Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 565/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 90/2017 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 565/2019
Núm. Cendoj: 18087330032019100026
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4250
Núm. Roj: STSJ AND 4250/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 90/2017
SENTENCIA NÚM 565 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 90/2017, seguido a instancia de la Sociedad Española de
Medicina Interna, (SEMI) , representada por la Procuradora Dª María Fidel Castillo Funes contra 'la Orden
de 15 de noviembre de 2016, del Consejero de Salud, por la que se establecen en la categoría profesional de
Facultativo/a de Área en Medicina Interna plazas diferenciadas en las Unidades de Enfermedades Infecciosas
de los Hospitales del Servicio Andaluz de Salud, publicada en el Boletín oficial de la Junta de Andalucía
(BOJA) nº 223, de 21 de noviembre de 2016', siendo parte demandada la Consejería de Salud de la Junta
de Andalucía , representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía y el Servicio Andaluz de
Salud representado y asistido por el Letrado de la Administración Sanitaria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la Orden de 15 de noviembre de 2016, del Consejero de Salud, por la que se establecen en la categoría profesional de Facultativo/a de Área en Medicina Interna plazas diferenciadas en las Unidades de Enfermedades Infecciosas de los Hospitales del Servicio Andaluz de Salud, publicada en el Boletín oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 223, de 21 de noviembre de 2016' .
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la recurrente expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se tenga por interpuesta demanda contra la precitada Orden y 'dicte sentencia por a que se declare la nulidad de pleno derecho de la misma o, en su caso, su nulidad relativa, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
TERCERO.- En sus escritos de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía y el Letrado de la Administración Sanitaria se opusieron a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteada por la Administración demandada la concurrencia de causas de inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.1.a) y en el artículo 45.2.d), ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , corresponde examinar si efectivamente se da el caso de falta de legitimación de la Sociedad recurrente que contemplan tales preceptos, comprobación que por exigencias de mera lógica procesal habrá de efectuarse con carácter previo toda vez que de darse el defecto denunciado resultaría inútil el análisis de los motivos impugnatorios de los que trata de servirse la parte actora.
Así pues, si lo que se sostiene por la Administración demandada es que la demandante no ostenta un 'derecho o interés legítimo' en el sentido del artículo 19.1.a), basta para rechazar tal alegato la remisión a los Estatutos y en particular a su artículo 3 en cuanto que le atribuye a la Sociedad demandante 'la defensa de los intereses profesionales de sus miembros', entre los que se encuentra la Sociedad Andaluza de Medicina Interna. Y, si lo que se aduce por la Administración demandada es que no se ha aportado por la actora 'El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación', baste, también para su rechazo, la remisión a la Certificación de 18 de enero de 2017 acompañada al escrito de interposición.
SEGUNDO.- Estando pues válidamente constituida la relación jurídica procesal y procediendo consecuentemente entrar al conocimiento del fondo del asunto litigioso, conviene tener en cuenta que 'Dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (...) adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa'. Así lo dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 3018/2018, ROJ: STS 881/2018 - ECLI:ES:TS:2018:881 , de modo que, en cumplimiento del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional , procede el examen de los distintos motivos impugnatorios de que trata de servirse la parte actora en defensa de lo pretendido en la demanda.
Ahora bien, a tal fin y dado que la esencia del debate incide, en definitiva, en la delimitación del ámbito de la potestad de autoorganización, cabe traer a colación la Sentencia de 13 de noviembre de 2012 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 5887/2011, ROJ: STS 7692/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7692 , que, en la misma línea de otras muchas anteriores, viene a decir que: 'la elección, de entre las posibles, de la concreta medida o medidas con que la Administración pretende hacer frente a un problema de gestión de sus recursos humanos con la única finalidad de garantizar la correcta y necesaria prestación de los servicios [...], es en principio una cuestión que se ubica en el ámbito de la potestad de autoorganización con la que cuenta la Administración para cuyo ejercicio dispone de un amplio margen de discrecionalidad' , insistiendo en ese mismo sentido la dictada el 27 de junio de 2016 por la Sección 7ª de la misma Sala en recurso 3935/2014, ROJ: STS 3282/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3282, al subrayar que 'debido a la discrecionalidad que es inherente a toda potestad de autoorganización, la Administración tiene una amplia libertad para apreciar las necesidades que ha de subvenir dentro del ámbito de sus competencias', si bien, puntualiza la primera: 'en la medida en que tal ejercicio sea respetuoso con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución española y el resto del ordenamiento jurídico'.
TERCERO.- Dicho lo anterior y al hilo de esta última determinación resulta que el acogimiento o no de la pretensión revocatoria que ahora nos ocupa dependerá fundamentalmente de que ese ejercicio de la potestad de atoorganización por parte de la Administración demandada se mantenga dentro de los límites que autoriza el Ordenamiento Jurídico, siendo así que, retomando el mandato del antes referido artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional , procedemos a analizar los diversos motivos de impugnación articulados en la demanda, no sin antes precisar que los Tribunales de Justicia están llamados a resolver 'problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más'. Así resulta de la Sentencia de 6 de mayo de 2015 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2219/2013, ROJ: STS 2128/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2128 , con cita de la Sentencia de 29 de noviembre de 1993 dictada por la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en recurso 284/1991, (ROJ: STC 353/1993 - ECLI:ES:TC:1993:353 ), según se ha venido proclamando en numerosas Sentencias.
Comenzamos por su orden:
CUARTO.- 'Nulidad de pleno derecho por insuficiencia de la Memoria Económica'.
Procede su desestimación. No existe base probatoria para que en atención a la mera denuncia de 'insuficiencia' quede desvirtuada la presunción de validez de los actos administrativos según proclama el artículo 39.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , ni, en particular, para rebatir la suposición 'iuris tantum' de certeza que igualmente rige en cuanto a la determinación incluida en su texto que dice que la aplicación de la Orden 'no genera impacto económico alguno'.
QUINTO.- 'Nulidad de pleno derecho por omisión del Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía'.
Procede su desestimación.
En la misma línea jurisprudencial que se invoca por la actora se dicta por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sentencia de 3 de marzo de 2015 en recurso nº 904/20, ROJ: STS 781/2015 - ECLI:ES:TS:2015:781 , que remite a la de la misma Sección de fecha 31 de mayo de 2011 en recurso 5345/2009, ROJ: STS 3187/2011 - ECLI:ES:TS:2011:3187 .
Ciertamente resulta que 'Para determinar si es o no exigible el informe del Consejo de Estado o, en su caso, del correspondiente Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma, existe una copiosa jurisprudencia de esta Sala en la que se trazan las características definitorias de los llamados 'reglamentos ejecutivos' frente a los 'reglamentos organizativos', [...]son reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional denominaba 'Reglamentos de ley'. Se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que, sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica deslegalizadora, lo acota al sentar los criterios, principios o elementos esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de establecer el Reglamento en colaboración con la Ley. Es también necesario, en segundo lugar, que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma legal innove' No son Reglamentos ejecutivos 'los Reglamentos independientes que -'extra legem'- establecen normas organizativas en el ámbito interno o doméstico de la propia Administración'. En cuanto a estos, continúa diciendo el Alto Tribunal, 'Esta Sala ha considerado exentos del dictamen del Consejo de Estado tales disposiciones cuando se limitan a extraer consecuencias organizativas, especialmente en el ámbito de la distribución de competencias y organización de los servicios, de las potestades expresamente reconocidas en la Ley. [...] se entiende por disposición organizativa aquélla que, entre otros requisitos, no tiene otro alcance que el meramente organizativo de alterar la competencia de los órganos de la Administración competente para prestar el servicio que pretende mejorarse.' Añade el mismo Tribunal que los Reglamentos organizativos, como ha admitido el Tribunal Constitucional, 'pueden afectar a los derechos de los administrados en cuanto se integran de una u otra manera en la estructura administrativa, de tal suerte que el hecho de que un reglamento pueda ser considerado como un reglamento interno de organización administrativa no excluye el cumplimiento del requisito que estamos considerando si se produce la afectación de intereses en los términos indicados'.
Partiendo de la fundamentación que antecede corresponde realizar dos puntualizaciones en atención a los argumentos que la parte actora intenta hacer valer: Una.- Que la actuación administrativa habilitada por determinaciones normativas no conlleva, sin más, como dice la actora, 'una concreción de una habilitación legal', debiéndose significar también a propósito de esas 'divergencias jurisprudenciales' referidas en la citada por la demandante Sentencia de 16 de junio de 2006, dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 798/2001, ROJ: STS 3708/2006 - ECLI:ES:TS:2006:3708 , que, constituido en Pleno la misma Sala Tercera dictó Sentencia el 27 de noviembre de 2006 en recurso 51/2005, ROJ: STS 7505/2006 - ECLI:ES:TS:2006:7505 , y precisó al respecto de tales divergencias que: 'la jurisprudencia es unánime en excluir de la necesidad de dictamen del Consejo de Estado los reglamentos, como es el que se impugna en este proceso, derivados de la potestad doméstica de la Administración en su ámbito organizativo interno'.
Otra.- Que en orden a esos efectos 'ad extra' y no solo 'ad intra' a que se aluden en la demanda, se ha de indicar que la Sentencia del Tribunal Supremo que invoca la Sociedad recurrente habla de 'los derechos de los administrados en cuanto se integran de una u otra manera en la estructura administrativa ', y 'afectación de intereses en los términos indicado', y, obviamente, no cabe equiparar la consecuencia de afectación de derechos de los administrados con lo que sería mera situación que resulta o sigue necesariamente a todo cambio, no existiendo razones para entender que la Orden en cuestión provoca ningún menoscabo de derechos de los usuarios máxime cuando ni siquiera se identifica nominalmente el derecho perjudicado. Y, es más, si el argumento en esencia de que se sirve la parte actora es que 'la diferenciación de plaza supondría una diferenciación en el servicio especializado de Medicina Interna caracterizado por su integralidad', baste apuntar para su rechazo que ello no es motivo impugnatorio de posible utilidad si no va acompañado de la prueba de una real desmembración del citado Servicio como consecuencia de la Orden impugnada, y, ciertamente, nada se advierte en su contenido que lleve a esa conclusión, siendo de advertir además que la consideración de que la actuación impugnada se produce, como dice la recurrente, 'desgajando de facto una especialidad de Enfermedades Infecciosas de la oficial especialidad de Medicina Interna', no ya solo carece también de interés sino que constituye clara expresión de que normativamente no se ha segregado de aquella ninguna función que le sea propia, siendo cuestión distinta a la validez de una Disposición general las situaciones 'de facto' en que pudiera derivar, realidad meramente de hecho que, además de hipotética con más o menos fundamento, una vez producida, en su caso, podría dar lugar a la debida reconducción de la situación desviada ajustándola a lo efectivamente dispuesto por la Orden.
Por lo demás, debe seguir igual suerte desestimatoria el motivo impugnatorio que alude a la afectación de 'la propia organización nacional del servicio sanitario' toda vez que no consta la creación de una nueva categoría profesional del personal estatutario denominada 'Enfermedades Infecciosas' o 'Infecciosos'.
SEXTO.- 'Nulidad de pleno derecho por falta absoluta de habilitación legal y de competencia.
Improcedente creación 'de facto' de la especialidad de infecciosos'.
Con carácter previo y a los fines de solventar tal motivo de impugnación cabe realizar una serie de consideraciones. Para empezar, significar que en la propia demanda se viene a decir que la Orden en cuestión 'crea propiamente esas plazas diferenciadas en las Unidades de Enfermedades Infecciosas de los Hospitales (en adelante, UEI) del Servicio Andaluz de Salud (SAS), dentro de la categoría profesional de Facultativo/a Especialista de Área, especialidad de Medicina Interna (en adelante, FEA-MI)'.
Por tanto, y porque también así resulta del artículo 1 de tal Disposición, no estamos ante la creación de una nueva especialidad médica ni una nueva categoría profesional. Nos encontramos ciertamente ante lo que se denomina 'Plazas diferenciadas de personal Facultativo Especialista de Área en Medicina Interna' que se establecen 'en las Unidades de Enfermedades Infecciosas de los Hospitales' para desempeñar en ellas 'las actividades específicas que se realizan' en tales unidades, siendo así que, ni existe innovación mediante la creación de nueva categoría, ni nueva Especialidad, ni nueva Unidad activa, ni nuevas funciones, de ahí que lo que se califica por la recurrente como 'precisión de suma importancia' es la circunstancia de que a dichas plazas se podrá acceder, (además de por concurso o por movilidad voluntaria), 'de modo directo con ocasión de que sean ofertadas en las correspondientes convocatorias de pruebas selectivas, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava del Decreto 136/2001, de 12 de junio , que regula los sistemas de selección de personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud', (artículo 3 de la Orden).
Llegados a este punto y en atención a lo que se acaba de exponer resulta que no cabe en absoluto extender debate alguno a extremos que no tienen existencia real, pues, como dice la parte actora 'Las palabras no crean realidad, sino que es el medio de expresión de la realidad'. No procede pues discutir sobre si es jurídicamente correcta o no la instauración de una nueva categoría profesional ni especialidad médica que no se han decidido crear ni se han creado mediante la Orden impugnada, ni, por supuesto, debatir acerca de si su instauración se ajusta al procedimiento establecido; tampoco cabe cuestionarse si procede o no introducir como innovación la constitución, funcionamiento y atención por Facultativos Especialistas de Área de Medicina Interna de la Unidad de Enfermedades Infecciosa del Servicio de Medicina Interna porque no es novedosa la existencia de esa realidad, ni, particularmente, la de que tales Unidades están destinadas a la atención de específicos procesos infecciosos por parte de Facultativos Especialistas de Área de Medicina Interna. Sí representa una novedad la creación de las plazas diferenciadas en esa Unidad y las modalidades de acceso, a las mismas, incluido el directo mediante la participación en procesos selectivos de la precitada disposición adicional octava y sin perjuicio de la posibilidad de mera continuidad.
Entonces, el motivo de impugnación de que tratamos ha de decaer de plano por cuanto que se articula a propósito de una previsión normativa que no existe.
SÉPTIMO.- 'Control de la discrecionalidad de la Administración. Arbitrariedad de la decisión administrativa'.
Conviene recordar que, como ya dijimos al principio, 'la elección, de entre las posibles, de la concreta medida o medidas con que la Administración pretende hacer frente a un problema de gestión de sus recursos humanos con la única finalidad de garantizar la correcta y necesaria prestación de los servicios [...], es en principio una cuestión que se ubica en el ámbito de la potestad de autoorganización con la que cuenta la Administración para cuyo ejercicio dispone de un amplio margen de discrecionalidad', teniendo la Administración 'una amplia libertad para apreciar las necesidades que ha de subvenir dentro del ámbito de sus competencias'.
Entonces, ante una situación objetiva no rebatida de 'progresivo envejecimiento en las plantillas de profesionales de la especialidad de Medicina Interna' y de necesidad de reposición de 'casi un tercio de estos profesionales en los próximos años', se propone la Administración Sanitaria Andaluza 'una renovación con garantías del personal de estas Unidades' toda vez que las Unidades de Enfermedades Infecciosas están destinadas 'a la atención de determinados procesos de personas con enfermedades infecciosas que, por sus peculiaridades, requieren una experiencia o unos conocimientos y formación específicamente orientados al desarrollo de dichas actividades clínicas', de modo que, 'En definitiva, se trata de contar con futuros profesionales mejor preparados en esta área de capacitación', 'enfocando a los facultativos de la especialidad de Medicina Interna que así lo deseen hacia el tratamiento, la investigación y la docencia relativas a estas enfermedades infecciosas' y procurando 'la existencia de profesionales con formación y dedicación plena específicamente dirigida a dicha área'. Así resulta del Informe de 16 de noviembre de 2017 emitido por la Directora General de Asistencia Sanitaria, documento que refleja la objetiva problemática que se ha de solventar por la Administración y la finalidad a que ha de atender la opción que se elija.
Pues bien, en cuanto a esta, es decir, en cuanto a la vía que selecciona la Administración para el logro de tal fin, se ha de resaltar que ya en el Preámbulo de la Orden se dice que lo aconsejable es que el personal Facultativo Especialista de Área en Medicina Interna que preste sus servicios en ellas se constituya de hecho en personal 'específico' dentro de su propia especialidad, y continúa exponiendo que 'Para la consecución de ello, el procedimiento más adecuado es el de diferenciar como destino específico de estas personas especialistas aquellas plazas ubicadas en las Unidades de Enfermedades Infecciosas, de aquellas otras que con carácter genérico figuren en la Plantilla del Hospital, de modo que las correspondientes Ofertas de Empleo Público permitan, asegurando los criterios de igualdad, mérito y capacidad, dotar las plazas también de manera diferenciada', opción dirigida a la aplicación de los criterios de igualdad, mérito y capacidad en la selección que ciertamente se compagina con la finalidad perseguida y, consecuentemente, con la mejor prestación del servicio público, siendo la alternativa elegida por la Administración, (que es a quien se le reconoce la potestad de organizar la Administración, es decir, la de autooganización), coherente con la consecución del fin.
Entonces, no cabe hablar de arbitrariedad en este caso. En efecto, como dice el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 20 de febrero de 2019 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera en recurso nº 587/2016, ROJ: STS 626/2019 - ECLI:ES:TS:2019:626 : 'El principio de interdicción de la arbitrariedad supone la necesidad de que el contenido de la norma no aparezca carente de fundamentación objetiva, no resulte incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, ni con la 'naturaleza de las cosas' o la esencia de las instituciones.
El concepto de arbitrariedad se vincula así en su esencia última al concepto de motivación y a la necesidad de justificación. Y así resulta que el ejercicio de la potestad reglamentaria, manifestación, como se ha dicho, de uno de los supuestos característicos de actuación discrecional, puede incorporar contenidos diversos al producto normativo en que se concreta, dentro de los márgenes que permite los principios de reserva de Ley, legalidad y relación de jerarquía normativa, pero es preciso que dicho contenido tenga una fundamentación objetiva por exigencia derivada del artículo 9.3 CE .
No en vano, la exigencia de motivación reviste una especial trascendencia en el ejercicio de la potestad reglamentaria, aunque suponga una de las manifestaciones características de la discrecionalidad administrativa, en la que el titular de la potestad tiene una libertad de opción o de alternativas dentro de los márgenes que permite la norma que se desarrolla o ejecuta. En el ejercicio de tal potestad la motivación, por la que se hace explícita las razones de la ordenación, es garantía de la propia legalidad, ya que, incluso, la razonabilidad, al menos como marco o límite externo a la decisión administrativa válida, sirve de parámetro para el enjuiciamiento del Tribunal y puede justificar, en su caso, la anulación de la norma reglamentaria, hasta el punto de que el deber de motivación, que constituye una garantía del actuar administrativo, se engarza en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales en los presupuestos constitucionales sobre la justificación de la norma reglamentaria'.
Que la alternativa elegida está dentro de los márgenes que permite la norma y que es además una decisión motivada que presenta los caracteres de coherencia y razonabilidad, es una doble conclusión que se impone habida cuenta de que lo pretendido en definitiva es la selección a través de la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, y cabe recordar, como así lo hace la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que los mismos vienen establecidos con rango constitucional por el artículo 23.2 en relación con el 103, debiendo regir para el acceso a la función pública o provisión en general de cualquier puesto de trabajo.
OCTAVO.- Dicho cuanto antecede y para finalizar significar en orden al resto de los motivos impugnatorios que tampoco ninguno de ellos puede tener favorable acogida. Se dice en la demanda que: 1.- 'No existe absolutamente ningún documento técnico que permita concluir la necesidad u oportunidad de la medida introducida'. Y decimos que, el legítimo ejercicio de la potestad de autoorganización no requiere en cuanto, insistimos, a la necesidad u oportunidad de la medida realmente introducida, más presupuestos que los que acabamos de referir .
2.1.- 'Infracción del principio de seguridad jurídica: Indefinición de las funciones asignadas a las plazas diferenciadas'. Y decimos que, la indicada infracción no puede entenderse concurrente salvo que constara, y no consta, la no delimitación de las funciones de la Unidad de Enfermedades Infecciosa, extremo sobre el que no resulta que hubiese surgido ninguna controversia.
2.2.- 'Infracción del principio de igualdad: trato diferenciado entre médicos especialistas carente de justificación objetiva y racional'.
a) 'La especialidad de Medicina Interna es única' . Y decimos que, no se ha dicho lo contrario en la Disposición impugnada. La circunstancia de que fuese utilizado en alguna ocasión el vocablo 'especialidad' ninguna relevancia presenta ya que ese término no tiene como única acepción la de 'especialidad médica' en el sentido que le da la particular normativa que la regula. Significar también que destaca por su reiteración tanto en la Orden como en el precitado Informe el uso del adjetivo 'específico/a' refiriéndose con ello a algo preciso y determinado, lo que se corresponde con la intención de que, como se dice en la Orden, el personal Facultativo Especialista de Área en Medicina Interna que presta sus servicios en las Unidades de Enfermedades Infecciosas 'se constituya de hecho en personal específico dentro de su especialidad'.
b) 'El único criterio empleado para introducir ese trato administrativo desigual es, pues, la adscripción a una UEI'. Y decimos que, la única desigualdad, (por cierto, basada en causa objetiva), la constituiría el hecho de ocupar plaza diferenciada o no diferenciada, correspondiendo en todo caso al Facultativo decidir continuar o pretender la ocupación de las diferenciadas, en cuyo caso habrá de ajustarse a lo previsto al efecto en la Orden.
2.3.- 'Infracción del principio de proporcionalidad: inadecuación del medio (diferenciación de plazas) para conseguir el resultado esperado (beneficios)'.
a) 'Imposibilidad del binomio diferenciación de plazas y beneficio para el paciente'. b) 'Imposibilidad del binomio diferenciación de plazas y beneficio para el profesional (conocimiento y formación).' Y decimos que, en ambos casos basta la apariencia de razonabilidad para solventar el problema jurídico, lo que ha de hacerse en términos jurídicos y nada más.
3.- 'Corolario: Arbitrariedad y consecuencia jurídica derivada'. Nos remitimos a lo ya dicho reiterándolo, sin que haya nada más que añadir acerca de los extremos a los que realmente hay que entender referido el debate, quedando al margen las consideraciones de parte sobre situaciones no previstas en la Orden impugnada.
OCTAVO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte demandante, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 no podrán exceder de 1.500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, la complejidad procesal y la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Fidel Castillo Funes en nombre y representación de la Sociedad Española de Medicina Interna, (SEMI).Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024009017, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

