Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 566/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1184/2013 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 566/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100472

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5439

Núm. Roj: STSJ CAT 5439/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1184/2013
Partes: Ismael C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 566
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. FCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1184/2013, interpuesto por D. Ismael , representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST,
contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 11 de julio de 2013, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nºs.: NUM000 y NUM001 presentadas contra los acuerdos del Inspector Regional Adjunto por los que se practicó al aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, 2T del 2004 a 4T del 2005, y se impuso la sanción correspondiente a las apreciadas infracciones previstas en el art. 78.1.d) de la LGT/1963 y art. 201.3 de la LGT/2003 , según trimestres.

La regularización se sustentó en la apreciación por la Inspección de una simulación en la actividad de albañilería, en la que estaba dado de alta el aquí recurrente - epígrafe 501.3 del IAE - para la entidad Yesos Salou, S.L., en el entendimiento de que la actividad la realizó sólo la sociedad.

A resultas de ello el acuerdo de liquidación determinó la procedencia de devolución del IVA ingresado, en cuanto no se apreció el ejercicio de una actividad real como autónomo generadora del IVA repercutido.

En diferentes acuerdos al aquí impugnado se excluyó la deducción del IVA que aparecía repercutido en las facturas emitidas por la realización de la actividad.

Se presentan como motivos de impugnación: 1.- Prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación, por superación del plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras, con la consiguiente privación del efecto interruptor de la prescripción conforme al art. 150 de la LGT , y por tanto prescripción del derecho de la Administración a la imposición de sanción.

2.- Imposición de una doble sanción al emisor de las facturas, incompatibilidad entre la sanción por incumplimiento de obligación de facturación y la impuesta con motivo de dejar de ingresar una deuda tributaria.

3.- Inexistencia de simulación y por tanto inexistencia de infracción

SEGUNDO: Las actuaciones se iniciaron el 10 de junio de 2008 y concluyeron el 11 de enero de 2010, fechas de notificación de la comunicación de inicio y del acuerdo de liquidación, excediéndose por tanto el plazo de duración de doce meses en 216 días.

Sin embargo la Inspección consideró dilaciones no imputables a la Administración por 329 días, correspondientes al periodo transcurrido entre el 16/09/2008 y el 11/08/2009, expresando escuetamente 'no aporta la totalidad de la documentación solicitada/Aplazamiento'.

Examinadas las actuaciones resulta: 1.- Que en la comunicación de orden de inicio se requiere al inspeccionado para que aporte los Libros Registro de la actividad y los justificantes que respalden las anotaciones. La siguiente comparecencia se fija para el día 25/06/2008.

2.- En la diligencia siguiente, de 9/07/2008, se hace constar que estando convocado para el 25 de junio de 2008, solicitó aplazamiento. En el punto 5 se le requiere para que aporte las facturas emitidas a Yesos Salou, S.L. y en el punto 4 se requiere para que aporte extractos de los movimientos bancarios de su titularidad.

Por tanto tenemos una primera dilación por solicitud de aplazamiento a la que se superpone la falta de aportación de la documentación consistente en los justificantes de las anotaciones contables requerida en el inicio de actuaciones, toda vez que a 9 de julio de 2008 no habían sido aportadas las facturas emitidas a la sociedad.

3- En la siguiente diligencia, de 2 de febrero de 2009, se hace constar que estando convocado para el 16 de septiembre no compareció.

En el punto 2 se le requiere para que aporte los extractos bancarios requeridos en la diligencia anterior y en el 3 para que aporte las facturas emitidas a Yesos Salou y justificantes de cobro de dichas facturas, expresando que 'ya se le requirió anteriormente y no han sido aún aportadas' Por tanto nuevamente se produce una dilación por aplazamiento, sobre la que se superpone la falta de aportación de las facturas - que se arrastraba desde el 25/06/2008 - y se añade la falta de aportación de los extractos de los movimientos bancarios que pedidos en la diligencia anterior debieran ser aportados el 2 de febrero de 2009.

4.- En la siguiente diligencia de 16 de febrero de 2009 se hace constar que se aportan los extractos bancarios.

Sin embargo en el punto 3 se hace constar que se aportan las facturas emitidas por Agustín , es decir, las de su hermano (también emisor de facturas a la sociedad), y no las suyas.

Por tanto la falta de aportación de las facturas emitidas por el aquí recurrente continúa.

5.- Se hace constar que la próxima comparecencia se concertará telefónicamente.

6.- En la siguiente diligencia, de 8 de julio de 2009, se hace constar en el punto 1 que se requiere al compareciente para que aporte un cuadro excel en el que conste todas las facturas emitidas a la sociedad, con número, fecha e importe, obra a la que corresponde y medio de pago con la que se cobró y fecha del cobro.

También se requiere para que aporte un listado en el que consten las facturas que resulten impagadas.

De ello es fácil deducir que ante la persistencia en la no aportación de las facturas, la Inspección optó por requerir el cuadro excel en el que constaren aquéllas, por lo que cuanto menos la persistencia en la no aportación de las facturas se prolonga hasta el 8 de julio de 2008.

6.- En la siguiente diligencia, de 12 de agosto de 2009, se hace constar, punto uno, que estando citado el inspeccionado para el 28 de julio de 2009, solicitó un aplazamiento para el 11 de agosto.

En el punto 2 se hace constar que aportó la hoja excel, pero que en la misma no se indica las facturas que resultaron impagadas, y que manifiesta que los cheques y pagarés emitidos por Yesos Salou eran para pagar las nóminas de los trabajadores y la Seguridad Social.

Por tanto nos encontramos ante una dilación imputable por solicitud de aplazamiento.

En consecuencia la Sala considera que el periodo considerado por la Inspección es correcto.

En relación a las alegaciones presentadas en la demanda hay que considerar: 1.- Falta de motivación, que se reprocha respecto a las diligencias a partir de la de 2 de febrero, sobre la causa de la dilación, en cuanto, se afirma, no se recoge adecuadamente cual fuera la dilación. Y sí únicamente se hace una referencia apodíctica.

El art. 102 del Reglamento General de Actuaciones , aprobado por RD 1065/2007, dispone en su apartado 4 que los periodos de interrupción injustificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente, añadiendo el apartado 6 que 'El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este Reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este Reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente'.

En el acta y el acuerdo, aunque escuetamente, se hace constar las fechas de inicio y fin de las dilaciones y sus causas de forma adecuada, tanto más cuanto que, como ya se ha dicho, en las diligencias se hace constar las solicitudes de aplazamiento con la fecha en que el inspeccionado estaba citado y la fecha en que efectivamente compareció, y también se hace constar el nuevo requerimiento de aportación de las facturas que 'aún no han sido aportadas' y el hecho de que aportó las facturas de Agustín .

Por otra parte, el inspeccionado no hizo uso del derecho a informarse en los términos previstos en el Reglamento de Actuaciones, y además ni en las alegaciones en el expediente, ni en las presentadas ante el TEAR se invocó la prescripción ni por tanto se cuestionó la imputación de dilaciones, lo que hubiera determinado la obligación de la Administración, en las sucesivas instancias, a pormenorizar este extremo.

En último término, del análisis de las diligencias resultan las causas y fechas de las dilaciones en términos tales que permiten apreciar sus motivos sin necesidad de un complejo razonamiento, por lo que no cabe apreciar indefensión por falta de motivación.

2.- El recurrente cuestiona la incomparecencia para el 16 de septiembre de 2008 dispuesta en la diligencia 1, y por tanto la dilación por incomparecencia hasta el 2 de febrero de 2009, afirmando que sí compareció el 16 de septiembre, día en que su representante, que lo era también de la sociedad, compareció pero no se levantó diligencia alguna de ello.

La comparecencia del 16 de septiembre que invoca el recurrente es la del representante de la sociedad ante la Inspección, y aunque es el mismo que el del inspeccionado,y también la unidad es la misma, lo cierto es que aquella comparecencia fue en nombre de la sociedad y en el distinto procedimiento seguido a la misma, de manera que sí existió una incomparecencia, y lo anómalo hubiera sido que 'aprovechando' que el representante se encontraba en las dependencias, el actuario hubiera practicado una diligencia con quien no actuaba como compareciente en nombre del aquí recurrente ni en el expediente seguido a éste.

En último término aquella persona hubiera podido solicitar que en tal momento se practicara la actuación relativa al distinto procedimiento.

3.- Argumenta la demandante que el 16 de septiembre de 2008 la Inspección ya tenía la documentación relativa a Ismael , lo que sustenta en el hecho de que en tal fecha se compareció en el procedimiento seguido a la sociedad y se aportó la documentación.

Examinada la diligencia de tal comparecencia, resulta que no se dice nada de las facturas emitidas por el recurrente a la sociedad.

En cuanto a la invocada entrega el 9 de julio de 2008, en la diligencia de tal fecha practicada en el procedimiento seguido al recurrente, suscrita de conformidad, aparece la reiteración del requerimiento de aportación de las facturas emitidas a la sociedad, y examinado el expediente seguido a la sociedad aparece una diligencia de 9 de junio - no julio - de 2008, cuyo texto es igual al que se reproduce en la demanda, en el que efectivamente se hace constar que el compareciente aporta las facturas emitidas y recibidas correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2005, de todo lo cual resulta que lo entregado fueron las facturas recibidas por la sociedad y emitidas por el recurrente que obraban en poder de la sociedad - en cuanto era la compareciente -, y así se expresa en el acta, pero lo que la Inspección requirió al recurrente eran los ejemplares o copias de las facturas que obraban en su poder, para, como tantas veces opera la Inspección, contrastar unas y otras, lo que es ciertamente oportuno.

4.- Pasividad de la Administración entre el 16 de septiembre de 2008 y el 2 de febrero de 2009.

En la diligencia de 9 de julio de 2008 se cita al compareciente para el día 16 de septiembre siguiente, y en la diligencia de 2 de febrero de 2009 se hace constar que el 16 de septiembre no compareció.

Por tanto el retraso fue ocasionado por el inspeccionado y en todo caso estaba pendiente de aportación sus ejemplares de facturas, que pudo y debió aportarlas en cualquier momento, consideración que también es aplicable a la pasividad que reprocha entre el 16 de febrero y el 8 de julio de 2009, y a ello hay que añadir los intentos infructuosos de notificación de la reanudación de actuaciones llevadas a efecto el 26 y 28 de enero de 2009 en el domicilio de la actividad y en el domicilio fiscal del obligado tributario con resultado de ausente.



TERCERO.- Conforme a la STS de 31 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, dictada en recurso de Casación en Unificación de doctrina núm. 457/2008 , FD 6º : 'Así las cosas procede casar la sentencia de instancia al contener la misma una doctrina errónea que es preciso anular para unificar la doctrina que viene manteniendo este Tribunal en el sentido de que para aplicar el principio non bis in idem no sólo debe existir una identidad de hechos o fundamentos, objeto y causa material o punitiva, sino también de sujetos, y ello no sucede en el caso de autos, pues la sentencia penal condenó a tres personas, el arquitecto superior y el arquitecto técnico responsable de la obra así como al encargado general de seguridad de la empresa como responsable de los delitos de los que les acusaba, mientras que la sanción administrativa recae sobre la empresa por la no adopción de medidas de seguridad en el trabajo, de modo que no existe infracción al principio de non bis in idem al no sancionarse por los mismos hechos a idénticas personas'.

La STC 2/2003, de 16 de enero , con cita de otras sentencias, se pronuncia en el sentido de que: 'La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental ( STC 154/1990, de 15 de octubre , FJ3), que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente prevista puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, FJ3 ; 94/1986, de 8 de julio, FJ4 ; 154/1990, de 15 de octubre, FJ3 ; y 204/1996, de 16 de diciembre , FJ 2)' FJ-3.

Y añade: 'Por tanto se han de comparar los ilícitos sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por la Administración en la resolución sancionadora y por el órgano judicial penal en las sentencias, y tomando como base la calificación jurídica de estos hechos realizada por estos poderes, dado que, de conformidad con el artículo 44.1 b LOTC , en el examen de la vulneración de los derechos fundamentales este Tribunal Constitucional no entrará a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso......'FJ5.

Por último, resuelve la cuestión analizando si concurrió diferente fundamento punitivo por identidad del bien o interés jurídicamente protegido, como causa que justificaría la imposición de sanciones de forma cumulativa.

En este caso las sanciones impuestas al aquí recurrente fueron las previstas en el art. 78.1.d) de la LGT/1963 y art. 201.3 de la LGT/2003 , es decir, el incumplimiento de las obligaciones de facturación en cuanto que las facturas eran falsas al no responder a ninguna actividad económica, en tanto que la sanción impuesta a la sociedad fue por la falta de ingreso prevista en el art. 191 de la LGT/2003 , agravada por la utilización de medios fraudulentos, lo cual es perfectamente compatible al no existir identidad de personas ni de tipificación por tratarse de dos ilícitos distintos con diferentes bienes jurídicos protegidos.

Cuestión distinta es la incidencia de la derivación del aquí recurrente, por acuerdo de 19 de enero de 2010, conforme al art.42.1a) de la LGT/2003 , es decir, las personas que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, y que el citado acuerdo sustenta en el hecho de que era administrador y no realizó los actos que eran de su incumbencia y hubieran evitado la comisión de la infracción tributaria, y en particular simuló la realización de actividades y emitió facturas falsas o falseadas en las que se documentaban operaciones inexistentes, y permitió la contabilización y el registro de estas operaciones ficticias.

El recurrente considera que fue sancionado por el art. 191 de la LGT por dejar de ingresar la deuda tributaria con motivo de la emisión de estas facturas y al mismo tiempo por el art. 201 por la emisión de las mismas facturas, y además por la primera con el carácter de infracción grave por la concurrencia de medidas fraudulentas, consistentes precisamente en las facturas. Pone de manifiesto que esta duplicidad está expresamente vetada, citando el texto del apartado 3 del art. 17 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario , aprobado por RD 2063/2004, y añade que la derivación de responsabilidad exige la culpabilidad y por ello no estando un procedimiento de recaudación como sancionador.

A juicio de esta Sala, el argumento, aunque elaborado, falla en su premisa mayor porque en el acuerdo de derivación no se sanciona la falta de ingreso que incumbe al deudor principal, que es la sociedad, sino la omisión de los actos que eran incumbencia del administrador para evitar la comisión, es decir, para evitar la falta de ingreso, de manera que no nos encontramos ante una única persona sancionada doblemente, con concurrencia de los presupuestos antes vistos para apreciar el 'bis in idem', sino con dos personas con posición jurídica diferente y distinto título de imputación.

Así frente al deudor principal que no ingresa concurriendo el dolo y culpa específica en la falta de ingreso, concurre el administrador, configurado como responsable solidario de la deuda tributaria, junto al deudor principal, como determina el art. 41.1 de la LGT , y el título de imputación es específicamente el incumplimiento de los deberes de su cargo, lo cual sustenta la derivación en cuanto sí precisa la culpabilidad, pero al propio tiempo distingue el título de imputación que se esgrime frente a la sociedad.

En este sentido puede considerarse la configuración del responsable que se trata dada en la Ley General Tributaria del 2003 como un supuesto de colaboración o coautoría en la infracción, y por tanto la existencia de dos personas perfectamente diferenciadas, a lo que no es obstáculo que existiendo solidaridad, quepa derivar de forma inmediata la obligación del pago de la sanción.

Hay que añadir que de lo expresado en el acuerdo de derivación, Fundamentos 3º, 4º y 5º resulta que se sustentó en la condición de administrador del interesado, si más que la responsabilidad se sustentó en el art. 42.1 a) y no en el 43.1 a), lo cual es posible atendiendo a las conductas de colaboración activa más graves en las que hubieran pedido incurrir los administradores, y la gravedad la pone de manifiesto en este caso en el énfasis que el acuerdo de derivación hace sobre el hecho de que el administrador fue el que articuló la simulación.



CUARTO: Respecto a la existencia de simulación, en la página 62 de la demanda se dice que las alegaciones coinciden con las presentadas por la sociedad Yesos Salou, S.L. en el recurso contencioso administrativo número 1181/2013 seguido en esta Sala y Sección.

La sentencia núm. 438/2017, de 7 de julio , dictada en aquel recurso expresa en sus Fundamentos: " < <

CUARTO: La parte recurrente mantiene que, siendo carga de la Inspección tributaria, no ha quedado acreditada la existencia de simulación, y los trabajos han sido realizados. A su juicio, en caso de no haber tributado por módulos, no se hubiera apreciado simulación, y esta modalidad de tributación no puede ser un indicio o el punto de partida de que existe simulación.

Se trata de una opción permitida por la Ley, a la que el contribuyente puede acogerse para la mejor defensa de sus intereses. La circunstancia de que los Sres. Ismael y Agustín asumieron su propio Plan de Prevención de riegos laborales, constituye un indicio de la no existencia de simulación. Y el hecho de que los socios facturen a la empresa de la que forman parte, no debe ser una prueba de simulación.

Subraya que no resulta claro cuáles son los hechos que llevan a la Inspección a considerar la existencia de simulación, tampoco ha demostrado un enlace preciso entre los hechos que relata y la consecuencia que pretende extraer, reiterando que la existencia de un beneficio fiscal no determina, per se, que se haya producido.

Expresa su disconformidad con la valoración de las pruebas aportadas por la inspección, considera que no se ajusta a lo que es habitual en la relación con los contratistas y que las afirmaciones del Acta acerca de que existía una cierta coincidencia entre los pagos que realizaba la sociedad a los socios y los que ésos realizaban a los trabajadores, carece de soporte que lo justifique y tampoco consta el nivel de pagos que ha realizado la sociedad, con relaciona las facturas emitidas. De igual modo, mantiene que vulnera su derecho a la defensa, que el TEARC afirme que no puede entrar a valorar la documental aportada en vía económico- administrativa.

En cuanto a la prueba relativa a los trabajadores, mantiene que no resultan acreditadas ninguna de las afirmaciones a la Inspección, que de los datos que constan en el expediente no se puede extraer ninguna conclusión, pone de relieve una serie de carencias y echa en falta otras preguntas que se podrían haber efectuado, teniendo en cuenta que el obligado tributario no interviene en el interrogatorio. Indica que se han vulnerado los derechos de los trabajadores, a comparecer mediante representante, lo que anuda a la vulneración de los derechos del obligado tributario. Reitera que los socios únicamente facturaban a la sociedad, en ejercicio de la economía de opción y considera que existen carencias en el expediente administrativo.

Subsidiariamente alega falta de motivación de la liquidación y en cuanto a la sanción, indica que la estimación de las alegaciones frente a la liquidación, llevan aparejada la anulación de la sanción.

Por parte del Abogado del Estado se mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con similar argumentación a la del acto impugnado.



QUINTO: Centrados los términos de la cuestión litigiosa en la realidad de los servicios facturados, hemos de reiterar - como hemos hecho a partir de nuestras Sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011 , y 776/2011, de 7 de julio de 2011 -, las siguientes conclusiones: 1.-Negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aun cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, pues la obligación formal de la remisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, de forma que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( arts. 114 LGT 230/1963 y 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados (cfr. STSJ de Aragón de 18 de febrero de 2008 ).

2.- El empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) debe estar acreditada por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultaron de admitirse una concatenación de indicios, que aumentaría los riesgos en la valoración; b) los indicios deben estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; c) deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes; d) deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; e) la conclusión debe ser inmediata, sin que se admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; y f) la prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente al proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos-consecuencia.

3.- En definitiva, cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.



SEXTO: La simulación viene regulada en el artículo 16 de la Ley 58/2003 General Tributaria pues, en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

Es negocio simulado, según la más reconocida opinión de los civilistas, aquel que contiene una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado.

Habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que la prueba de la simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado. La propia jurisprudencia civil destaca las dificultades prácticas de la prueba directa y plena de la simulación por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la misma y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Esto hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que consisten en una labor intelectual a través de la cual quien debe calificar su existencia, partiendo de un hecho conocido llega a dar con otro que no lo era, en este caso, la existencia de simulación. Esto supone la existencia de uno o varios hechos básicos completamente acreditados, y que entre éstos y la simulación exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aun cuando quepa alguna duda acerca de su absoluta exactitud, ya que la presunción no es una fuente de certeza sino de probabilidad.

SÉPTIMO: La demandante alega en apoyo de su pretensión anulatoria, que las operaciones que refiere la Inspección entran dentro del marco de la economía de opción.

La economía de opción, fundada en el principio de autonomía de voluntad, consiste en elegir entre diversas alternativas jurídicas en función de su mejor reparto en la carga fiscal. Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, por todas, STS de 18 de marzo de 2013 (Recurso Casación núm. 392/2011 ), "Es criterio reiterado de esta Sala que la legitimidad de la llamada economía de opción está fuera de duda, porque no afecta al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria [ sentencia de 4 de julio de 2007 (recurso 274/03 , FJ 4º, letra d)]. Cuestión diferente es que, bajo la apariencia de esa legítima opción, en realidad se pacten negocios jurídicos anómalos [ sentencias de 15 de diciembre de 2008 (casación 5985/05, FJ 4 º) y 9 de marzo de 2009 (casación 6866/05 , FJ 6º), entre otras], esto es, acuerdos con los que se persigue la obtención de resultados o de fines distintos a los previstos por la ley para la fórmula utilizada. De lo anterior se colige que la existencia de un negocio jurídico simulado o de un complejo negocial de esa índole impide defender la presencia de una opción económica legítima. " En definitiva, la economía de opción queda excluida en los casos en los que se acredita que existe simulación, porque en tal caso no estamos en presencia de una posible opción a la que acogerse en virtud de la autonomía de la voluntad, sino ante una infracción del ordenamiento jurídico. La restauración del orden jurídico se reconduce haciendo que el gravamen recaiga sobre el hecho efectivamente realizado por las partes, como recuerda la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24-7-2013 .

Pues bien, ya hemos reseñado los indicios para apreciar la existencia de la simulación que se recogen en la resolución impugnada y que en resumen consisten en: Los Sres. Ismael y Agustín expiden facturas a la empresa, por los importes antes reseñados, y en cuanto al pago de las mismas, se indica que se efectuaban través de los cheques que figuraban en el extracto de una cuenta y se se efectuaban en función de la liquidez de la empresa.

Las cantidades pagadas de las citadas facturas no superan el 10% del importe de las mismas, cuyo importe ascendía para D. Agustín a 439.558,82 € a 31-12-03 y a 578.241,55 € el 4 de junio de 2004 (fecha de la expedición de la última factura).

La Inspección ha verificado que tanto Ismael como Agustín presentan en las imputaciones por terceras personas un único cliente, que es Yesos Salou SL, por lo que la única actividad por la que facturan es a la sociedad de la que son socios y administradores solidarios en los ejercicios comprobados. Sin embargo no consta que las empresas Ismael y Agustín hubiesen reclamado cantidad alguna a Yesos Salou por el saldo pendiente de cobrar de las citadas facturas.

La sociedad efectúa transferencias a nombre de los Señores Ismael y Agustín o emite cheques, pero los importes no guardan ninguna relación con las facturas que supuestamente se abonan y tales movimientos tienen lugar antes que los Señores Agustín y Ismael procediesen a pagar las nóminas de sus trabajadores y de ingresar las cotizaciones a la Seguridad Social.

Se constata que trabajadores de D. Ismael y D. Agustín habían trabajado también para cada uno de ellos y también para Yesos Salou, lo que se corrobora por las manifestaciones de los trabajadores a la Inspección.

En suma, a juicio de la Sala, concurren los expresados requisitos de la prueba de presunciones para tener por acreditada la simulación, pues los hechos conocidos están plena y completamente acreditados y son claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse, aquí la simulación con el fin de eludir la carga tributaria que hubiese correspondido.

OCTAVO: En lo que se refiere a la procedencia de la admisión de la documentación presentada ante el TEARC, a efectos de acreditar la realidad de los servicios cuestionados por la Administración, y que no fue aportada previamente ante la Inspección a pesar de los diversos requerimientos formulados al respecto, el TEARC aprecia negligencia grave en la conducta de la reclamante y en consecuencia no tiene en cuenta dicha documentación, siguiendo la Doctrina sentada por el Tribunal Económico Administrativo Central, en diferentes resoluciones.

En este sentido pone de relieve que durante las actuaciones inspectoras y hasta que se levantó el acta el 26 de noviembre de 2009, el actuario había requerido a la sociedad para que acreditase el pago de las facturas, de los años 2003, 2004 y 2005, sin que la sociedad hubiese aportado documento alguno que acreditase dichos pagos, pues la documentación aportada no acreditaba dicho pago. Que en el escrito de alegaciones al acta presentado el 15 de diciembre de 2009, la sociedad continuó sin aportar documentación alguna que acreditase el citado pago. Y que la documentación que aporta, obraba ya en su poder tanto en la fecha de la firma del acta como en el momento de formular las alegaciones a la misma.

Acerca de la aportación de pruebas en vía económico-administrativa, tal como reitera nuestra Sentencia 270/2014, de 27 de marzo , hemos dicho en nuestras Sentencias 6/2013, de 10 de enero de 2013 ; 70/2013, de 24 de enero de 2013 ; y 1071/2013, de 30 de octubre de 2013 : 1.º) El art. 96.4 del Reglamento General de las actuaciones (Real Decreto 1065/2007) se ciñe a la incorporación de documentación acreditativa de los hechos al expediente administrativo, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado con anterioridad, pero no se refiere a la aportación de documentos en vía de recurso administrativo de reposición, vía económico-administrativa y proceso jurisdiccional.

2.º) Debe compartirse que, como regla general, tal como recogen las resoluciones del TEAC que se citan en la aquí impugnada, que el tiempo adecuado para presentar pruebas o sugerir exámenes de documentos, contabilidades o registros, es el procedimiento inspector, porque más tarde no ha lugar a la dialéctica necesaria que permita su exacta valoración.

3.º) Tal criterio, sin embargo, es de difícil aplicación en procedimientos de gestión, en que se aportan los documentos requeridos y no existe la apuntada dialéctica. El meollo del problema surge cuando el requerimiento de documentación es genérico, sin concretar cuales documentos se interesan o se interesan unos documentos y luego se gira la liquidación o se desestima la reposición por la no aportación de documentos no concretamente requeridos.

4.º) Entendemos que esto último es contrario a los principios de contradicción y congruencia, de obligada observancia también en los procedimientos de gestión, de manera que únicamente cabrá un acto de gravamen para el interesado por la concreta falta de presentación de un documento cuando su presentación haya sido requerida de forma igualmente concreta y específica.

5.º) Por fin, la aportación de documentos y cualesquiera pruebas en vía de recurso administrativo de reposición, vía económico-administrativa y proceso jurisdiccional habrá de enjuiciarse en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. Ha de rechazarse, desde luego, que el interesado no aporte ante la Administración, dolosamente o con grave negligencia, los documentos requeridos o aquellos que, naturalmente, correspondan a cada supuesto, para reservar su aportación a las vías de revisión, económico- administrativa o jurisdiccional. Pero en cualquier otro caso, rige en tales vías de revisión el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los derechos e intereses legítimos ( art. 24.2 de la Constitución ). Por tanto, a juicio de la Sala, la conclusión ha de ser la opuesta a la plasmada en la resolución aquí impugnada del TEARC: sólo en casos de circunstancias excepcionales, como las citadas de dolo o negligencia grave, podrá limitarse la aportación de documentos en las vías de revisión.

NOVENO: En el presente caso la Inspección efectuó diversos requerimientos para que la recurrente aportara la documentación justificativa de los servicios recibidos de las precitadas sociedades, como se refleja en el FJ 8 de la resolución impugnada. Lo anterior refleja cuanto menos, una actuación negligente del obligado tributario que, consciente y voluntariamente, dejó de aportar una documentación concreta que le fue requerida por la Inspección tributaria a efectos de probar la realidad de unos servicios que habían sido razonablemente cuestionados.

A su vez, la documentación aportada en vía económico-administrativa no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la Inspección. Así: - Declaraciones de los trabajadores Silvio y Casimiro recogidas en las actas notariales, de 28 de octubre de 2010, aportadas como prueba documental.

El artículo 1218 del Código Civil prevé que 'Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste', es decir que no son prueba del contenido de lo manifestado.

Por su parte, el articulo 107.1 LGT dispone que 'Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario'. Pues bien, esos mismos trabajadores declararon ante la Inspección y los comparecientes manifestaron su conformidad con los hechos y circunstancias que se hicieron constar en las respectivas diligencias, que fueron suscritas sin tacha ni objeción, por lo que a juicio de la Sala las Actas notariales carecen de virtualidad para acreditar que no son ciertos los hechos que se consignan en las diligencias.

- Copia de la cuenta 'aportación socios compensación Perdidas' del Libro Mayor, así como copias de transferencias efectuadas por Yesos Salou SL a través de Caixa Tarragona el 18 de noviembre de 2009 a los Señores Agustín y Ismael .

Pues bien, los apuntes de los años 2007 y 2009 tampoco permiten enervar el hecho constatado por la Inspección de una teórica deuda de Agustín a Yesos Salou de importe 439.558,82€ a 31 de diciembre de 2003 y de 578.241,55€, a 4 de junio de 2004.

- Informes de vida laboral. Los datos no enervan sino que son coincidentes con los que se reflejan en el Acta, esto es, que de los 6 trabajadores en 2003 y 3 trabajadores en 2004 que tenía en plantilla Agustín , cinco de ellos fueron trabajadores bien de Yesos Salou o bien de Ismael . Y que de los 3 trabajadores que tenía en plantilla Ismael , tanto en el ejercicio 2004 como en el de 2005, tres trabajadores habían sido trabajadores bien de Yesos Salou o bien de Agustín .

DÉCIMO: Por lo que respecta a la alegada indefensión de los trabajadores que comparecieron a requerimiento de la Inspección y la aportación de datos por terceros, basta remitirse a la repetida doctrina jurisprudencial que impide denunciar indefensiones ajenas, para rechazar este motivo. Hemos de añadir además que esa hipotética indefensión de los trabajadores, no conllevaría la del obligado tributario, en contra de lo que propugna la demandante, o la vulneración de la normativa sobre protección de datos, tal como certeramente opone el Abogado del Estado.

En cuanto a la falta de motivación, la liquidación controvertida incorpora el contenido exigido por el artículo 102 LGT , a lo que debemos añadir que la motivación de las liquidaciones debe ser puesta en relación con la existencia o no de indefensión y solo cabe apreciar causa de anulación en el supuesto de que el destinatario haya visto mermadas sus posibilidades de defensa, lo que no ha acontecido en este caso puesto que sobradamente ha alegado y probado todo aquello que ha tenido por conveniente.

Por último, en la demanda articulada en la presente litis ninguna específica alegación se vierte contra la sanción impuesta. Confirmada la procedencia de la liquidación, y en ausencia de otras alegaciones, ha de desestimarse el recurso en su integridad.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo 139 concede a este Tribunal, se limita la cuantía de la condena en costas a la cifra de 500 euros".

Por los mismos motivos procede la desestimación del recurso.



QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA procede la imposición en costas al recurrente hasta el límite máximo de quinientos euros.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 11 de julio de 2013, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nºs.: NUM000 y NUM001 presentadas contra los acuerdos del Inspector Regional Adjunto por los que se practicó al aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, 2T del 2004 a 4T del 2005, y se impuso la sanción correspondiente a las apreciadas infracciones previstas en el art. 78.1.d) de la LGT/1963 y art. 201.3 de la LGT/2003 , según trimestres.

La regularización se sustentó en la apreciación por la Inspección de una simulación en la actividad de albañilería, en la que estaba dado de alta el aquí recurrente - epígrafe 501.3 del IAE - para la entidad Yesos Salou, S.L., en el entendimiento de que la actividad la realizó sólo la sociedad.

A resultas de ello el acuerdo de liquidación determinó la procedencia de devolución del IVA ingresado, en cuanto no se apreció el ejercicio de una actividad real como autónomo generadora del IVA repercutido.

En diferentes acuerdos al aquí impugnado se excluyó la deducción del IVA que aparecía repercutido en las facturas emitidas por la realización de la actividad.

Se presentan como motivos de impugnación: 1.- Prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación, por superación del plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras, con la consiguiente privación del efecto interruptor de la prescripción conforme al art. 150 de la LGT , y por tanto prescripción del derecho de la Administración a la imposición de sanción.

2.- Imposición de una doble sanción al emisor de las facturas, incompatibilidad entre la sanción por incumplimiento de obligación de facturación y la impuesta con motivo de dejar de ingresar una deuda tributaria.

3.- Inexistencia de simulación y por tanto inexistencia de infracción

SEGUNDO: Las actuaciones se iniciaron el 10 de junio de 2008 y concluyeron el 11 de enero de 2010, fechas de notificación de la comunicación de inicio y del acuerdo de liquidación, excediéndose por tanto el plazo de duración de doce meses en 216 días.

Sin embargo la Inspección consideró dilaciones no imputables a la Administración por 329 días, correspondientes al periodo transcurrido entre el 16/09/2008 y el 11/08/2009, expresando escuetamente 'no aporta la totalidad de la documentación solicitada/Aplazamiento'.

Examinadas las actuaciones resulta: 1.- Que en la comunicación de orden de inicio se requiere al inspeccionado para que aporte los Libros Registro de la actividad y los justificantes que respalden las anotaciones. La siguiente comparecencia se fija para el día 25/06/2008.

2.- En la diligencia siguiente, de 9/07/2008, se hace constar que estando convocado para el 25 de junio de 2008, solicitó aplazamiento. En el punto 5 se le requiere para que aporte las facturas emitidas a Yesos Salou, S.L. y en el punto 4 se requiere para que aporte extractos de los movimientos bancarios de su titularidad.

Por tanto tenemos una primera dilación por solicitud de aplazamiento a la que se superpone la falta de aportación de la documentación consistente en los justificantes de las anotaciones contables requerida en el inicio de actuaciones, toda vez que a 9 de julio de 2008 no habían sido aportadas las facturas emitidas a la sociedad.

3- En la siguiente diligencia, de 2 de febrero de 2009, se hace constar que estando convocado para el 16 de septiembre no compareció.

En el punto 2 se le requiere para que aporte los extractos bancarios requeridos en la diligencia anterior y en el 3 para que aporte las facturas emitidas a Yesos Salou y justificantes de cobro de dichas facturas, expresando que 'ya se le requirió anteriormente y no han sido aún aportadas' Por tanto nuevamente se produce una dilación por aplazamiento, sobre la que se superpone la falta de aportación de las facturas - que se arrastraba desde el 25/06/2008 - y se añade la falta de aportación de los extractos de los movimientos bancarios que pedidos en la diligencia anterior debieran ser aportados el 2 de febrero de 2009.

4.- En la siguiente diligencia de 16 de febrero de 2009 se hace constar que se aportan los extractos bancarios.

Sin embargo en el punto 3 se hace constar que se aportan las facturas emitidas por Agustín , es decir, las de su hermano (también emisor de facturas a la sociedad), y no las suyas.

Por tanto la falta de aportación de las facturas emitidas por el aquí recurrente continúa.

5.- Se hace constar que la próxima comparecencia se concertará telefónicamente.

6.- En la siguiente diligencia, de 8 de julio de 2009, se hace constar en el punto 1 que se requiere al compareciente para que aporte un cuadro excel en el que conste todas las facturas emitidas a la sociedad, con número, fecha e importe, obra a la que corresponde y medio de pago con la que se cobró y fecha del cobro.

También se requiere para que aporte un listado en el que consten las facturas que resulten impagadas.

De ello es fácil deducir que ante la persistencia en la no aportación de las facturas, la Inspección optó por requerir el cuadro excel en el que constaren aquéllas, por lo que cuanto menos la persistencia en la no aportación de las facturas se prolonga hasta el 8 de julio de 2008.

6.- En la siguiente diligencia, de 12 de agosto de 2009, se hace constar, punto uno, que estando citado el inspeccionado para el 28 de julio de 2009, solicitó un aplazamiento para el 11 de agosto.

En el punto 2 se hace constar que aportó la hoja excel, pero que en la misma no se indica las facturas que resultaron impagadas, y que manifiesta que los cheques y pagarés emitidos por Yesos Salou eran para pagar las nóminas de los trabajadores y la Seguridad Social.

Por tanto nos encontramos ante una dilación imputable por solicitud de aplazamiento.

En consecuencia la Sala considera que el periodo considerado por la Inspección es correcto.

En relación a las alegaciones presentadas en la demanda hay que considerar: 1.- Falta de motivación, que se reprocha respecto a las diligencias a partir de la de 2 de febrero, sobre la causa de la dilación, en cuanto, se afirma, no se recoge adecuadamente cual fuera la dilación. Y sí únicamente se hace una referencia apodíctica.

El art. 102 del Reglamento General de Actuaciones , aprobado por RD 1065/2007, dispone en su apartado 4 que los periodos de interrupción injustificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente, añadiendo el apartado 6 que 'El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este Reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este Reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente'.

En el acta y el acuerdo, aunque escuetamente, se hace constar las fechas de inicio y fin de las dilaciones y sus causas de forma adecuada, tanto más cuanto que, como ya se ha dicho, en las diligencias se hace constar las solicitudes de aplazamiento con la fecha en que el inspeccionado estaba citado y la fecha en que efectivamente compareció, y también se hace constar el nuevo requerimiento de aportación de las facturas que 'aún no han sido aportadas' y el hecho de que aportó las facturas de Agustín .

Por otra parte, el inspeccionado no hizo uso del derecho a informarse en los términos previstos en el Reglamento de Actuaciones, y además ni en las alegaciones en el expediente, ni en las presentadas ante el TEAR se invocó la prescripción ni por tanto se cuestionó la imputación de dilaciones, lo que hubiera determinado la obligación de la Administración, en las sucesivas instancias, a pormenorizar este extremo.

En último término, del análisis de las diligencias resultan las causas y fechas de las dilaciones en términos tales que permiten apreciar sus motivos sin necesidad de un complejo razonamiento, por lo que no cabe apreciar indefensión por falta de motivación.

2.- El recurrente cuestiona la incomparecencia para el 16 de septiembre de 2008 dispuesta en la diligencia 1, y por tanto la dilación por incomparecencia hasta el 2 de febrero de 2009, afirmando que sí compareció el 16 de septiembre, día en que su representante, que lo era también de la sociedad, compareció pero no se levantó diligencia alguna de ello.

La comparecencia del 16 de septiembre que invoca el recurrente es la del representante de la sociedad ante la Inspección, y aunque es el mismo que el del inspeccionado,y también la unidad es la misma, lo cierto es que aquella comparecencia fue en nombre de la sociedad y en el distinto procedimiento seguido a la misma, de manera que sí existió una incomparecencia, y lo anómalo hubiera sido que 'aprovechando' que el representante se encontraba en las dependencias, el actuario hubiera practicado una diligencia con quien no actuaba como compareciente en nombre del aquí recurrente ni en el expediente seguido a éste.

En último término aquella persona hubiera podido solicitar que en tal momento se practicara la actuación relativa al distinto procedimiento.

3.- Argumenta la demandante que el 16 de septiembre de 2008 la Inspección ya tenía la documentación relativa a Ismael , lo que sustenta en el hecho de que en tal fecha se compareció en el procedimiento seguido a la sociedad y se aportó la documentación.

Examinada la diligencia de tal comparecencia, resulta que no se dice nada de las facturas emitidas por el recurrente a la sociedad.

En cuanto a la invocada entrega el 9 de julio de 2008, en la diligencia de tal fecha practicada en el procedimiento seguido al recurrente, suscrita de conformidad, aparece la reiteración del requerimiento de aportación de las facturas emitidas a la sociedad, y examinado el expediente seguido a la sociedad aparece una diligencia de 9 de junio - no julio - de 2008, cuyo texto es igual al que se reproduce en la demanda, en el que efectivamente se hace constar que el compareciente aporta las facturas emitidas y recibidas correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2005, de todo lo cual resulta que lo entregado fueron las facturas recibidas por la sociedad y emitidas por el recurrente que obraban en poder de la sociedad - en cuanto era la compareciente -, y así se expresa en el acta, pero lo que la Inspección requirió al recurrente eran los ejemplares o copias de las facturas que obraban en su poder, para, como tantas veces opera la Inspección, contrastar unas y otras, lo que es ciertamente oportuno.

4.- Pasividad de la Administración entre el 16 de septiembre de 2008 y el 2 de febrero de 2009.

En la diligencia de 9 de julio de 2008 se cita al compareciente para el día 16 de septiembre siguiente, y en la diligencia de 2 de febrero de 2009 se hace constar que el 16 de septiembre no compareció.

Por tanto el retraso fue ocasionado por el inspeccionado y en todo caso estaba pendiente de aportación sus ejemplares de facturas, que pudo y debió aportarlas en cualquier momento, consideración que también es aplicable a la pasividad que reprocha entre el 16 de febrero y el 8 de julio de 2009, y a ello hay que añadir los intentos infructuosos de notificación de la reanudación de actuaciones llevadas a efecto el 26 y 28 de enero de 2009 en el domicilio de la actividad y en el domicilio fiscal del obligado tributario con resultado de ausente.



TERCERO.- Conforme a la STS de 31 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, dictada en recurso de Casación en Unificación de doctrina núm. 457/2008 , FD 6º : 'Así las cosas procede casar la sentencia de instancia al contener la misma una doctrina errónea que es preciso anular para unificar la doctrina que viene manteniendo este Tribunal en el sentido de que para aplicar el principio non bis in idem no sólo debe existir una identidad de hechos o fundamentos, objeto y causa material o punitiva, sino también de sujetos, y ello no sucede en el caso de autos, pues la sentencia penal condenó a tres personas, el arquitecto superior y el arquitecto técnico responsable de la obra así como al encargado general de seguridad de la empresa como responsable de los delitos de los que les acusaba, mientras que la sanción administrativa recae sobre la empresa por la no adopción de medidas de seguridad en el trabajo, de modo que no existe infracción al principio de non bis in idem al no sancionarse por los mismos hechos a idénticas personas'.

La STC 2/2003, de 16 de enero , con cita de otras sentencias, se pronuncia en el sentido de que: 'La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental ( STC 154/1990, de 15 de octubre , FJ3), que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente prevista puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento (por todas, SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, FJ3 ; 94/1986, de 8 de julio, FJ4 ; 154/1990, de 15 de octubre, FJ3 ; y 204/1996, de 16 de diciembre , FJ 2)' FJ-3.

Y añade: 'Por tanto se han de comparar los ilícitos sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por la Administración en la resolución sancionadora y por el órgano judicial penal en las sentencias, y tomando como base la calificación jurídica de estos hechos realizada por estos poderes, dado que, de conformidad con el artículo 44.1 b LOTC , en el examen de la vulneración de los derechos fundamentales este Tribunal Constitucional no entrará a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso......'FJ5.

Por último, resuelve la cuestión analizando si concurrió diferente fundamento punitivo por identidad del bien o interés jurídicamente protegido, como causa que justificaría la imposición de sanciones de forma cumulativa.

En este caso las sanciones impuestas al aquí recurrente fueron las previstas en el art. 78.1.d) de la LGT/1963 y art. 201.3 de la LGT/2003 , es decir, el incumplimiento de las obligaciones de facturación en cuanto que las facturas eran falsas al no responder a ninguna actividad económica, en tanto que la sanción impuesta a la sociedad fue por la falta de ingreso prevista en el art. 191 de la LGT/2003 , agravada por la utilización de medios fraudulentos, lo cual es perfectamente compatible al no existir identidad de personas ni de tipificación por tratarse de dos ilícitos distintos con diferentes bienes jurídicos protegidos.

Cuestión distinta es la incidencia de la derivación del aquí recurrente, por acuerdo de 19 de enero de 2010, conforme al art.42.1a) de la LGT/2003 , es decir, las personas que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, y que el citado acuerdo sustenta en el hecho de que era administrador y no realizó los actos que eran de su incumbencia y hubieran evitado la comisión de la infracción tributaria, y en particular simuló la realización de actividades y emitió facturas falsas o falseadas en las que se documentaban operaciones inexistentes, y permitió la contabilización y el registro de estas operaciones ficticias.

El recurrente considera que fue sancionado por el art. 191 de la LGT por dejar de ingresar la deuda tributaria con motivo de la emisión de estas facturas y al mismo tiempo por el art. 201 por la emisión de las mismas facturas, y además por la primera con el carácter de infracción grave por la concurrencia de medidas fraudulentas, consistentes precisamente en las facturas. Pone de manifiesto que esta duplicidad está expresamente vetada, citando el texto del apartado 3 del art. 17 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario , aprobado por RD 2063/2004, y añade que la derivación de responsabilidad exige la culpabilidad y por ello no estando un procedimiento de recaudación como sancionador.

A juicio de esta Sala, el argumento, aunque elaborado, falla en su premisa mayor porque en el acuerdo de derivación no se sanciona la falta de ingreso que incumbe al deudor principal, que es la sociedad, sino la omisión de los actos que eran incumbencia del administrador para evitar la comisión, es decir, para evitar la falta de ingreso, de manera que no nos encontramos ante una única persona sancionada doblemente, con concurrencia de los presupuestos antes vistos para apreciar el 'bis in idem', sino con dos personas con posición jurídica diferente y distinto título de imputación.

Así frente al deudor principal que no ingresa concurriendo el dolo y culpa específica en la falta de ingreso, concurre el administrador, configurado como responsable solidario de la deuda tributaria, junto al deudor principal, como determina el art. 41.1 de la LGT , y el título de imputación es específicamente el incumplimiento de los deberes de su cargo, lo cual sustenta la derivación en cuanto sí precisa la culpabilidad, pero al propio tiempo distingue el título de imputación que se esgrime frente a la sociedad.

En este sentido puede considerarse la configuración del responsable que se trata dada en la Ley General Tributaria del 2003 como un supuesto de colaboración o coautoría en la infracción, y por tanto la existencia de dos personas perfectamente diferenciadas, a lo que no es obstáculo que existiendo solidaridad, quepa derivar de forma inmediata la obligación del pago de la sanción.

Hay que añadir que de lo expresado en el acuerdo de derivación, Fundamentos 3º, 4º y 5º resulta que se sustentó en la condición de administrador del interesado, si más que la responsabilidad se sustentó en el art. 42.1 a) y no en el 43.1 a), lo cual es posible atendiendo a las conductas de colaboración activa más graves en las que hubieran pedido incurrir los administradores, y la gravedad la pone de manifiesto en este caso en el énfasis que el acuerdo de derivación hace sobre el hecho de que el administrador fue el que articuló la simulación.



CUARTO: Respecto a la existencia de simulación, en la página 62 de la demanda se dice que las alegaciones coinciden con las presentadas por la sociedad Yesos Salou, S.L. en el recurso contencioso administrativo número 1181/2013 seguido en esta Sala y Sección.

La sentencia núm. 438/2017, de 7 de julio , dictada en aquel recurso expresa en sus Fundamentos: " < <

CUARTO: La parte recurrente mantiene que, siendo carga de la Inspección tributaria, no ha quedado acreditada la existencia de simulación, y los trabajos han sido realizados. A su juicio, en caso de no haber tributado por módulos, no se hubiera apreciado simulación, y esta modalidad de tributación no puede ser un indicio o el punto de partida de que existe simulación.

Se trata de una opción permitida por la Ley, a la que el contribuyente puede acogerse para la mejor defensa de sus intereses. La circunstancia de que los Sres. Ismael y Agustín asumieron su propio Plan de Prevención de riegos laborales, constituye un indicio de la no existencia de simulación. Y el hecho de que los socios facturen a la empresa de la que forman parte, no debe ser una prueba de simulación.

Subraya que no resulta claro cuáles son los hechos que llevan a la Inspección a considerar la existencia de simulación, tampoco ha demostrado un enlace preciso entre los hechos que relata y la consecuencia que pretende extraer, reiterando que la existencia de un beneficio fiscal no determina, per se, que se haya producido.

Expresa su disconformidad con la valoración de las pruebas aportadas por la inspección, considera que no se ajusta a lo que es habitual en la relación con los contratistas y que las afirmaciones del Acta acerca de que existía una cierta coincidencia entre los pagos que realizaba la sociedad a los socios y los que ésos realizaban a los trabajadores, carece de soporte que lo justifique y tampoco consta el nivel de pagos que ha realizado la sociedad, con relaciona las facturas emitidas. De igual modo, mantiene que vulnera su derecho a la defensa, que el TEARC afirme que no puede entrar a valorar la documental aportada en vía económico- administrativa.

En cuanto a la prueba relativa a los trabajadores, mantiene que no resultan acreditadas ninguna de las afirmaciones a la Inspección, que de los datos que constan en el expediente no se puede extraer ninguna conclusión, pone de relieve una serie de carencias y echa en falta otras preguntas que se podrían haber efectuado, teniendo en cuenta que el obligado tributario no interviene en el interrogatorio. Indica que se han vulnerado los derechos de los trabajadores, a comparecer mediante representante, lo que anuda a la vulneración de los derechos del obligado tributario. Reitera que los socios únicamente facturaban a la sociedad, en ejercicio de la economía de opción y considera que existen carencias en el expediente administrativo.

Subsidiariamente alega falta de motivación de la liquidación y en cuanto a la sanción, indica que la estimación de las alegaciones frente a la liquidación, llevan aparejada la anulación de la sanción.

Por parte del Abogado del Estado se mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con similar argumentación a la del acto impugnado.



QUINTO: Centrados los términos de la cuestión litigiosa en la realidad de los servicios facturados, hemos de reiterar - como hemos hecho a partir de nuestras Sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011 , y 776/2011, de 7 de julio de 2011 -, las siguientes conclusiones: 1.-Negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aun cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, pues la obligación formal de la remisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, de forma que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( arts. 114 LGT 230/1963 y 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados (cfr. STSJ de Aragón de 18 de febrero de 2008 ).

2.- El empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) debe estar acreditada por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultaron de admitirse una concatenación de indicios, que aumentaría los riesgos en la valoración; b) los indicios deben estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; c) deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes; d) deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; e) la conclusión debe ser inmediata, sin que se admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; y f) la prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente al proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos-consecuencia.

3.- En definitiva, cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.



SEXTO: La simulación viene regulada en el artículo 16 de la Ley 58/2003 General Tributaria pues, en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

Es negocio simulado, según la más reconocida opinión de los civilistas, aquel que contiene una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado.

Habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que la prueba de la simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica y, por tanto, la prueba ha de basarse en presunciones que fundamenten la convicción de la existencia del negocio simulado. La propia jurisprudencia civil destaca las dificultades prácticas de la prueba directa y plena de la simulación por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la misma y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Esto hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que consisten en una labor intelectual a través de la cual quien debe calificar su existencia, partiendo de un hecho conocido llega a dar con otro que no lo era, en este caso, la existencia de simulación. Esto supone la existencia de uno o varios hechos básicos completamente acreditados, y que entre éstos y la simulación exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aun cuando quepa alguna duda acerca de su absoluta exactitud, ya que la presunción no es una fuente de certeza sino de probabilidad.

SÉPTIMO: La demandante alega en apoyo de su pretensión anulatoria, que las operaciones que refiere la Inspección entran dentro del marco de la economía de opción.

La economía de opción, fundada en el principio de autonomía de voluntad, consiste en elegir entre diversas alternativas jurídicas en función de su mejor reparto en la carga fiscal. Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, por todas, STS de 18 de marzo de 2013 (Recurso Casación núm. 392/2011 ), "Es criterio reiterado de esta Sala que la legitimidad de la llamada economía de opción está fuera de duda, porque no afecta al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria [ sentencia de 4 de julio de 2007 (recurso 274/03 , FJ 4º, letra d)]. Cuestión diferente es que, bajo la apariencia de esa legítima opción, en realidad se pacten negocios jurídicos anómalos [ sentencias de 15 de diciembre de 2008 (casación 5985/05, FJ 4 º) y 9 de marzo de 2009 (casación 6866/05 , FJ 6º), entre otras], esto es, acuerdos con los que se persigue la obtención de resultados o de fines distintos a los previstos por la ley para la fórmula utilizada. De lo anterior se colige que la existencia de un negocio jurídico simulado o de un complejo negocial de esa índole impide defender la presencia de una opción económica legítima. " En definitiva, la economía de opción queda excluida en los casos en los que se acredita que existe simulación, porque en tal caso no estamos en presencia de una posible opción a la que acogerse en virtud de la autonomía de la voluntad, sino ante una infracción del ordenamiento jurídico. La restauración del orden jurídico se reconduce haciendo que el gravamen recaiga sobre el hecho efectivamente realizado por las partes, como recuerda la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24-7-2013 .

Pues bien, ya hemos reseñado los indicios para apreciar la existencia de la simulación que se recogen en la resolución impugnada y que en resumen consisten en: Los Sres. Ismael y Agustín expiden facturas a la empresa, por los importes antes reseñados, y en cuanto al pago de las mismas, se indica que se efectuaban través de los cheques que figuraban en el extracto de una cuenta y se se efectuaban en función de la liquidez de la empresa.

Las cantidades pagadas de las citadas facturas no superan el 10% del importe de las mismas, cuyo importe ascendía para D. Agustín a 439.558,82 € a 31-12-03 y a 578.241,55 € el 4 de junio de 2004 (fecha de la expedición de la última factura).

La Inspección ha verificado que tanto Ismael como Agustín presentan en las imputaciones por terceras personas un único cliente, que es Yesos Salou SL, por lo que la única actividad por la que facturan es a la sociedad de la que son socios y administradores solidarios en los ejercicios comprobados. Sin embargo no consta que las empresas Ismael y Agustín hubiesen reclamado cantidad alguna a Yesos Salou por el saldo pendiente de cobrar de las citadas facturas.

La sociedad efectúa transferencias a nombre de los Señores Ismael y Agustín o emite cheques, pero los importes no guardan ninguna relación con las facturas que supuestamente se abonan y tales movimientos tienen lugar antes que los Señores Agustín y Ismael procediesen a pagar las nóminas de sus trabajadores y de ingresar las cotizaciones a la Seguridad Social.

Se constata que trabajadores de D. Ismael y D. Agustín habían trabajado también para cada uno de ellos y también para Yesos Salou, lo que se corrobora por las manifestaciones de los trabajadores a la Inspección.

En suma, a juicio de la Sala, concurren los expresados requisitos de la prueba de presunciones para tener por acreditada la simulación, pues los hechos conocidos están plena y completamente acreditados y son claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse, aquí la simulación con el fin de eludir la carga tributaria que hubiese correspondido.

OCTAVO: En lo que se refiere a la procedencia de la admisión de la documentación presentada ante el TEARC, a efectos de acreditar la realidad de los servicios cuestionados por la Administración, y que no fue aportada previamente ante la Inspección a pesar de los diversos requerimientos formulados al respecto, el TEARC aprecia negligencia grave en la conducta de la reclamante y en consecuencia no tiene en cuenta dicha documentación, siguiendo la Doctrina sentada por el Tribunal Económico Administrativo Central, en diferentes resoluciones.

En este sentido pone de relieve que durante las actuaciones inspectoras y hasta que se levantó el acta el 26 de noviembre de 2009, el actuario había requerido a la sociedad para que acreditase el pago de las facturas, de los años 2003, 2004 y 2005, sin que la sociedad hubiese aportado documento alguno que acreditase dichos pagos, pues la documentación aportada no acreditaba dicho pago. Que en el escrito de alegaciones al acta presentado el 15 de diciembre de 2009, la sociedad continuó sin aportar documentación alguna que acreditase el citado pago. Y que la documentación que aporta, obraba ya en su poder tanto en la fecha de la firma del acta como en el momento de formular las alegaciones a la misma.

Acerca de la aportación de pruebas en vía económico-administrativa, tal como reitera nuestra Sentencia 270/2014, de 27 de marzo , hemos dicho en nuestras Sentencias 6/2013, de 10 de enero de 2013 ; 70/2013, de 24 de enero de 2013 ; y 1071/2013, de 30 de octubre de 2013 : 1.º) El art. 96.4 del Reglamento General de las actuaciones (Real Decreto 1065/2007) se ciñe a la incorporación de documentación acreditativa de los hechos al expediente administrativo, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado con anterioridad, pero no se refiere a la aportación de documentos en vía de recurso administrativo de reposición, vía económico-administrativa y proceso jurisdiccional.

2.º) Debe compartirse que, como regla general, tal como recogen las resoluciones del TEAC que se citan en la aquí impugnada, que el tiempo adecuado para presentar pruebas o sugerir exámenes de documentos, contabilidades o registros, es el procedimiento inspector, porque más tarde no ha lugar a la dialéctica necesaria que permita su exacta valoración.

3.º) Tal criterio, sin embargo, es de difícil aplicación en procedimientos de gestión, en que se aportan los documentos requeridos y no existe la apuntada dialéctica. El meollo del problema surge cuando el requerimiento de documentación es genérico, sin concretar cuales documentos se interesan o se interesan unos documentos y luego se gira la liquidación o se desestima la reposición por la no aportación de documentos no concretamente requeridos.

4.º) Entendemos que esto último es contrario a los principios de contradicción y congruencia, de obligada observancia también en los procedimientos de gestión, de manera que únicamente cabrá un acto de gravamen para el interesado por la concreta falta de presentación de un documento cuando su presentación haya sido requerida de forma igualmente concreta y específica.

5.º) Por fin, la aportación de documentos y cualesquiera pruebas en vía de recurso administrativo de reposición, vía económico-administrativa y proceso jurisdiccional habrá de enjuiciarse en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. Ha de rechazarse, desde luego, que el interesado no aporte ante la Administración, dolosamente o con grave negligencia, los documentos requeridos o aquellos que, naturalmente, correspondan a cada supuesto, para reservar su aportación a las vías de revisión, económico- administrativa o jurisdiccional. Pero en cualquier otro caso, rige en tales vías de revisión el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los derechos e intereses legítimos ( art. 24.2 de la Constitución ). Por tanto, a juicio de la Sala, la conclusión ha de ser la opuesta a la plasmada en la resolución aquí impugnada del TEARC: sólo en casos de circunstancias excepcionales, como las citadas de dolo o negligencia grave, podrá limitarse la aportación de documentos en las vías de revisión.

NOVENO: En el presente caso la Inspección efectuó diversos requerimientos para que la recurrente aportara la documentación justificativa de los servicios recibidos de las precitadas sociedades, como se refleja en el FJ 8 de la resolución impugnada. Lo anterior refleja cuanto menos, una actuación negligente del obligado tributario que, consciente y voluntariamente, dejó de aportar una documentación concreta que le fue requerida por la Inspección tributaria a efectos de probar la realidad de unos servicios que habían sido razonablemente cuestionados.

A su vez, la documentación aportada en vía económico-administrativa no desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la Inspección. Así: - Declaraciones de los trabajadores Silvio y Casimiro recogidas en las actas notariales, de 28 de octubre de 2010, aportadas como prueba documental.

El artículo 1218 del Código Civil prevé que 'Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste', es decir que no son prueba del contenido de lo manifestado.

Por su parte, el articulo 107.1 LGT dispone que 'Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario'. Pues bien, esos mismos trabajadores declararon ante la Inspección y los comparecientes manifestaron su conformidad con los hechos y circunstancias que se hicieron constar en las respectivas diligencias, que fueron suscritas sin tacha ni objeción, por lo que a juicio de la Sala las Actas notariales carecen de virtualidad para acreditar que no son ciertos los hechos que se consignan en las diligencias.

- Copia de la cuenta 'aportación socios compensación Perdidas' del Libro Mayor, así como copias de transferencias efectuadas por Yesos Salou SL a través de Caixa Tarragona el 18 de noviembre de 2009 a los Señores Agustín y Ismael .

Pues bien, los apuntes de los años 2007 y 2009 tampoco permiten enervar el hecho constatado por la Inspección de una teórica deuda de Agustín a Yesos Salou de importe 439.558,82€ a 31 de diciembre de 2003 y de 578.241,55€, a 4 de junio de 2004.

- Informes de vida laboral. Los datos no enervan sino que son coincidentes con los que se reflejan en el Acta, esto es, que de los 6 trabajadores en 2003 y 3 trabajadores en 2004 que tenía en plantilla Agustín , cinco de ellos fueron trabajadores bien de Yesos Salou o bien de Ismael . Y que de los 3 trabajadores que tenía en plantilla Ismael , tanto en el ejercicio 2004 como en el de 2005, tres trabajadores habían sido trabajadores bien de Yesos Salou o bien de Agustín .

DÉCIMO: Por lo que respecta a la alegada indefensión de los trabajadores que comparecieron a requerimiento de la Inspección y la aportación de datos por terceros, basta remitirse a la repetida doctrina jurisprudencial que impide denunciar indefensiones ajenas, para rechazar este motivo. Hemos de añadir además que esa hipotética indefensión de los trabajadores, no conllevaría la del obligado tributario, en contra de lo que propugna la demandante, o la vulneración de la normativa sobre protección de datos, tal como certeramente opone el Abogado del Estado.

En cuanto a la falta de motivación, la liquidación controvertida incorpora el contenido exigido por el artículo 102 LGT , a lo que debemos añadir que la motivación de las liquidaciones debe ser puesta en relación con la existencia o no de indefensión y solo cabe apreciar causa de anulación en el supuesto de que el destinatario haya visto mermadas sus posibilidades de defensa, lo que no ha acontecido en este caso puesto que sobradamente ha alegado y probado todo aquello que ha tenido por conveniente.

Por último, en la demanda articulada en la presente litis ninguna específica alegación se vierte contra la sanción impuesta. Confirmada la procedencia de la liquidación, y en ausencia de otras alegaciones, ha de desestimarse el recurso en su integridad.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo 139 concede a este Tribunal, se limita la cuantía de la condena en costas a la cifra de 500 euros".

Por los mismos motivos procede la desestimación del recurso.



QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA procede la imposición en costas al recurrente hasta el límite máximo de quinientos euros.

FALLO Se desestima le recurso contencioso administrativo número 1184/2013 interpuesto por D. Ismael contra el acto objeto de esta litis, con imposición en costas al recurrente hasta el límite máximo de quinientos euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente. Doy fe.

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