Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 566/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 545/2016 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 566/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100648
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1933
Núm. Roj: STSJ CV 1933/2019
Encabezamiento
Recurso ordinario 545/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la ciudad de Valencia, a 20 de marzo de 2019.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D.
RAFAEL PEREZ NIETO, D. JOSE I. CHIRIVELLA GARRIDO, y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A N.º 566/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 545/2016 interpuesto por D. Constancio ,
representado por el Procurador DE. Jorge Castello Navarro, defendido por la letrada Dña. María Dolores Lidón
Vicent.
Es Administración demandada la Administración General del Estado- TEAR- , representada y defendida
por la Abogacía del Estado.
Constituye el objeto del recurso liquidación por Impuesto sobre el patrimonio.
La cuantía se fijó en 15.651,19 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 27 de febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: Cuestión debatida.
Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de marzo de 2016 que desestima reclamación económico administrativa NUM000 contra la resolución denegatoria de fecha 15-10-2013 dictada por la Delegación de la Dependencia de Gestión de la AET de Alicante que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación por el impuesto sobre el patrimonio correspondiente al ejercicio de 2011 con un resultado a ingresar de 15.651,19 euros interesando la inclusión en su autoliquidación de la bonificación del 100% de la cuota para contribuyentes con residencia habitual en la Comunidad Valenciana. El recurrente tiene su residencia en Francia, pero es titular de un bien inmueble de naturaleza urbana en Altea (Alicante) con un valor de 3.000.000 de euros y una hipoteca de 417.377,69 euros.
La resolución dictada considera que el impuesto sobre el patrimonio grava una manifestación de capacidad económica con relación a una persona física determinada siendo la residencia de una persona física única a todos los efectos. El beneficio fiscal que recoge la disposición adicional décima de la Ley 13/97 es única para cada contribuyente y para cada autoliquidación independientemente de cuantos bienes consigne en su autoliquidación y de donde se encuentren localizados los citados bienes y se aplica únicamente para los residentes en la Comunidad Valenciana. El recurrente no tiene esa residencia sino en Francia
SEGUNDO: Posicionamiento de las partes.
El recurso presentado se articula con fundamento en los siguientes motivos de impugnación: 1º Discriminación injustificada con base en la diferencia de trato entre residentes y no residentes. El diferente tratamiento jurídico sufrido por el recurrente supone una discriminación que vulnera el Tratado de la Unión Europea 2º Vulneración del Tratado de la Unión Europea en lo que respecta a la libre circulación de personas y capitales y de los convenios internacionales.
3º Primacía del derecho de la Unión Europea y aplicación directa por los Tribunales y Administración Españolas.
4º Incumplimiento por parte de la Administración de las directrices y principios de la Unión Europea. La Administración no puede ampararse en que la potestad legislativa solo puede extenderse a los sujetos que tengan residencia habitual en la Comunidad Autónoma ignorando el lugar de localización de los bienes.
5º Vulneración del art. 25 del Convenio de España y la República Francesa de 10-10-1995 a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal sobre la renta y el patrimonio.
La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso entendiendo que la resolución recurrida está suficientemente motivada, no existe la discriminación denunciada y que se dan los presupuestos necesarios para liquidación del tributo.
TERCERO: Primacía del derecho de la Unión Europea.
El art. 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea prohibe cualquier tipo de discriminación por razón de la nacionalidad, lo que afecta tanto a los casos de discriminación directa como a todas aquellas disposiciones nacionales que supongan discriminación indirecta. Esta prohibición general de discriminación se concreta en una serie de libertades fundamentales que los Estados miembros de la Unión Europea deben respetar, entre ellos se encuentra el de la libre circulación de capitales de acuerdo con el art. 63 del mencionado Tratado y a la que se refiere la Directiva 1988/361/CEE ( art. 2). Esta libertad de circulación de capitales queda comprometida al desincentivarse la inversión en España de capitales extranjeros a los que se les priva de los incentivos fiscales de los que gozan exclusivamente los residentes ( Sentencia del TJUE de 17-10-2013, C-318/2002 ; Sentencia TJUE de 12-6-2003, C-234/2001, caso Gerritse ; sentencia TJUE de 22-3-2007, C-383/2005, caso Talotta ; STJUE de 18-3-2010, C-440/2008 ; o la de 11-3-2004, C-9/2002 ).
Concretamente la sentencia STJCE de 14-2-1995, caso C-279/1993 enseña que 'Sin embargo, una normativa nacional de este tipo, que establece una distinción basada en el criterio de la residencia en el sentido de que niega a los no residentes determinadas ventajas fiscales que por el contrario se conceden a los residentes en el territorio nacional, implica el riesgo de producir efectos principalmente en perjuicio de los nacionales de otros Estados miembros. En efecto, los no residentes son con mayor frecuencia no nacionales. En estas circunstancias, las ventajas fiscales reservadas únicamente a los residentes de un Estado miembro pueden constituir una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad.' Como culminación de todo este proceso de equiparación de los nacionales de países comunitarios no residentes con relación a los nacionales residentes a los que sí se les conceden ventajas fiscales con el fin de facilitar la inversión, el TJUE finalmente ha reconocido la existencia de discriminación en la sentencia de 3- 9-201, asunto C- 127/2012 , ha declarado que el 'Reino de España ha incumplido las obligaciones que les incumbe en virtud de los arts. 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2-5-1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de este.'
CUARTO : La traslación de esa primacía al derecho interno.
Como consecuencia de la mencionada sentencia de 3-9-2014 mediante la Ley 26/2014 se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto de la renta de las personas físicas y el texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de los no residentes aprobado por R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
También como consecuencia de todo ello también se ha modificado por la Ley 26/2014, a través de su disposición adicional cuarta la Ley del Impuesto sobre Patrimonio 19/1991 , en los siguientes términos: ' Los contribuyentes no residentes que seAn residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Común Europeo tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español'.
De acuerdo con este precepto resulta patente que aun cuando el recurrente resida fuera de la Comunidad Autónoma tratándose de ciudadano de la Unión no puede ser discriminado por razón de su nacionalidad debiendo reconocérsele los mismos derechos que a los residentes, y por tanto, también el derecho a la bonificación que le ha sido denegada con la consiguiente obligación de devolución como ingresos indebidos de la suma de 15.651,19 euros liquidados. En este sentido, y referido al Impuesto sobre el Patrimonio debe traerse a colación la sentencia del TJUE de 6-9-2012, C-380/2011 , que resuelve el caso en el que una disposición nacional supedita una reducción del impuesto sobre el patrimonio al requisito de permanecer sujeto al tributo durante los 5 ejercicios impositivos siguientes, admitiendo el Tribunal la existencia de diferencia de trato no justificado para las sociedades que trasladan el domicilio social a otro Estado miembro con relación a las que lo hacen dentro del territorio del mismo Estado, lo que además implica una restricción al derecho a la libertad de establecimiento.
Finalmente el T.S. en las sentencias de 19-2-2018, recurso 62/2017 ; 21-3-2018, recurso 488/2018 , y 22-3-2018, recurso 493/2018 , aplica esta misma doctrina ya referida.
El recurso debe prosperar. Al estimarse el recurso de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, traspuesta a nuestro derecho, interno ya no es necesario el examen de la posible vulneración del Convenio suscrito con Francia que en cualquier caso debería ser interpretado de acuerdo con el derecho de la Unión.
QUINTO: Pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Al estimarse el recurso el pago de las costas procesales causadas de acuerdo con lo previsto en el art.
139 de la LJCA se le imponen a la parte demandada en la cuantía de 1.500 euros por los gastos de defensa y 334,48 euros por los de representación .
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación...
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Constancio contrala resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de marzo de 2016 que desestima reclamación económico administrativa NUM000 contra la resolución denegatoria de fecha 15-10-2013 dictada por la Delegación de la Dependencia de Gestión de la AET de Alicante que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación por el impuesto sobre el patrimonio correspondiente al ejercicio de 2011 con un resultado a ingresar de 15.651,19 euros, anulando dichos actos, y reconociendo el derecho del actor a la devolución de la cantidad ingresada como ingresos indebidos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, imponiendo las costas procesales causadas a la demandada conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

