Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 565/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 360/2016 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 565/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100554
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5738
Núm. Roj: STSJ CV 5738/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000360/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001499
SENTENCIA Nº 565/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a cinco de diciembre de dos mil dieciocho .
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000360/2016, interpuesto por la procuradora Dª
Rocio Mira Gutierrez en representación de D. Leopoldo , Dª Santiaga , D. Marcos y D. Pedro Francisco
contra SENTENCIA 146/15, de 27 de marzo, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 1 DE ELX en el
Recurso 600/2009 , habiendo sido parte en autos los apelantes y como apelados el Ayuntamiento de Elche
representado el Procurador D. Félix Pérez Rayón bajo la dirección Letrada de D. Vicente Díez Machín y
la compañía MAPFRE EMPRESAS S.A. representada por la Procuradora Dª Begoña Camps Saez, bajo la
dirección letrada de D. José Angel Bernal Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgadocorrespondiente, se personaron los apelados.
SEGUNDO . - No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, y no solicitando el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO .- Se señala la votación para el día 4 de diciembre del presente año, teniendo así lugar.
Siendo ponente la Magistrada Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Elx dicto la Sentencia 146/15, el 27 de marzo, desestimando el recurso contencioso-administrativo 600/2009 .
En la instancia se recurrió la resolución dictada por el Ayuntamiento de Elche, de fecha 10 de junio de 2009, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial en expediente núm 201/08-P.
Se intereso por los recurrentes ahora apelantes el dictado de una sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Elche y a la aseguradora Mapfre Empresas SA a indemnizarles en la cantidad de 116.333'29 €, más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
La reclamación trae causa del accidente, con resultado de muerte, sufrido por D Severiano , el pasado 2 de noviembre de 2002, sobre las 15'15 horas, cuando circulaba a los mandos del cliclomotor Derbi SM 2000, matrícula C-1006-BHJ, por el camino público vecinal que une el camino viejo de Elche-Santa Pola, con el camino viejo de Perleta, cuando al llegar al cruce colisionó con el vehículo Rover 75, matrícula U-....-OD .
La sentencia desestima la demanda pues considera que la acción estaba prescrita, y a mayor abundamiento razona que no se daban los requisitos previstos en el art. 139 LPAC para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.
Frente a dicha sentencia se alzan en apelación los recurrentes en la instancia. A su juicio no concurre la prescripción de la acción.Discrepan de la valoración de las pruebas que efectúa el juez, pues se dan los requisitos para la declaración de responsabilidad, constando acreditado que el ayuntamiento incumplió sus obligaciones.
El Ayuntamiento de Elx y Mapfre Empresas S.A. se oponen al recurso de apelación interpuesto por los apelantes.
SEGUNDO .- La sentencia apelada razona en su fundamento de derecho cuarto para apreciar la prescripción de la acción: 'En el concreto caso de autos, se inició un procedimiento penal (con el consiguiente efecto interruptivo de la prescripción) en el que recayó sentencia absolutoria en fecha 15 de noviembre de 2005 , que fue notificada a los actores en fecha 25 de noviembre de 2005; sin que presentasen recurso frente a dicha sentencia, por lo que se abrió de nuevo el plazo prescriptivo de un año. De lo actuado se desprende que por los hoy recurrentes, desde que recibieron la notificación de la sentencia aludida, no se ha ejercido acción alguna hasta la presentación de reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa, en fecha 11 de junio de 2008 . Tal circunstancia consta ya apreciada en el propio expediente administrativo, en particular, a través del preceptivo Informe emitido por el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana (folios 66 y ss), concluyendo en la extemporaneidad de la reclamación.
En consecuencia, ante la inacción de los recurrentes por periodo muy superior al plazo de prescripción de un año contemplado en el precepto anteriormente reproducido, no cabe sino acoger la alegación de prescripción planteada por demandada y codemandada, con desestimación de la demanda interpuesta.'
TERCERO.- La tesis de los apelantes pivota en torno a lo establecido en los art. 111 y 212 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y tras citar una sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJG y dos de la Sala civil del TS, concluyen que la acción no estaría prescrita, pues hasta el 26/octubre/10 la sentencia penal absolutoria dictada en juicio de faltas 1676/2002, con reserva de acciones civiles, no se notifico al Ayuntamiento, siendo declarada firme el 15/marzo/11, y la reclamación administrativa previa se había interpuesto el 11/junio/2008.
CUARTO.- Dados los términos del debate conviene recordar los antecedentes de los que debemos partir: El 2/noviembre/2002, un hijo y hermano de los apelantes, sufrió un accidente que le ocasionó la muerte cuando circulaba con su ciclomotor en el cruce existente entre el camino de los Botella y el camino viejo de Perleta en el término municipal de Elx.
El 15/noviembre/2005, se dicto sentencia absolutoria por el Juzgado de Instrucción num. 4 de Elx, en el juicio de faltas 167/2002 , seguido entre los herederos del fallecido y el conductor del otro vehículo implicado, actuando como responsable civil el Ayuntamiento de Elx.
La anterior sentencia se notifico a los ahora apelantes el 25/noviembre/2005 , sin que dedujeran frente a la misma recurso de apelación.
El 11/junio/2008, se presento frente al Ayuntamiento de Elx escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente acaecido el 2/noviembre/2002.
El 26/octubre/10, se notifico la sentencia penal al Ayuntamiento de Elx.
QUINTO.- La primera cuestión que debemos destacar es que no nos encontramos ante el ejercicio de acciones civiles, por el contrario se trata de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, que al tiempo que sucedieron los hechos, le resultaba de aplicación la regulación contenida en los art. 139 y siguientes de LPAC , y el RD 42971993, de 26 de marzo.
El art. 142.5) de LPAC , señalaba: 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' Por tanto el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial empezó a computarse el día del fallecimiento, 2/noviembre/2002, si bien el mismo quedo interrumpido por la instrucción de unas diligencias penales, donde el Ayuntamiento de Elx compareció no como denunciado sino como posible responsable civil subsidiario.
Y en los supuestos de haberse promovido previamente un proceso penal, el 'dies a quo' para el computo del año de prescripción, es el de la firmeza de la resolución, notificada al interesado, pues a partir de ese momento queda expedito el ejercicio de la acción indemnizatoria.
Notificada la sentencia penal a los ahora apelantes el día 25/noviembre/2005, trascurriendo el plazo de 5 días sin que interpusieran apelación hay que concluir que como resolvió la administración y la sentencia de instancia, en la fecha de presentación de la reclamación administrativa - 11/junio/208- la acción estaba prescrita.
La anterior conclusión no se altera por el hecho de que al tiempo de interponer la reclamación administrativa la sentencia penal aun no se había notificado al Ayuntamiento, pues las previsiones de los artículos 211 y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - la firmeza de la resolución penal se cuenta desde que se hubiera practicado la ultima notificación a las partes sin que nadie haya interpuesto el eventual recurso-, deben interpretarse en relación con el plazo del ejercicio de la acción administrativa por responsabilidad patrimonial, como un concepto vinculado a la parte reclamante y a los principios de 'actio nata' y el de seguridad jurídica.
Es decir, una vez finalizado el proceso penal, la firmeza de la resolución penal que reanuda el plazo para reclamar es la que en particular afecta al interesado reclamante en vía administrativa.
La eficacia interruptiva del proceso penal, tiene su causa y justificación en el principio de la actio nata, en virtud del cual la acción solo puede comenzar cuando ello es posible, por ello en nada afecta al ejercicio de la acción de la responsabilidad la falta de notificación de la sentencia penal al Ayuntamiento de Elx, pues en el momento que a los hoy apelantes se les notifico la sentencia penal absolutoria del denunciado, y dejaron trascurrir el plazo para su recurso, estaban en condiciones de ejercitar la acción por responsabilidad patrimonial, y más cuando eran los únicos denunciantes y el denunciado era un tercero ajeno al procedimiento de responsabilidad patrimonial. En definitiva tras la notificación de la sentencia penal los apelantes tenían conocimiento de los hechos sobre los que basar su reclamación frente al Ayuntamiento.
Por último, razones de seguridad jurídica impiden que pueda prosperar la interpretación de los apelantes, en un caso además en que el Ayuntamiento en ningún caso recurriría una sentencia que al absolver al denunciado-tercero ajeno al Ayuntamiento- le excluía de cualquier responsabilidad civil.
Procede en su consecuencia desestimar la apelación.
SEXTO.- En cuanto a las costas procede imponerlas a la recurrente, si bien en uso de la posibilidad prevista en el art. 139.4) LJCA se limitan a un máximo de 800 euros en total para los letrados del Ayuntamiento y de la Compañía de Seguros, por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar la apelación 00360/2016, interpuesta por la Procuradora Dª Rocio Mira Gutierrez en representación de D. Leopoldo , Dª Santiaga , D. Marcos y D. Pedro Francisco , contra SENTENCIA 146/15, de 27 de marzo, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 1 DE ELX EN EL RECURSO 600/2009 .Con costas conforme al FD sexto.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

