Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 566/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 372/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 566/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100536

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3756

Núm. Roj: STSJ PV 3756/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 372/2019
SENTENCIA NÚMERO 566/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
de apelación, contra la sentencia dictada el 28/02/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º
4 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 261/2018.
Son parte:
- APELANTE: Segismundo , representado por la procuradora DÑA.VANESSA DIAZ MANZANO y dirigido por la
letrada DÑA.ARANZAZU CASTRESANA GARCIA.
- APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 4 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado 261/2018, sentencia 55/2019, de veintiocho de febrero. Contra esta resolución, la representación procesal de don Segismundo presentó, el trece de marzo del corriente, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se dictara resolución revocando la sentencia apelada y se estimara íntegramente la demanda, declarando la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y, consiguientemente, su revocación, reconociendo el derecho de don Segismundo a la concesión de la tarjeta y condenando a la administración a estar y pasar por esa declaración, así como al pago de las costas.



SEGUNDO.- Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La Administración General del Estado dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día dos del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, se confirmara la sentencia apelada.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el diecisiete de diciembre del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, don Segismundo impugna la sentencia 55/2019, de veintiocho de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 4 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 261/2018. Esta sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de doce de junio de 2018. Esta, a su vez, confirmaba, en alzada, otra de quince de marzo de ese mismo año, a través de la cual se le denegaba al ahora apelante la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

El magistrado explica que el recurrente no cumpliría con todos los requisitos precisos para acceder a la tarjeta pretendida. El motivo sería que su esposa no dispondría de recursos económicos suficientes, habida cuenta de que viviría de las ayudas sociales. Y, conforme a la jurisprudencia, estas no podrían computarse como recursos propios. Por consiguiente, considera que la resolución administrativa es conforme a derecho y desestima el recurso planteado contra ella.



SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

El recurrente se alza contra la sentencia de instancia. Para ello, esgrime dos motivos. En primer lugar, sostiene que la tarjeta solicitada no estaría subordinada a la disposición de recursos económicos por parte del reagrupante. En segundo lugar, defiende que, aun cuando fuera así, se habría acreditado suficientemente la concurrencia de ese requisito en el caso que ahora nos ocupa.

En cuanto al primer motivo del recurso, explica que el ahora apelante está casado con una nacional española.

A partir de ahí, niega que se le pueda exigir la disposición de recursos económicos como requisito para la obtención de la tarjeta pretendida. Para sostener esa postura, hace referencia a la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. De tal modo que, según su criterio, se habría vulnerado el artículo 8 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Igualmente, hace referencia a diversas disposiciones de la Constitución y del Código Civil que, según su criterio, serían de aplicación preferente al Real Decreto 240/2007.

En cuanto al segundo motivo, el recurso argumenta que la insuficiencia de recursos estaría marcada por el dato de que el reagrupado se convierta en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia. Razona que la esposa del apelante sería propietaria de la mitad indivisa de una vivienda situada en la localidad de Bilbao. Esta tendría un valor mínimo atribuible por la Diputación Foral de Vizcaya de 113.734,01 euros. Por consiguiente, su mitad indivisa ascendería a 56.867 euros. De tal modo que considera que deberían computarse unos ingresos anuales por inmueble de 14.216,75 euros. Por otro lado, destaca que la reagrupante habría trabajado durante catorce años, seis meses y treinta días. El problema es que, en la actualidad, padecería una enfermedad que le impediría trabajar. Esta enfermedad le dificultaría enormemente el llevar una vida normal. De tal modo que sería don Segismundo quien le prestaría a la mujer la asistencia necesaria. Ello supondría que la concesión de la tarjeta en ningún caso supondría que el apelante se convierta en una carga para los servicios sociales. Más bien sería al contrario, dado que si él no atendiera a su esposa, lo tendría que hacer la asistencia social. Añade que, pese a haber trabajado durante más de catorce años, la esposa no podría optar a una incapacidad o prestación contributiva, debido a que su enfermedad le impediría trabajar. En cualquier caso, destaca que la cantidad adicional que percibe la mujer por el hecho de que la unidad convivencial esté formada por dos personas sería de 183,10 euros. De tal modo que la cantidad que correspondería a don Segismundo sería muy pequeña y, en todo caso, inferior a la que supondría que la asistencia social se ocupara de su mujer.



TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

La letrada sustituta del abogado del estado reclama, por su parte, la confirmación de la sentencia de instancia.

Considera que los argumentos contenidos en el recurso han de ser rechazados, dado que se limitaría a reproducir lo ya expuesto en la demanda. Además, señala que la defensa de don Segismundo se habría limitado a reproducir una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco del año 2016. Sin embargo, lo cierto es que esta cuestión ya habría quedado resuelta, en sentido contrario, por el Tribunal Supremo en sentencia 1.295/2017. De tal modo que sí sería exigible el requisito de disponer de recursos económicos suficientes en casos como el que ahora nos ocupa.

Por lo demás, la administración recuerda que no se ha discutido que ni el esposo ni la esposa desarrollan actividad laboral alguna. De tal modo que sus únicos recursos serían los procedentes de la renta de garantía de ingresos. Ello supondría que la reagrupante no cumpliría el requisito de disponer de recursos económicos suficientes.



CUARTO.- EXIGIBILIDAD DE DISPONER DE RECURSOS ECONÓMICOS.

Para resolver el recurso de apelación planteado, hemos de partir de la idea de que el solicitante de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea es el esposo, de nacionalidad paquistaní. Invoca, para ello, que su esposa, doña Tarsila , tiene la nacionalidad española. La procedencia de aplicar a estos casos el Real Decreto 240/2007 ha sido resuelta definitivamente por la sentencia de la sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1.295/2017, de dieciocho de julio (ponente: Inés María Huerta Garicano; recurso: 298/2016). En ella se explica que '(¿) a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010, dados los términos en los que ha quedado redactado el art. 2 (y anulada la disposición adicional vigésima del Reglamento de Extranjería), el Real Decreto 240/07 ¿con independencia y al margen de la directiva-, en cuanto disposición de derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan ¿o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el espacio común europeo, y, concretamente, su art. 7.

Al español, es cierto, no se le podrá limitar ¿salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19 CE), pero esto no obsta para que, cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros, quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos.

Los presupuestos, pues, de los que deriva el derecho de residencia del familiar extranjero del español residente en España son la nacionalidad española del reagrupante y concurrencia de alguno de los requisitos previstos en el art- 7, y, una vez surgido ese derecho, se aplicará el art. 8, de naturaleza meramente procedimental.

Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 CE, habiendo declarado la STC nº 186/13, en sintonía con la nº 236/07, que «nuestra Constitución no reconoce un derecho a la vida familiar en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH, y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE»'.

Sentado lo anterior, diremos que el artículo 2 del Real Decreto 240/2007 prevé su aplicación a una serie de familiares de los nacionales de un estado miembro de la Unión Europea. En concreto, incluye a cónyuges y personas que mantengan una relación asimilable y ascendientes y descendientes menores de veintiún años propios o de su pareja. Además, es preciso que se cumplan los requisitos del artículo 7 del Real Decreto 240/2007. Entre ellos, se incluye el de que el reagrupante disponga 'para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia'.

De tal modo que ha de considerarse ya superada la posición que seguía la sentencia invocada por el recurso de apelación. En efecto, esta cuestión ha quedado resuelta de forma definitiva por el Tribunal Supremo en el sentido que acabamos de exponer. Por consiguiente, no podemos acoger el motivo primero introducido por la defensa de don Segismundo .



QUINTO.- CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EN EL CASO QUE NOS OCUPA.

Pues bien, en el supuesto ahora analizado, consta acreditado, mediante la documentación obrante en el expediente administrativo, que doña Tarsila es propietaria de la mitad indivisa del piso en el que reside junto a su esposo. El recurrente pretende que esto se compute como ingresos de la reagrupante, a efectos de valorar su capacidad económica. Ahora bien, lo cierto es que esta posición no puede ser asumida. No podemos olvidar que el piso en cuestión es el lugar donde reside el matrimonio. De tal modo que, por mucho que se empeñe el recurrente, ningún rendimiento económico obtiene de él su propietaria, más allá del cumplimiento de su función de servirle de hogar.

Lo cierto es que, tal y como se ha reconocido por las dos partes, los únicos ingresos que recibe la pareja son los procedentes de la renta de garantía de ingresos. Es cierto que doña Tarsila trabajó en el pasado. Así resulta del informe de vida laboral unido al folio 49 de las actuaciones. Ahora bien, en ese documento también consta que la reagrupante no desempeña actividad retribuida alguna desde el veintisiete de abril de 2009. Es verdad que constan en autos certificados médicos en los que se indica que la esposa de don Segismundo padece una enfermedad psiquiátrica que le impide trabajar. Ahora bien, ello no cambia el hecho de que carece de recursos económicos propios y de que vive de las ayudas sociales. En concreto, percibe la renta de garantía de ingresos.

Y para el cálculo de la cantidad que le corresponde, se ha tenido en cuenta que la unidad convivencial está formada por dos personas, esto es, por doña Tarsila y don Segismundo . De tal modo que no cabe duda de que el recurrente se ha convertido ya en una carga para los servicios sociales, que es precisamente lo que trata de evitar la normativa reguladora de la tarjeta pretendida.

Consecuentemente con lo razonado, hemos de concluir que don Segismundo no cumple los requisitos exigidos para obtener la tarjeta de residente pretendida. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.



SEXTO.- COSTAS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa, dado que se está desestimando el recurso y no concurre ninguna circunstancia que justifique lo contrario, procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 372/2019, planteado por la representación procesal de don Segismundo contra la sentencia 55/2019, de veintiocho de febrero, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 4 de los de Bilbao, que confirmamos en su integridad.

Imponemos las costas a la parte apelante.

Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0372 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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