Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 567/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 761/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 567/2018
Núm. Cendoj: 28079330092018100572
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8454
Núm. Roj: STSJ M 8454/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0010716
Recurso de Apelación 761/2017
Recurrente : D./Dña. Héctor
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 567
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen, de este Tribunal Superior
de Justicia, los autos del recurso de apelación nº 761/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales
Doña Ana María López Reyes en nombre y representación de Don Héctor , contra Auto Nº 121/2017 de
1 de septiembre de 2017 recaído en el PA 198/2017 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 26 de
Madrid , que desestimó la medida cautelar de suspensión contra la resolución de la Delegación del Gobierno
en Madrid de 5 de abril de 2017, acordando la expulsión del Territorio Nacional, con la consiguiente prohibición
de entrada en territorio Shengen, durante un período de dos años, por comisión de una infracción prevista
en el art 53.1.a) de la LO 4/2000 .
Ha sido parte apelada la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- Que, una vez ultimada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO .- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María López Reyes en nombre y representación de Don Héctor , contra Auto Nº 121/2017 de 1 de septiembre de 2017 recaído en el PA 198/2017 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 26 de Madrid , que desestimó la medida cautelar de suspensión contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 5 de abril de 2017, acordando la expulsión del Territorio Nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en territorio Shengen, durante un período de dos años, por comisión de una infracción prevista en el art 53.1.a) de la LO 4/2000 .
Los hechos acaecidos se resumen en el propio Auto apelado (Fundamento Jurídico Séptimo: ' (...) Séptimo.- Teniendo en cuenta lo expuesto en el anterior Fundamento, hemos de determinar la procedencia o no de la medida solicitada a la luz de cuanto obra en las actuaciones y debiendo tenerse en cuenta, igualmente que ha de ser la parte afectada la que ha de aportar los indicios que permitan apreciar las circunstancias que concurren.
En el presente caso, la parte solicitante de la medida alega que tiene arraigo en España, pues está empadronado en Madrid, ha acudió al Servicio de Orientación e Información de Empleo de Villaverde de la ONG Caritas, ha realizado diversos talleres y cursos a fin de integrarse en la sociedad española y de obtener empleo y es usuario de servicios sanitarios en España.
No alega ni acredita arraigo familiar alguno.
No alega ni acredita tampoco arraigo laboral alguno, no pareciendo suficiente la realización de cursos y talleres destinados a la obtención de formación laboral.
En cuanto al arraigo social, alega que está empadronado en Madrid, que ha efectuado talleres y ha obtenido asesoramiento para su integración en la sociedad española, así como que es usuario de servicios sanitarios en España, alegaciones pobres e insuficientes para justificar la suspensión de la Resolución recurrida.
A pesar de no constar circunstancias negativas en la Resolución recurrida, el escaso o nulo arraigo familiar, laboral y social en España, justifica la denegación de la medida cautelar solicitada.'.
SEGUNDO. - El apelante solicita la anulación del auto apelado, centrándose en discutir los daños irreparables que produce el mismo pues determina su expulsión antes de que se resuelva sobre el asunto principal, y alegando que no cuenta con datos ni antecedentes negativos, sino que más bien se acredita su voluntad de integrarse honradamente en la sociedad española.
La Abogacía del Estado pide la confirmación de la resolución judicial apelada puesto que el extranjero no ha acreditado circunstancias de arraigo ni de otro tipo, que fundamenten la concesión de la medida cautelar.
TERCERO.- El artículo 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA), dispone que, ' Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso '.
En aplicación de estas disposiciones, una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo suele resolver de forma pacífica en el ámbito de extranjería, que las medidas cautelares de suspensión solo procede implementarlas cuando exista un arraigo acreditado del extranjero, que evidencie bien a las claras que el recurso principal perdería su finalidad legítima de otro modo.
Así se establece en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4/06/2009 , que resume en su Fundamento Jurídico Cuarto la doctrina que aplicamos: '
CUARTO.- (...) Por nuestra parte, compartiendo los argumentos expuestos en el Auto apelado, y en aplicación de la doctrina expuesta, hemos de rechazar la pretensión de suspensión que se formula pues, efectivamente, nada acredita el apelante respecto a sus medios de vida y respecto a la situación de arraigo que afirma ostentar.
Al respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo ha venido admitiendo que, en principio, la medida de expulsión de un extranjero del territorio nacional es susceptible de causar un daño de muy difícil o imposible reparación, y que este daño debe modularse en razón de cuál sea la situación concreta del sujeto expulsado. Y este análisis singularizado de la posición del recurrente que solicita la suspensión de la orden de expulsión, se ha concretado por el Tribunal Supremo el concepto de arraigo, señalándose en este sentido que se debe conceder o denegar la suspensión pretendida según exista o no arraigo, cualidad que debe acompañar a quien requiere la medida cautelar para poder obtener la misma. El concepto de arraigo es un concepto jurídico indeterminado que requiere un análisis caso por caso y que debe entenderse existente cuando se constate la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro del Estado Español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión, de forma que si existe arraigo el perjuicio pasa a integrar el supuesto perjuicio de muy dificil o imposible reparación. El Tribunal Supremo aprecia o no la existencia de una especial vinculación familiar, social, económica o profesional del recurrente con otras personas o empresas de nacionalidad española, afirmando que corresponde al recurrente, en todo caso, acreditar esta especial situación del arraigo.
(...) Es, en definitiva, la existencia, y acreditación, de vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, el elemento relevante para apreciar la existencia de arraigo en el territorio y determinante, en consecuencia, de la prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir en España ( S. T. S. de 28 de diciembre de 1998 , 4 de diciembre de 1999 EDJ 1999/49357 y 20 de enero de 2001 ). Por otra parte, y para considerar la existencia de arraigo por razones familiares se ha atendido también a la convivencia de hecho y a los lazos afectivos, equiparando el matrimonio a las uniones de hecho estables y continuadas ( S. T. S. de 28 de diciembre de 1998 y 15 de noviembre de 1999 EDJ 1999/45155), así como a la concurrencia de otros criterios para adoptar la medida cautelar y así, el Tribunal Supremo examina si se da o no el supuesto legal que justifica la orden de expulsión. En el caso examinado, como ya hemos dicho, la falta de la más mínima prueba de arraigo determina la desestimación de la medida de suspensión de la resolución de expulsión.'
CUARTO.- En este caso, se comprueba que la parte actora no aportó ninguna acreditación suficiente de arraigo familiar, económico o de algún otro tipo que pueda servir para entender que la expulsión pudiera hacer perder de modo ilegítimo la finalidad del recurso principal, más allá de meras alegaciones genéricas que no van acompañadas de la necesaria prueba. Aunque es cierto que no figuran datos negativos en su contra, ello no puede constituirse en motivo para sortear la normativa, cuya aplicación no puede hacerse depender de la mera voluntad del extranjero.
En consecuencia, se entiende que el Auto apelado es conforme a Derecho y el recurso debe ser desestimado.
QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos DESESTIMAR , el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María López Reyes en nombre y representación de Don Héctor , contra Auto Nº 121/2017 de 1 de septiembre de 2017 recaído en el PA 198/2017 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 26 de Madrid , que desestimó la medida cautelar de suspensión contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 5 de abril de 2017, acordando la expulsión del Territorio Nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en territorio Shengen, durante un período de dos años, por comisión de una infracción prevista en el art 53.1.a) de la LO 4/2000 , confirmando la resolución judicial apelada por ser conforme a Derecho. Se condena en costas a la parte apelante con el límite de 300 € .Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0761-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0761-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier González Gragera, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
