecedores, a los fines de puro y cumplido efecto de lo fallado, ha venido a cobijar. Y sin que esta Sala aprecie incoherencia alguna en los postulados del auto apelado, allí donde el mismo viene a salvar la validez de cuantos actos se enderecen a la ejecución del fallo, por si milagrosamente apareciere el tan demandado proyecto técnico, a cuya ausencia una y otra vez se ha aferrado el Ayuntamiento, como si imposible le fuera pertrecharse de él, con cuantos servicios, ya propios, ya asistidos por la Administración provincial, tiene a su disposición, proyecto a que en nada obsta la presente ejecutoria.
Procede por todo lo anterior la íntegra desestimación de los dos recursos de apelación interpuestos.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena de ambas apelantes en las costas de los respectivos recursos por las mismas interpuestos, con el límite de 2000 euros para cada una de ellas, más el IVA que corresponda, a favor de la apelada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Benigno y el Ayuntamiento de el Perelló contra auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, de 10 de julio de 2015 , recaído en autos de ejecución de títulos judiciales nº 3/2015.Segundo. Condenar a ambas partes apelantes en las costas de sus respectivos recursos de apelación, con el límite indicado para cada una de ellas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.
Doy fe.

