Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 567/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1167/2013 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 567/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100457
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5350
Núm. Roj: STSJ CAT 5350/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1167/2013
Partes: Hipolito
C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 567
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
Dº. NURIA BASSOLS MUNTADA
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1167/2013, interpuesto por Hipolito , representado por el/la Procurador/a D. Mª PAZ LOPEZ LOIS, contra
T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA NURIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. Mª PAZ LOPEZ LOIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, D Hipolito , actuando en calidad de sucesor de la empresa ya disuelta y liquidada PRONAUS 7, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Enonómico Administrativo Central de Catalunya con fecha 11 de julio de 2013, en la reclamación nº NUM000 .
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 11 de julio de 2013 desestimatoria de la reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 ; A su vez, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo había rechazado el recurso planteado por el mentado Sr .D. Hipolito en contra del Acuerdo dictado por la AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Catalunya, por el concepto de imposición de sanción tributaria por Impuesto de Sociedades , ejercicio 2004.
Son antecedentes que han de facilitar la comprensión del tema litigioso los siguientes: a) Con fecha 9 de enero de 2009, la AEAT inició un procedimiento inspector de comprobación e investigación seguido con el aquí recurrente, como sucesor de la entidad Pronaus 7, S.L:. Con fecha 24 de abril de 2009 , la Inspección de Tributos incoó al Sr. Hipolito un acta de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades, en relación a la Sociedad Pronaus 7, ya extinguida, por el ejercicio 2004.
b) A raíz de dicha acta y por aplicación del artículo 156.3 de la Ley 58/ 2003 , se produjo una liquidación provisional que importaba una deuda de 67.640,11 euros.
c) Se produjo regularización por la falta de declaración de parte de la ganancia patrimonial obtenida por Pronaus 7, SL, por la venta de dos naves ; así se reflejó en el Acta de conformidad : 'De acuerdo con los datos aportados , durante el ejercicio 2004, los ingresos de Pronaus 7 SL; procedieron exclusivamente ; la venta de dos naves ,núms 2 y 3 ( fincas NUM001 y NUM002 , del Registro de la Propiedad de Mollet, , a la entidad Reymaser, S.A.' d) A los efectos del cálculo de las ganancias obtenidas la sociedad hizo una liquidación que importaba una base imponible de 704.213,38 euros. Dicha base imponible se infería de un valor de adquisición de, 437.837,56 partiendo del cómputo del valor del suelo que se adquirió en virtud de permuta, celebrada en documento privado el 5 de febrero de 1990, incrementado con el valor de las naves que fueron edificadas con posterioridad. A tales efectos se aportaron documentos públicos que acreditaban la finalización de la construcción del año 1992. Por lo que atañe al precio de enajenación este ascendió a 1.607.707.38 euros.
e) El expediente administrativo pone de manifiesto que el obligado tributario y la AEAT están contestes tanto con el precio de adquisición de los inmuebles como con el precio de enajenación de los mismos, pero mientras que el aquí recurrente declaró unas ganancias de 704.213,38 euros, la Administración Tributaria hace unos cálculos que obran en dicho expediente que suponen una base imponible de 1.071.045,00 euros.
f) Contrariamente a ello el obligado Tributario presentó una autoliquidación por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2004, que también obra en el expediente administrativo, donde se declara una base imponible de 704.213,38 euros, pero no dio ninguna explicación a la AEAT del porque ocultó parte de sus ganancias ni de la fórmula de cálculo que utilizó.
g) La Administración Tributaria comunicó al obligado tributario la necesidad de regularización de la situación, que suponía simplemente la correcta cuantificación de la ganancia patrimonial obtenida mediante la venta de las naves transmitidas, aplicando al respecto el artículo 32 y siguientes del Texto refundido del IRPF .
h) En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 58/ 2003 , de 17 de diciembre General Tributaria y, en particular su artículo 191.1, la AEAT impuso al infractor una sanción de 14.443,99 euros.
SEGUNDO.- La sociedad Pronaus 7 SL, tuvo la condición de sociedad patrimonial el ejercicio 2004, no disponía de local alguno ni de ninguna persona empleada. De acuerdo con ello procedía la aplicación del régimen especial de las Sociedades patrimoniales previsto en el artículo 61 y ss. del TRLS, el cual en su artículo 61.3 efectúa una remisión normativa al IRPF a los efectos de determinar la base imponible.
Conforme a lo establecido en el Real Decreto legislativo 3/2004 de 5 de marzo ( texto refundido del IRPF), el cálculo de la base imponible es de una gran sencillez, ya que para determinar el importe de las ganancias derivadas de las transmisiones onerosas, se trata del cálculo de la diferencia del cálculo entre los valores de adquisición y de transmisión.
El recurrente que se limita a combatir el importe de la sanción que le fue impuesta, insiste en su recurso que incurrió en error, pero en ningún momento explica cual fue en concreto dicho error.
Para que pudiera prosperar su pretensión debería explicar en concreto el error en que había incidido, puesto que la administración aplica los coeficientes de actualización sobre los importes del valor de adquisición y mejoras realizadas, así como las amortizaciones, atendiendo al año en que se hayan satisfecho o correspondan, respectivamente, de forma que se evidencia la legalidad de sus conclusiones.
Ante la verdadera ganancia patrimonial obtenida: 1.071.045,00 euros y la declarada: 704.213,38 euros, hay una diferencia tan importante que no pueden ser atendidas las alegaciones del recurrente tan simples como que incidió en error. Máxime cuando hay aceptación del precio de adquisición y de venta de los inmuebles y el recurrente ni tan siquiera intenta explicar cual fue el origen ni el concreto error en que insiste.
TERCERO.- En la sanción administrativa se razona de forma pormenorizada en relación a la importancia de lo defraudado y a la actitud del obligado tributario que dio su inmediata conformidad a los hechos y regularizó su situación. Pero, también resalta que en ningún momento ha explicado el porque de una declaración tan distante a la pertinente legalmente.
A pesar de ello, se califica la infracción como leve y se impone la sanción mínima.
La AEAT concluye que la voluntariedad de la defraudación se pone de relieve por la entidad de la misma la poca complejidad de la liquidación, y por ello y por la actitud del infractor considera que concurre el elemento subjetivo del injusto cual es la culpabilidad del mismo.
Probado por la administración el comportamiento del obligado tributario y su culpabilidad, correspondería al éste aportar algún elemento explicativo de que su actuar fue producto del error por haber dado a la norma tributaria una interpretación mínimamente razonable.
Probado pues, por la Administración Tributaria que la infracción que ha cometido el obligado tributario tenia carácter culposo se satisface la exigencia puesta reiteradamente de manifiesto por esta Sala cual es la apreciación del elemento subjetivo del injusto en la conducta del sujeto infractor. Esta exigencia surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.
Por todo lo expuesto se impone el rechazo del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa las costas causadas deberán ser sufragadas por el recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones. Pero, en virtud de lo dispuesto en el apartado cuarto de dicho artículo, la Sala limita el alcance cuantitativo en materia de costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos de la cifra máxima de 500 euros, ello en virtud de la facultad de moderación que concede el legislador.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1167/13 interpuesto por Hipolito , promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 11 de julio de 2013, resolución que debe de ser ratificada al ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas al recurrente con el límite fijado en el anterior fundamento de derecho.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

