Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 565/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 469/2017 de 02 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 565/2017
Núm. Cendoj: 28079330102017100512
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10384
Núm. Roj: STSJ M 10384/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0006454
Recurso de Apelación 469/2017
Recurrente : D. Fructuoso
PROCURADOR Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN CANTABRIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 565/2017
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dª. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Madrid, a 2 de octubre de 2017.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 469/17 ante la misma pende de resolución y que
ha sido interpuesto por el Letrado don Nielson Maycon de Souza Vilela, en nombre y representación de don
Fructuoso , posteriormente representado por la Procuradora doña SILVIA DE LA FUENTE BRAVO , contra
el Auto de 16 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los
de esta Villa, en la pieza separada de medidas cautelares abierta en los autos del Procedimiento Abreviado
seguido ante el mismo con el número 118/2017, por el que se denegó la medida cautelar por aquel interesada
consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid
de 9 de febrero de 2017, que decretó su expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de
entrada en España por un período de un año a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.
Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado
del Estado .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de esta Villa y en la pieza separada de medidas cautelares abierta en los autos del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 118/2017, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrito, dice así: 'DISPONGO: Que procede desestimar y desestimo la medida cautelar solicitada por el letrado don Nielson Maycon de Souza Vilela en nombre y representación de DON Fructuoso de suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora dictada por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANTABRIA con fecha 9 de febrero de 2017 en el expediente NUM000 '.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, don Fructuoso , representado y asistido por el Letrado don Nielson Maycon de Souza Vilela, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno, representada y asistida por el Abogado del Estado.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 27 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto de 16 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de esta Villa, en la pieza separada de medidas cautelares abierta en los autos del Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 118/2017, por el que se denegó la medida cautelar interesada por don Fructuoso , consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid de 9 de febrero de 2017, que decretó su expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de un año a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.
Frente al citado Auto se alza en esta instancia jurisdiccional don Fructuoso , solicitando se admita el recurso de apelación y que se revoque el Auto de instancia alegando en apoyo de su pretensión, y en esencia, que el juzgado de instancia no ha tenido en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso y que son relevantes; que la sanción prevista en la ley de extranjería sería la de multa en atención al principio de proporcionalidad; que próximamente va a contraer matrimonio con un ciudadano español; que deben de ser tenidos en cuenta los intereses del recurrente y del daño que pudiera sufrir, y que la medida puede ser adoptada sin menoscabo para el interés público; que no representa ninguna amenaza grave para el interés público dado que no tiene antecedentes penales.
Por su parte, la administración demandada solicita la desestimación del recurso de apelación y solicita la confirmación del Auto de instancia por considerar que es conforme a derecho.
SEGUNDO.- El Auto de 16 de mayo de 2017 por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 9 de febrero de 2017, que decretó la expulsión don Fructuoso del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un período de un año, analiza las circunstancias concurrentes en el caso expresando con detalle los siguientes extremos que consideramos necesario reproducir: ' En el presente caso DON Fructuoso invoca arraigo familiar, si bien debemos partir que ignoramos cuándo y por donde accedió a España, solo consta que el mismo fue detenido para identificación el día 2 de enero de 2017 en la ciudad de Santander momento en el cual manifestó carecer de domicilio conocido y estable, por lo que a efectos del expediente indicó el del letrado que le asistió, don Juan , manifestando que había accedido a España como turista hacía unos nueve meses. El día 9 de febrero siguiente se dicta la resolución de expulsión conforme al art. 53.1 a) de la LO 4/2000 ante la constancia de su estancia irregular en nuestro territorio.
Impugnada esta resolución ante los Juzgados de Madrid, se alega para ello que en la actualidad reside en nuestra ciudad y así el día 9 de enero de 2017 otorga poder general para pleitos designando como domicilio el de la CALLE000 n° NUM001 , NUM002 , despacho profesional del letrado director de la causa Sr.
Raúl ; y nos presenta suscrita el día 8 de marzo de 2017 una declaración jurada otorgada ante el Consulado General del Perú en Madrid de que reside en Madrid desde el día 22 de junio de 2016 (lo cual no manifestó en Santander ante la instrucción del expediente). Y para acreditar este extremo aporta el volante de inscripción padronal en la CALLE001 n° NUM003 , NUM004 , donde cursa alta el mismo día 8 de marzo de 2017; fecha en la cual también procede a inscribirse en el registro de nacionales en el Consulado General de la Republica de Perú en Madrid; igualmente este día 8 de marzo de 2017 suscribe la 'Solicitud para la celebración de matrimonio civil' con don Luis María , natural de Nicaragua con nacionalidad española, y que en la misma fecha de 8 de marzo de 2017 se empadrona en el mismo domicilio de la CALLE001 ; la solicitud debidamente firmada por los futuros cónyuges no tiene sello de registro de entrada en organismo oficial. Si bien presentan citación para el día 14 de julio de 2017. Todos estos documentos elaborados el día 8 de marzo d 2017 sirven de base a la demanda iniciadora de este proceso que tiene entrada en Decanato el siguiente día 7 de abril.
Estimamos que no se acredita el arraigo familiar invocado, no existe ningún tipo de consolidación o integración en ningún grupo social, no puede estimarse arraigo familiar la presentación de la solicitud de matrimonio civil entre dos personas empadronadas en el mismo domicilio un mes antes de presentar el recurso contencioso administrativo. Tampoco existe la invocada apariencia de buen derecho, pues el recurrente funda su pretensión de nulidad de la resolución dictada en la infracción del principio de proporcionalidad, criterio hoy ampliamente superado en virtud de la observancia del derecho comunitario. En consecuencia deben prevalecer los intereses generales, en el cumplimiento de las sanciones impuestas, en la no perduración indefinida de las situaciones de ilegalidad. '
TERCERO.- Examinadas las actuaciones que componen la pieza separada de medidas cautelares iniciada a solicitud del recurrente, y examinadas las alegaciones contenidas en el escrito de apelación interpuesto contra el citado Auto, a la vista de los documentos aportados por el recurrente a través de los cuales intenta acreditar la realidad de la existencia de un arraigo social y familiar en España, este tribunal estima que procede rechazar el recurso de apelación analizado habida cuenta de que, como se razona en el auto apelado, a través de dichos documentos no se puede estimar que indiciariamente, a los efectos aquí analizados, el perjuicio o daño que para el recurrente supondría la ejecución de la sanción de expulsión como consecuencia de la realidad de los datos correspondientes a la vida familiar que alega. Así, procede poner de relieve que si bien el Auto apelado expresa que no ha sido acreditado el arraigo familiar invocado y que no ha acreditado algún tipo de integración en algún grupo social, en relación con la alegación relativa a su arraigo familiar, sorprende que a pesar de la fecha actual y a pesar de que expresa el citado auto que la mera presentación de la solicitud de matrimonio civil entre dos personas empadronadas en el mismo domicilio un mes antes de presentar el recurso contencioso administrativo, no puede considerarse como prueba de dicho arraigo familiar, sorprende, como decimos, que en fecha posterior al dictado de la resolución recurrida no haya sido aportado por el recurrente documento alguno que permita consolidar acreditada la realidad de ese proyecto matrimonial, proyecto respecto del cual afirma que ha presentado documento de citación para el día 14 de julio de 2017.
Ciertamente dicha fecha ya ha transcurrido a pesar de lo cual no ha sido aportado documento alguno por parte el interesado que permita estimar, indiciariamente, la existencia del vínculo familiar que pudiera ser valorado en tanto que derivado del matrimonio pretendido por el recurrente.
En consecuencia, al no haberse desvirtuado los razonamientos contenidos en el auto apelado a través de las alegaciones realizadas por don Fructuoso , y pruebas aportadas (limita su recurso de apelación mediante una remisión a la prueba practicada en instancia) no procede sino desestimar el recurso de apelación analizado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso, con el limite de 300 euros Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 469/2017 interpuesto por don Fructuoso , representado por la Procuradora doña SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, contra el Auto de 16 de mayo de 2017 , que se confirma, con imposicion de las costas con el limite, por todos los conceptos de 300 euros.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-85-0469-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0469-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra.
Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, CERTIFICO.
