Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 567/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 29/2018 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 567/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100356

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6032

Núm. Roj: STSJ CV 6032/2020


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000029/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000216
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 567/2020
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 29 de julio de 2020.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 29/2018 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D.
Alfredo , representadopor el Procurador D. Juan Francisco Fernández Reina y defendido por la Letrada Dña.
Paula Pérez Maestre; y de la otra, como Administración demandada, la AGENCIA TRIBUTARIA, representada y
dirigida por la Abogacía General del Estado; recurso interpuesto contra la resolución de 31/octubre/2017 dela
Subdirección General de Gestión Administrativa de Personal de la Agencia Tributaria, por la que se desestima
su solicitud de reingreso al servicio activo mediante adscripciónprovisional en otro departamento ministerial.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 31/octubre/2017 dela Subdirección General de Gestión Administrativa de Personal de la Agencia Tributaria, por la que se desestima su solicitud de reingreso al servicio activo mediante adscripción provisional en otro departamento ministerial.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto en la demanda solicitaba la anulación de la resolución recurrida y que se le reconozca como situación jurídica individualizada su derecho a ejercer funciones como C1 en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, en Alicante, en la Subdelegación del Gobierno, en la oficina de extranjería, ' no como adscripción provisional, sino por pertenecer al cuerpo general administrativo de la AGE desde el 8 de febrero de 2017, y como consecuencia de ello se reclasique su puesto como C1, o bien proceda a nombrarle en un puesto clasificado como C1 en la Subdelegación de Gobierno de Alicante, en la oficina de extranjería, y con carácter retroactivo desde su nombramiento el 8 de febrero de 2017'.

En la contestación de la demanda se solicita su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio pasado. La deliberación ha tenido lugar por medios telemáticos.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustancialesprescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 31/octubre/2017 de la Subdirección General de Gestión Administrativa de Personal de la Agencia Tributaria, por la que se desestima su solicitud de reingreso al servicio activo mediante adscripciónprovisional en otro departamento ministerial.

En la resolución recurrida, se hace constar que la petición de reingreso al servicio activo formulada por el funcionario demandante, perteneciente al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad Agentes de la Hacienda Pública, solicitud de 'reingreso al servicio activo mediante adscripción provisional en otro departamento ministerial' es desestimada.

De su fundamentación se dice lo siguiente: 1. Alusión a lo dispuesto en el art. 29 bis de la Ley 30/1984, de 02/agosto, en la que se fundaba la petición realizada por el funcionario en fecha 03/octubre/2017.

2. Se precisa: - La convocatoria en la que accede el interesado a la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública fue promovida por la Agencia Tributaria para la adjudicación de los puestos adscritos a dicha especialidad.

- La Agencia Tributaria figura como órgano prioritario por la necesidad y urgencia en la cobertura de los puestos de trabajo adscritos a los cuerpos de inspección y lucha contra el fraude. Precisa que ello tiene reflejo en sus RPTs que unicamente permiten ocupar los puestos de la especialidad de agentes de la hacienda pública a los funcionarios que ostentan dicha especialidad.

- Por ello no se considera conveniente que los funcionarios que han obtenido tal especialidad tan específicamente marcada presten servicio fuera del ámbito de la Agencia Tributaria.

-- En todo caso se consigna la posibilidadde que sifuera interés del funcionario y según las necesidades de personal de la AEAT se podría ofrecer, para que replanteara su solicitud, otros ámbitos territoriales en los que se podría proceder a iniciar la tramitación de su reingreso en la AEAT en el ámbito de Cataluña, Baleares y Canarias.



SEGUNDO.- En su demanda, se recuerda que el demandante es funcionario del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, grupo C2, en comisión de serviciosen plaza como ayudante de extranjería y que también es funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, grupo C1, en excedencia desde el 08/febrero/2017.

El actor participó en proceso selectivo convocado por resolución de 03/septiembre/2015 de la Presidencia de la AEAT por la que se convocaron procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo General administrativo de la Administración del estado C1, especialidad de Agentes de la Hacienda pública, por promoción interna.

Fue nombrado Agente de la hacienda pública por resolución de 27/enero/2017, tomando posesión el 08/ febrero/2017, como agente de la hacienda pública en Tarragona y estando en excedencia desde esa fecha en ese puesto.

El actor asimismo participó en pruebas selectivas para ingreso y acceso al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, habiendo sido admitido para realizar estas pruebas y superado la oposición obteniendo la puntuación en fase de concurso de 22 puntos.

El 16/octubre/2017 solicita a la Dirección General de la Función pública ejercer las funciones propias del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado lo que se desestima por la AEAT, resolución que es la que se recurre en el presente recurso.

Al mismo tiempo, señala en relación con el fondo del asunto que habiendo sido nombrado Agente de la Hacienda pública por resolución de 27/enero/2017, y que habiendo igualmente superado las pruebas selectivas para la acceso del Cuerpo General administrativo de la AGE, en este último procedimiento finalmente por resolución de 13/septiembre/2017 del Director General del INAP se resuelve excluir al ahora demandante de la participación de esas pruebas selectivas por entender que no cumplía el requisito exigido en el punto 4 de la base novena de la orden APU/3416/2007, fundando la resolución en que no podrán los aspirantes ' pertenecer al mismo cuerpo, escala oespecialidad a cuyas pruebas selectivas se presenten' Y ello porque según se manifiesta en la resolución consta la pertenencia del demandante al Cuerpo General administrativo de la Administración del Estado, habiendo tomado posesión el 08/enero/2017; frente esa resolución recurrió el aquí demandante en reposición y la resolución dictada en ese procedimiento fue recurrida habiéndose declarado esta Sala incompetente en favor del TSJ de la Comunidad de Madrid donde se está tramitando un recurso bajo el número de procedimiento ordinario 436/2018.

Entiende la administración, desde función pública, que el demandante es C1 y por ello se le excluye de la participación en el procedimiento selectivo puestoquepertenece al Cuerpo General Administrativo.

El demandante se dirigió entonces a la Dirección General de la Función Pública (que es quien no le deja participa en el proceso selectivo al considerar que ya es C1) y presentó una solicitud el 28/septiembre/2011 (documento 1 .1.1. , del expediente administrativo remitido por la Dirección de Función Pública), solicitando el reingreso en elCuerpo General Administrativo de la AGE en Alicante, y enla Subdelegación del gobierno, oficina extranjería, que es donde él se encuentra en activo como funcionario del Cuerpo General Auxiliar de la AGE.

La solicitud iba dirigida a la Dirección General de la Función Pública y fue sorprendido, sigue diciendo,cuando recibió un oficio en el que se le indicaba que se había remitido su solicitud a la Agencia Tributaria. A la vista de ello presenta un nuevo escrito en fecha 16/octubre/2017 aclarandolos términos de su solicitud; finalmentese le contesta con la resolución aquí recurrida.

Sin embargo, el demandante ningún momento había solicitado reingreso enla Agencia Tributaria ni en la especialidad de agente tributario sino que lo único que pide es que, puesto que ya pertenece al cuerpo General administrativo de la administración del estado, segúnla propia administración del estado, que pueda ejercer sus funciones como C1, y que como consecuencia, se le reclasifique el puesto que ocupaba a C1.

Según se desprende de la resolución de la dirección General por la que se acuerda su exclusión del proceso selectivo, el recurrente desde el día de la toma de posesión, el día 08/febrero/2017 pertenece al Cuerpo General Administrativo de la Administración del estado, teniendo además una especialidad que es la de agente tributario.

Considera que esa especialidad no puede limitar ni impedir que pueda ejercer sus funciones dentro del cuerpo General administrativo al que pertenece.

Añade: ' Como ha aprobado una oposición para acceder al C1 especialidad agente tributario, desde Funciónpública lo remiten a la Agencia Tributaria, utilizando la especialidad obtenida, y para acceder a un puesto C1 necesariamente lo tiene que hacer en la Agencia Tributaria, pero además fuera de su resicencia habitual, que es Alicante ...

Y a la vez en Función Pública no le permiten participar en unaoposición para acceder al C1 porque según ellos ya es C1, pero sin embargo no puede ejerce sus funciones del seguro en el ámbito de Función Pública, sino sólo dentro de la Agencia Tributaria.

Pese a que el Ministerio de Hacienda y Función Pública le reconoce que ya pertenece al grupo C1, no le dejan acceder a ningún puesto que esté fuera de la Agencia Tributaria lo que obligaría a cambiar que residencia...'.

Señala elrecurrente que estamos ante una clarísima vulneración de la legalidad vigente y ante una resolución nula de pleno derecho puesto que no hayque olvidar que el recurrente pertenece al Cuerpo General administrativo de la AGE desde su toma de posesión el 08/febrero/2017, y ' si es C1 es C1 en toda la Administración del Estado, no solo en la Agencia Tributaria'.

Con ello considera que se le deja una posición absurda y además apunta que no podría promocionar porque al no ejercer como C1 por no estar activo en el Cuerpo nunca reunía los requisitos necesarios para promocionar.

Añade que supuesto está barrado C1/C2 por lo que no había impedimento para que se reclasificar en cualquier momento.



TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: Entiende la parte demandada, la Agencia Tributaria, que este recurso carece de objeto por la resolución que nos ocupa es la de 31/octubre2017 y lo que se pide en la la demanda no es el reingreso activo en la AEAT e insiste en que su acción se dirige a la Administración del Estado; por ello entiende que carece de interés en obtener la tutela judicial pretendida. Añade que la Abogacía que contesta no está habilitada para contestar la demanda en nombre de la Administración General del Estado sobre la supuesta pertenencia del recurrente al Cuerpo General Administrativo C1, debiéndose en su caso emplazar a dicha Administración para que formule la oportuna contestación.

Para el caso de que la sala considerara que no se ha producido esa carencia sobrevenida de objeto, recuerda que el recurrente es funcionario perteneciente al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado especialidad Agentes de la hacienda pública; y que si lo que plantea el recurrente es que la AEAT acuerde que el funcionario preste servicios fuera de la administración a la que pertenece considera que esa petición es de imposible cumplimiento por la Agencia.



CUARTO.- En el curso del proceso se dio traslado al recurrente sobre la alegación de la AEAT acerca de la aducida carencia sobrevenida de objeto a lo que contestó la parte actora que consideraba que no se había producido esa carencia sino que existe una resolución dictada por la demandada que había sido recurrida por la parte actora aunque no respondiera a la solicitud efectuada siendo incongruente con la misma.

Es por ello que se dictó la providencia de 28/septiembre/2018, llevando al actual momento procesal el examen de la alegación.

Pues bien, sin perjuicio de lo que resulte del examen de las peticiones que el demandante expresa en el suplico de la demanda, no hay duda de que, tal como señaló, se reafirmó en que sí estaba recurriendo la resolución de 31/octubre/2017. No se aprecia que haya habido carencia sobrevenida de objeto.



QUINTO.- En el presente caso, la pretensión del demandante ha de ser desestimada: La situación administrativa del recurrente es la que explica en su demanda; no hay duda de que está en situación de excedencia en relación con la Administración Tributaria, en su puesto de trabajo de Agente de la hacienda pública.

1. En el escrito del demandante inicial el recurrente pide el 'reingreso en el servicio activo en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (A1135) en la localidad de Alicante, preferentemente en plazas de la Subdelegacion del Gobierno de Alicante'. En ese mismo escrito dice que es funcionario del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado (NRP 5249549313 A1146), ocupando en ese momento en comisión de servicio plaza como ayudante de extranjería con código NUM000 , y que es también funcionario del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, NRP 5249549313 A1135, en situación de excedencia desde el 08/febrero/2017.

2. Es claro, por tanto, que en lo que respecta al presente recurso y siendo el objeto del mismo la resolución recurrida, por la que se le deniega, dice el demandante, su 'reingreso' al servicio activo en el ' Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (A1135)', es lo cierto que se parte de su situación de excedencia y que su condición en ese Cuerpo se completa aludiendo a que se trata de una persona que reúne también la condición de Agente de la Hacienda pública.

3. Por ello, la remisión de su solicitud desde la Dirección de la Función Pública, entidad a la que dirige su escrito, a laAdministración Tributaria resulta coherenteasí como que fuera tratada como una solicitud de adscripción provisional al plantear la solicitud con el concreto contenido que se ha expresado.

4. El art. 29 bis de la ley 39/84, de 02/agosto, de medidas de reforma de la función pública dice: ' 1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concursos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.

2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria.

Si no obtuviese destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el artículo 21.2.b) de esta Ley.' Ese precepto que sirve de fundamento a la resolución recurrida no ha sido vulnerado. La AEAT deniega el reingreso por la vía de la adscripción provisional, que, se reitera, es a la que reconduce la petición del demandante 5. En el expediente administrativo remitido por la Dirección General de Función Pública consta su petición, y la 'aclaración' de la misma, en la que reitera su petición de 'ejercer las funciones propias del Cuerpo General de la Administración del Estado (A1135), ' al cual pertenezco, en la localidad de Alicante, Oficina de Extranjería, siendo, además, la adscripción a este cuerpo motivo por el cual se me excluye del proceso selectivo mencionado en los párrafos anteriores' .

En ese mismo expediente administrativo se le dice al recurrente, a título meramente informativo, que en relación con su solicitud de reingreso al servicio activo en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado ' especialidad de Agentes de la Hacienda pública', se le comunica que esa especialidad está adscreita a la Agencia de conformidad con lo previsto en el art. 103. 4 de la Ley 31/1990, de 27/diciembre.

Es por ello que, a mayor abundamiento, contraído el objeto del presente recurso a la resolución recurrida, no se aprecia disconformidad a Derecho de la misma por el hecho de que su solicitud fuera reenviada desde la Dirección General de la Función Pública a la AEAT, puesto que erala única que podría decidir sobre la posibilidad de asignar al demandante a un puesto del grupo C1 dentro del cuerpo al que pertenece.

En consecuencia, procede ladesestimación del presente recurso.



SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y conforme a su apartado 4 son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 29/2018 interpuesto por D. Alfredo a la resolución de 31/octubre/2017 dela Subdirección General de Gestión Administrativa de Personal de la Agencia Tributaria, por la que se desestima su solicitud de reingreso al servicio activo mediante adscripciónprovisional en otro departamento ministerial.

2ºImponemos las costas a la parte demandante, que son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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