Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 568/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1195/2016 de 24 de Julio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 568/2017
Núm. Cendoj: 28079330022017100560
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7528
Núm. Roj: STSJ M 7528:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2014/0014849
ROLLO DE APELACION Nº 1195/2.016
SENTENCIA Nº 568/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 1195 de 2016dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 327 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Salome , representado por la Procuradora doña Begoña López Cerezo y asistido por la Letrada doña María Sagrario Gómez Martínez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la Administración del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) asistida y representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 14 de abril de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el procedimiento abreviado número 327 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por- D:I. Salome , contra la Resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, el día 7 de mayo de 2014. en la que sí acordó la expulsión y prohibición de entrada de la ahora demandante en nuestro territorio nacional durante un periodo de tres años, anulándola por no ser conforme a derecho y fijando en UN AÑO el periodo de expulsión de la recurrente de España con la consiguiente prohibición de entrada en el territorio nacional durante ese periodo de tiempo.- Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación en dos efectos que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Así por esta mi sentencia, de la que se llevará por testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo...»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el 5 de junio de 2016 la Letrada doña María Sagrario Gómez Martínez en nombre y representación de Salome , interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la dictar sentencia y término solicitando tener por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia n° 123/2016.
TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de 13 de junio de 2016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, por plazo de quince presentado el día 12 de Julio de 2016 el Abogado del Estado en nombre y representación Administración General del Estado en nombre y representación Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario y termino solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con imposición de costas a la parte apelante en aplicación el artículo 139.2 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 20 de julio de 2017 a las 10:00 horas de su mañana para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, dia y hora en que tuvo lugar
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican queel recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-.El acto objeto de recurso contencioso-administrativo esta constituido por contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 7 de mayo de 2014, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional Salome así como la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, como consecuencia de la infracción establecida en el artículo 53.1.a) de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que castigaencontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.
TERCERO.-La precitada Sentencia, tiene por acreditado que el recurrente se encuentra de forma irregular en España por carecer de documentación expedida por autoridades españolas que autoricen su presencia en territorio español, constata la superación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al analizar los artículos 53.1.a ), 55 y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 23 de abril de 2005, asunto C-38/14 , señalando además que ala vista de esta novedosa jurisprudencia, la estancia irregular en España es una misión, sin que se necesite la concurrencia de otros datos desfavorables en el interesado ni las dudas sobre la entrada legal o ilegal en nuestro Estado a la vista del pasaporte de la interesada, que manifiesta ahora haber renovado en nuestro país. A ello se encia de una previa sanción económica, impuesta por Resolución de 26 de abril de 2011en el mismo supuesto, en que se sustituyó la expulsión por una multa, con la le la obligación de abandonar el territorio nacional lo que no hizo en tiempo y formaAñadiendo que aesos datos desfavorables, la parte actora alega su arraigo familiar, laboral y social. El arraigo familiar puede admitirse, tomando como referencia el hecho de que es menor de edad nacido en España (folios 19 y 20 del expediente administrativo y números 8 y 9 del escrito de demanda). Aunque no se aporta la parte del libro que acredite su matrimonio con D. Valeriano , se puede presumir el mismo, contando su marido con una autorización de residencia y trabajo (folio 18 del expediente administrativo y documento número 7 del escrito de demanda). El hecho de que la actora sea madre de un hijo español por haber nacido en nuestro país no puede ser utilizado como una causa justificativa que exima a sus progenitores de cumplir con los deberes previstos en la legislación sobre extranjería. Aceptar simple y llanamente el hecho conduciría a admitir situaciones no deseadas por el legislador y que podrían considerarse en fraude de ley, en la medida que a través de la búsqueda de la paternidad o de la maternidad de un menor de edad o de que se otorgue al mismo la nacionalidad española, se estaría consiguiendo una especie de 'salvoconducto' 'privilegio a modo de una causa de justificación general que eximiría al implicado en loshechos de cumplir con los deberes fijados en la normativa sobre extranjería e impediría poder ser expulsado si concurren circunstancias legales para ello, como es el caso enjuiciado.
CUARTO.-La representación procesal del recurrente-apelante discrepa de los criterios expuestos en la meritada Sentencia ha ignorado la excepción a la aplicación de la sanción de expulsión establecida en el artículo 5 b) de la Directiva 2008/115/CE de 16 de diciembre de 2008 indicando queLa residencia de Doña Salome en nuestro país, desde su llegada, ha sido de forma continuada, tal y como se acreditó en el expediente administrativo mediante la documentación que se acompañó al escrito de alegaciones y que se presenta nuevamente pora su constancia, volante padronal, tarjeta de residencia temporal por cuenta ajena de su esposo Valeriano con NIE NUM000 y DNI con n° NUM001 de Anibal , hijo de ambos nacido el día NUM002 de 2004 . Libro de familia, y tarjeta de autorización de residencia por arraigo familiar de ella (...)Su hijo Español Anibal , con DNI NUM001 . Como familiar de un ciudadano comunitario que se encuentra en España sin haber obtenido el permiso de residencia comunitario, solo podrá ser sancionado con una multa, pero nunca se deberá de incoar un procediendo sancionador por estancia irregular. Debería de habérsele aplicado en todo caso el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, comunitario y concretamente su artículo 15 respecto de las condiciones de la expulsión
QUINTO.-El Abogado del Estado en la representación con la que actúa, se muestra conforme con la Sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.-Pues bien, ha de analizarse el efecto directo de la Directiva 2008/115 para valorar si concurren las circunstancias de excepción del retorno previstas en el artículo 5 y en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115 , dado que las mismas si serían beneficiosas para el interesado y cabe aplicar el efecto directo de la citada directiva puesto que nuestro Estado no ha procedido a su transposición. En efecto dicho artículo al regular la 'no devolución, interés superior del niño vida familiar y estado de salud', dispone que:Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) el interés superior del niño, b) la vida familiar, c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución. En consecuencia, conforme al artículo 5 de la Directiva retorno, al adoptar la decisión de retorno deben tenerse también en cuenta esas circunstancias. Ello implica que no sólo los supuestos de los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva permiten no adoptar una decisión de retorno (la expulsión en nuestro ordenamiento), sino que debemos tener 'debidamente en cuenta' el interés superior del niño, la vida familiar (el arraigo familiar en nuestro ordenamiento), y el estado de salud del extranjero y en este sentido la protección jurídica de la familia como principio rector de nuestra vida política social ha de llevar necesariamente a la Administración y a los órganos judiciales a valorar, con carácter general, que la existencia de un menor de edad español, hijo de un ciudadano extranjero que se encuentra en España en situación documental irregular constituye per se una circunstancias excepcional ( STS 14 de enero de 1997 , STS 1 de diciembre de 2003, ambas de la Sección 6 a y STS de 26 de enero de 2005 de la Sección 5 a).
SÉPTIMO.-La protección integral de la familia, y muy especialmente la de los menores, tiene como lógica consecuencia que los poderes públicos queden obligados a garantizar la posibilidad de que el menor pueda convivir con sus progenitores, entendiendo, de conformidad con lo previsto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor , que el mantenimiento del menor en su medio familiar de origen es el entorno más adecuado para el desarrollo de su personalidad, salvo que no sea connivente para su superior interés.- Por tanto, a priori el primer derecho del hijo menor de edad es estar, crecer, criarse y educarse con sus padres, derecho que, tal y como señala el Tribunal Supremo, en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2005 dictada en el el Recurso de casación 1164/2001 , afirma quela existencia de ese hijo español es fundamental para la resolución de este recurso de casación, si se tienen en cuenta las siguientes ideas: 1ª.- La Constitución Española establece como principios rectores de la política social el de la protección social, económica y jurídica de la familia ( artículo 39-1), así como el de la protección integral no sólo de los hijos, sino también de las madres ( artículo 39-2). En consecuencia con ello, el artículo 11-2 de la Ley 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , dispone que serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos los siguientes: a) La supremacía del interés del menor. b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés. c) Su integración familiar y social. Así pues, puede decirse que, aunque no esté literalmente dicho en las normas (aunque sí lo está en su espíritu), el primer derecho del hijo menor de edad es estar, crecer, criarse y educarse con su madre. Se trata de un derecho derivado de la propia naturaleza, y, por lo tanto, más fuerte y primario que cualquier otro derecho de configuración legal. Por lo demás, es un derecho que tiene sus reflejos en concretos preceptos del ordenamiento jurídico (v.g., artículo 110 del Código Civil , que obliga al padre y a la madre, aunque no ostenten la patria potestad, a velar por sus hijos y prestarles alimentos; artículo 143-2º del propio Código, que obliga recíprocamente a los ascendientes y descendientes a darse alimentos; artículo 154, que impone a los padres el deber (y les reconoce el derecho) de velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, etc). 2ª.- El ordenamiento jurídico español no permite la expulsión del territorio nacional de ciudadanos españoles. (La comisión por un español de un delito o de una infracción administrativa son castigados con determinadas penas o sanciones, pero nunca con la expulsión del territorio nacional; fuera del supuesto de medida cautelar o sanción penal,'los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional', según el artículo 19 de la Constitución Española ). 3ª.- La orden de expulsión de la madre, que aquí se recurre, o bien es también una orden implícita de expulsión de su hijo menor, que es español (lo que infringe el citado principio de no expulsión de los nacionales) o bien es una orden de desmembración cierta de la familia, pues la expulsión decretada provoca ineludiblemente la separación del hijo y de la madre, (lo que viola los preceptos que hemos citado de protección a la familia y a los menores). Ni las normas sobre extranjería ni el sólo sentido común pueden admitir que la madre de un español sea una pura extranjera y se la trate como a tal; que el hijo español tenga todos los derechos y su madre no tenga ninguno, y que, en consecuencia, pueda expulsarse a la madre de España como una simple extranjera y quede en España el menor con todos sus derechos, pero sólo y separado de su madre.
OCTAVO.-Todo esto ha de entenderse dejando a salvo, obviamente, los supuestos de privación de patria potestad y aquellos en los que quede debidamente acreditado que el progenitor se ha desentendido de los deberes propios de su condición. Es preciso recordar que el ordenamiento jurídico español no permite la expulsión del territorio nacional de ciudadanos españoles. Sin embargo, la expulsión de territorio nacional de los padres de un español supone una expulsión implícita de su hijo menor, que es español, o bien, es, conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2005 : 'una orden de desmembración cierta de la familia' pues la expulsión decretada provocaría, en este caso, e ineludiblemente, la separación del hijo de su padre, y probablemente, si llegara el caso, también, de su madre, por lo que ahora se dirá (lo que comportaría quebrantar los preceptos que se acaban de citar sobre protección a la familia y a los menores).
NOVENO.-Ha de indicarse por otra parte que el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril y que ha entrado en vigor el pasado 30 de Junio de 2011 que recoge en consonancia con la doctrina de nuestros Tribunales y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se introduce la figura del arraigo familiar para progenitores de menores españoles, una figura nueva regulada el artículo 124 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, pues este los limita a) al padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. b) o a hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.
DÉCIMO- La Sentencia dictada por el Tribunal Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 10 de mayo de 2017 en el asunto en el asunto C 133/15, indica que :
72 A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si un menor, ciudadano de la Unión, se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, privándosele de este modo del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos que le confiere dicho artículo si a su progenitor, nacional de un país tercero, se le denegase el reconocimiento del derecho de residencia en el Estado miembro de que se trate, el hecho de que el otro progenitor, ciudadano de la Unión, sea realmente capaz de asumir por sí solo el cuidado diario y efectivo del menor y esté dispuesto a ello es un elemento pertinente pero no suficiente para poder declarar que no existe entre el progenitor nacional de un país tercero y el menor una relación de dependencia tal que diese lugar a que este último se viese obligado a abandonar el territorio de la Unión en caso de que se produjese esa denegación. Tal apreciación debe basarse en la toma en consideración, respetando el interés superior del niño, del conjunto de circunstancias del caso concreto y, en particular, de su edad, de su desarrollo físico y emocional, de la intensidad de su relación afectiva con el progenitor ciudadano de la Unión y con el progenitor nacional de un país tercero y del riesgo que separarlo de éste último entrañaría para el equilibrio del niño.
75 A este respecto, procede señalar que, en caso de que un nacional de un país tercero, progenitor de un menor nacional de un Estado miembro, de cuyo cuidado se encarga diaria y efectivamente, quiera obtener de las autoridades competentes de dicho Estado miembro el reconocimiento de un derecho de residencia derivado basado en el artículo 20 TFUE , le incumbe al referido progenitor aportar los datos que permitan apreciar si se cumplen los requisitos de aplicación del antedicho artículo, en particular, los que acrediten que una decisión que deniegue el derecho de residencia al progenitor nacional de un país tercero privaría al menor del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión, obligándole a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto.
76 Sin embargo, como ha señalado la Comisión Europea, aunque, en principio, corresponde al progenitor nacional de un país tercero aportar los datos que demuestren que del artículo 20 TFUE se deriva un derecho de residencia en su favor y, en particular, que acrediten que, en caso de denegación de la residencia, el menor se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión, no es menos cierto que, al apreciar los requisitos necesarios para que dicho nacional pueda gozar de ese derecho de residencia, las autoridades nacionales competentes deben garantizar que la aplicación de una normativa nacional relativa a la carga de la prueba, como la aplicable en los litigios principales, no pueda poner en peligro el efecto útil del artículo 20 TFUE .
77 Por tanto, la aplicación de un normativa nacional relativa a la carga de la prueba de esas características no dispensa a la autoridades del Estado miembro de que se trate de proceder, basándose en los elementos aportados por el nacional de un país tercero, a las investigaciones necesarias para determinar dónde reside el progenitor nacional de dicho Estado miembro y para examinar, por una parte, si éste es o no realmente capaz de asumir por sí solo el cuidado diario y efectivo del menor y está dispuesto a ello, y, por otra parte, si existe o no, una relación de dependencia tal entre el menor y el progenitor nacional de un país tercero que una decisión que deniegue el derecho de residencia a éste privaría al menor del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos vinculados a su estatuto de ciudadano de la Unión obligándole a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto.
UNDÉCIMO.-. Por tanto constando que la apelante es madre del menor español Anibal , nacido el día NUM002 de 2004 con el que convive en el mismo domicilio según se desprende del certificado de empadronamiento y de la copia del DNI obrante en autos por lo que aun cuando carezca de recursos económicos debe entenderse que esta alesté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismodebiendo además indicarse que no consta investigación alguna de la administración que acredite el abandono de las obligaciones materno filiales por lo que ha de entenderse que concurren las circunstancias de el interés superior del niño, y la vida familiar para que no proceda la expulsión de la actora. El recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado
DUODÉCIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas de primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal en primera o única instancia establece que el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. La sentencia dictada en primera instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo y contradictoria con la dictada por este Tribunal supone la constatación de dudas de derecho por lo que no procede la condena en costas en primera instancia.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto la Letrada doña María Sagrario Gómez Martínez en nombre y representación de Salome , revocamos la Sentencia dictada el día 14 de abril de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el procedimiento abreviado número 327 de 2014 y estimado el recurso contencioso-administrativo ANULAMOS la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 7 de mayo de 2014, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional Salome así como la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, como consecuencia de la infracción establecida en el artículo 53.1.a) de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-1195-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-1195-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
Recurso de Apelación 1195/2016
LA LETRADA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID CERTIFICA:
Que la anterior fotocopia, compuesta de doce folios, es fiel reflejo de la sentencia original firmada por los Magistrados que figuran en la misma, la cual ha sido publicada y entregada a esta Secretaría en el día de hoy y, una vez expedida la presente certificación para su unión al rollo y copias para su notificación, ha quedado archivado el original para su unión al libro de sentencias originales. Madrid a 26 de Julio de 2.017.
