Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 568/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 38/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 568/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100522
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3815
Núm. Roj: STSJ CV 3815/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº 568
En el recurso de apelación número 38/2018, interpuesto por BERNARDA GOLF S.L. contra el auto de
31 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche en el recurso
contencioso-administrativo número 362/2005 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BENIFÓJAR (no personado en los presentes autos) y
CHAZARRA TECHNOLOGY S.L.U.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche se dictó, en el recurso contencioso-administrativo número 362/2005 seguido ante el mismo, auto de 31 de julio de 2017 disponiendo fijar de conformidad con el dictamen emitido por la perito designada judicialmente la indemnización sustitutoria correspondiente a Chazarra Technology S.L.U. a resultas de la imposibilidad de ejecutar en sus propios términos la sentencia firme nº 491/2007, de 20 de diciembre.
SEGUNDO.- Contra el anterior auto interpuso Bernarda Golf S.L., en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala resolución que declarase la nulidad de dicho auto, y que cualquier indemnización/compensación que se reconociese a favor de Chazarra Technology S.L.U. pasase por aplicar los valores aprobados en el proyecto de reparcelación Los Valeros, no anulados judicialmente.
TERCERO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, formulando únicamente oposición Chazarra Technology S.L.U., que solicitó se dictase resolución que desestimase la apelación y confirmase el auto apelado, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo del asunto.
QUINTO.- Se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso de apelación, los siguientes datos que constan en las actuaciones de instancia: -mediante acuerdo plenario de 18 de marzo de 2005 el Ayuntamiento de Benifójar dispuso aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación del sector industrial Los Valeros.
-frente a ese acuerdo municipal dedujo Chazarra Technology S.L.U. recurso contencioso-administrativo, que se siguió con el número de procedimiento 362/2005 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche, que dictó en fecha 20 de diciembre de 2007 sentencia nº 491/07 disponiendo lo siguiente: 1.- estimar el recurso y anular el acto impugnado, por ser contrario a derecho sólo en cuanto no reconocía el derecho del causante de la recurrente (y por efecto del art. 21 de la LSV, de ésta última) a optar por el pago en metálico de los costes de urbanización; y 2.- reconocer el derecho de la recurrente a la adjudicación de una parcela de 1.206,34 metros cuadrados de suelo y 960,97 de techo potencialmente edificable, preferentemente sobre terrenos de su antigua propiedad, conforme al art. 70.E) de la LRAU.
La anterior sentencia devino firme, al ser confirmada por la sentencia de esta Sala y Sección nº 1469/12, de 28 de diciembre de 2012, recaída en el recurso de apelación número 1782/2009.
-mediante auto nº 242/2014, de 25 de junio, el Juzgado declaró, al amparo del art. 105.2 de la Ley 29/1998, inejecutable en sus propios términos la aludida sentencia firme, por no ser posible adjudicar a Chazarra Technology S.L.U. en los terrenos su propiedad una parcela de 1.206,34 metros cuadrados de suelo y 960,97 de techo potencialmente edificable, al estar ya tales terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de terceros; disponiendo en consecuencia dicho auto que debía fijarse para el cumplimiento de la sentencia la indemnización procedente, previa audiencia de las partes por diez días.
-en cumplimentación del anterior trámite de audiencia, Chazarra Technology S.L.U. presentó escrito adjuntando valoración efectuada a su instancia por el arquitecto D. Teodoro , y solicitando se fijase a su favor una indemnización por importe de 124.467,11 €, o por el importe que, en su caso, se determinase por perito de designación judicial.
Bernarda Golf S.L., por su parte, presentó escrito manifestando que Chazarra Technology S.L.U. no había sufrido a consecuencia de no poderse ejecutar sentencia nº 491/07 ningún daño efectivo indemnizable, por lo que no procedía fijar indemnización a favor de la misma.
El Ayuntamiento de Benifójar solicitó que el importe de la indemnización procedente a favor de la ejecutante se determinase a razón de 192 €/m2, conforme al valor de venta de suelo situado en la misma manzana que los terrenos concernidos.
-por el Juzgado se dispuso que por perito de designación judicial se determinara el importe de la indemnización en cuestión, emitiéndose dictamen por la arquitecta Dª Patricia , que cifró en 94.039,28 € el valor de tasación de mercado de la parcela adjudicada a Chazarra Technology S.L.U. en el proyecto de reparcelación, y en 231.146,81 € el valor de tasación de mercado de la parcela que le correspondería a esa mercantil según sentencia.
-en fecha 31 de julio de 2017 el Juzgado dictó auto disponiendo fijar en la cuantía señalada por la citada perito Dª Patricia la indemnización sustitutoria a satisfacer a Chazarra Technology S.L.U. a resultas de la imposibilidad de ejecutar en sus propios términos la mencionada sentencia firme nº 491/2007, de 20 de diciembre.
-por último, el auto de 31 de julio de 2017 fue objeto de aclaración mediante auto de 5 de octubre de 2017 en el sentido de subsanar el error material que contenía en la indicación de los recursos procedentes, aclarando el Juzgado que aquel auto era susceptible de ser recurrido en apelación.
SEGUNDO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la estimación parcial del recurso de apelación.
Ya ha sido dicho que la indemnización sustitutoria fijada por el Juzgado a favor de Chazarra Technology S.L.U., al amparo del art. 105.2 de la Ley 29/1998, deriva de la imposibilidad actual de adjudicar a esta mercantil, sobre los terrenos de su propiedad que aportó en su día a la reparcelación del sector industrial Los Valeros, la parcela de 1.206,34 metros cuadrados de suelo y 960,97 de techo potencialmente edificable que le reconoce la sentencia nº 491/07 que se ejecuta, imposibilidad declarada por el Juzgado mediante auto de 25 de junio de 2014 basándose en que al tiempo del dictado de ese auto estaban ya materializadas las actuaciones reparcelatorias y aquellos terrenos habían sido inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de terceros.
El reconocimiento por la referida sentencia a favor de Chazarra Technology S.L.U. de su derecho a la adjudicación de una parcela de 1.206,34 m2 trajo su causa de que, a pesar de que Dª Sofía , causante de aquella mercantil, había ejercitado en tiempo y forma legal la opción de pago en metálico al urbanizador prevista en el art. 71.3 de la LRAU, el proyecto de reparcelación definitivamente aprobado por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Benifójar de 18 de marzo de 2005 le adjudicó una parcela de resultado considerando que retribuía al urbanizador en terrenos.
La apelante, Bernarda Golf S.L., agente urbanizador del sector, alega ahora, en el presente incidente de cuantificación de indemnización tramitado a resultas de la declaración de imposibilidad de ejecución de la sentencia efectuada por el Juzgado a tenor del art. 105.2 de la Ley 29/1998, que no procede fijar ninguna indemnización sustitutoria a favor de la ejecutante porque ésta no ha sufrido ningún daño efectivo a consecuencia de no poderse ejecutar in natura el fallo de la sentencia nº 491/07, dado que las cargas que hubiera tenido que abonar en metálico en su día al urbanizador se realizaron a través del pago en parcela, siendo esas cargas, técnica y jurídicamente, equivalentes al suelo entregado. Pues bien, se trata de una cuestión que, como señala la apelada, no puede plantearse en este incidente de fijación de indemnización, por haber sido ya tenida en cuenta y haber sido implícitamente rechazada por la aludida sentencia firme nº 491/07: de haber considerado dicha sentencia (y la sentencia de la Sala que la confirmó), que se producía esa equivalencia que ahora invoca la apelante, no habría reconocido el derecho de Chazarra Technology S.L.U.
a la adjudicación de una parcela de 1.206,34 metros cuadrados de suelo y 960,97 de techo potencialmente edificable. El razonamiento de la apelante carece, por añadidura, de toda lógica: si la sentencia firme le reconoció a la ahora apelada el derecho a que se le adjudique una parcela de 1.206,34 m2, sería absurdo sostener después que por no resultar posible la ejecución in natura de ese pronunciamiento aquélla pierda tanto el derecho reconocido en sentencia como su equivalente por sustitución y se quede en la misma situación en que se encontraba cuando dedujo el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Aduce asimismo la apelante que la sentencia de instancia no podía basarse para la fijación de la indemnización sustitutoria en cuestión en el resultado del dictamen practicado por la perito de designación judicial, la arquitecta Dª Patricia , porque esa perito realizó la tasación de los terrenos tomando como fecha de valoración la actual, cuando lo cierto es que no podía utilizar valores distintos a los que figuraban en el proyecto de reparcelación Los Valeros aprobado en su día por el Ayuntamiento, no anulados judicialmente e inferiores a los empleados por la perito.
La referida perito valoró en su dictamen, de un lado, la parcela adjudicada a la mercantil ejecutante en el proyecto de reparcelación, y de otro lado, el valor de la parcela que le correspondería a esa mercantil de conformidad con los pronunciamientos de la sentencia firme nº 491/2007, refiriendo tales valoraciones, según expresamente señala en su informe, a la fecha de aprobación definitiva de tal proyecto de reparcelación -18 de marzo de 2005, según ha sido reseñado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia-. El Juzgado estableció como indemnización sustitutoria procedente a favor de Chazarra Technology S.L.U., aunque así no lo indique de forma explícita, la cuantía resultante de la diferencia entre ambos valores.
La fecha a la que la perito refiere la valoración, asumida por el auto de instancia, no es ajustada a derecho: el Juzgado no tiene en cuenta que en el presente incidente se indemnizan los perjuicios sufridos por la ejecutante a causa de la imposibilidad material de serle adjudicada la parcela de 1.206,34 metros cuadrados de suelo y 960,97 de techo potencialmente edificable que le reconoce la sentencia; se indemnizan, por tanto, los perjuicios derivados de la imposibilidad material de ejecutar la sentencia, por lo que ha de estarse en cuanto a la fecha a que ha de venir referida la valoración al momento en que se declara esa imposibilidad de ejecutar la sentencia (25 de junio de 2014), y no a la fecha de aprobación del proyecto de reparcelación (18 de marzo de 2005). No puede confundirse la indemnización sustitutoria por la imposibilidad de restitución in natura con el valor del suelo fijado en el proyecto reparcelatorio, aunque ese valor no haya sido anulado. La sustitución por la correspondiente indemnización del derecho de la ejecutante a que se le adjudique la aludida parcela reconocido en sentencia ha de referirse al momento en que se aprecia por el órgano jurisdiccional la imposibilidad de ejecutar in natura ese pronunciamiento de la sentencia, por ser entonces cuando se ve privada de su derecho a recibir dicha parcela. En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en supuestos similares al de autos, citándose aquí la STS 3ª, Sección 5ª, de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación número 7336/2003-, así como la STS 3ª, Sección 5ª, de 19 de diciembre de 2012 -recurso de casación número 6064/2011-, que se remite a esa otra sentencia anterior, la cual fundamenta lo siguiente: '
QUINTO.- Intenta el Ayuntamiento reconducir la cuantía de la indemnización al momento de la aprobación inicial del proyecto de reparcelación, olvidando que la indemnización que tiene que pagar obedece a que incurrió en una ilegalidad al aprobar un proyecto de reparcelación con perjuicio para un concreto propietario, de manera que con tal indemnización no se trata meramente de valorar la superficie aportada por el propietario sino también de resarcirle del perjuicio causado por no haberse incluido la misma en la operación reparcelatoria, quedando, por tanto, indebidamente privado de un suelo y de las ventajas que su titularidad le hubiese podido reportar.
La indemnización, por consiguiente, no puede quedar reducida al valor que ese terreno tuviera en el momento de aprobarse inicialmente el proyecto de reparcelación sino que debe contemplar su valor actual, pues sólo así se compensa adecuadamente al propietario privado de ese suelo que le habría correspondido, doctrina de la plena indemnidad, recogida en la jurisprudencia de esta Sala cuando de resarcir perjuicios se trata ...'.
CUARTO.- No puede acogerse, por tanto, la pretensión de la apelante de que se fije la indemnización sustitutoria correspondiente a la ejecutante utilizando los valores del suelo que figuraban en el proyecto de reparcelación Los Valeros: dicha pretensión es contraria a la jurisprudencia transcrita. Por otro lado, ni aquella parte, ni tampoco la apelada, ni el Ayuntamiento de Benifójar, han presentado en los autos de instancia ningún dictamen que valore el suelo refiriendo la valoración al año 2014. Lo que procede, por consiguiente, es revocar el auto apelado a fin de que en el incidente de cuantificación de indemnización que se tramita en el Juzgado de instancia se practiquen las actuaciones conducentes a fijar la indemnización sustitutoria en cuestión refiriendo la valoración del suelo a junio de 2014, y aplicando a tal efecto el método valorativo que corresponda de conformidad con la legislación aplicable en ese momento, sin que el importe indemnizatorio que finalmente se reconozca por el Juzgado a favor de la ejecutante pueda en ningún caso ser superior al establecido en el auto de 31 de julio de 2017 apelado, siendo que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto por Bernarda Golf S.L.
Se acuerda por la Sala, en virtud de todo lo fundamentado: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; 2.- revocar el auto apelado; y 3.- disponer que por el Juzgado de instancia se proceda en la forma indicada en este fundamento jurídico.
QUINTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 38/2018, interpuesto por Bernarda Golf S.L.contra el auto de 31 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo número 362/2005 seguido ante ese Juzgado.
2.- Revocar el auto apelado, y disponer que por el Juzgado de instancia se proceda en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
