Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 568/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 251/2016 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 568/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100556
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5740
Núm. Roj: STSJ CV 5740/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000251/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001103
SENTENCIA Nº 568/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Rita , representada por la Procuradora Dña.
Yolanda Sánchez Orts, contra la Sentencia n.º 311/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
de Elche dictada en el Recurso Ordinario nº 836/2012, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE ELCHE, que
comparece a través de la Procuradora Dña. María Gisbert Rueda.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación la Sentencia n.º 311/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche dictada en el Recurso Ordinario nº 836/2012.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia, se estime la demanda, se anule la resolución impugnada y se indemnice a la recurrente en la cantidad reclama de 42.131,37 €, más intereses.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 13 de noviembre de 2018, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 311/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche dictada en el Recurso Ordinario nº 836/2012 En el fallo se dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rita contra el Ayuntamiento de Elche, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a derecho la misma.
Con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante' .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo el Decreto del Teniente de Alcalde de Ordenación Urbana, Infraestructuras y Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Elche, de fecha 21 de junio de 2012, recaído en el expediente nº NUM000 , por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente. Por la parte recurrente se interesa el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, así como el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 42.131'37 €, intereses y costas. La reclamación trae causa de la caída sufrida por la recurrente el pasado día 28 de abril de 2010, en la calle Alcalde Juan Hernández Rico a la altura del nº 26, al cruzar por un parterre.
Frente a lo argumentado de contrario se alza la Administración demandada, interesando la íntegra desestimación de las pretensiones del demandante, declarando la improcedencia de la indemnización solicitada, así como la inexistencia de responsabilidad alguna por parte de la Administración demandada; todo ello en base a las argumentaciones expuestas en su contestación y que se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: - En cuanto al relato de los antecedentes, precisa que la caída tuvo lugar el 28/abril/2010, a primera hora de la noche, al salir del coche aparcado y que la demandante tenía que pisar y cruzar necesariamente el parterre, situado enfrente del domicilio de su hijo.
- La sentencia apelada incurre en error en la apreciación del alegado mal funcionamiento: se trata de una zona en la que el aparcamiento es en cordón y donde nada impide el paso; el propio Ayuntamiento procedió a realizar el asfaltado del parterre; la sentencia adolece de error en la apreciación de culpa de la víctima.
- Finalmente, se cuestiona el pronunciamiento sobre costas.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada. Se hace especial hincapié en que la caída se produjo en zona no habilitada para el paso.
CUARTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: '.... Por tanto, atendidas las circunstancias del caso, cabe concluir que no se desprende la existencia de responsabilidad patrimonial, pues existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las sentencias de veintiuno de marzo , dos de mayo , diez de octubre y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco , dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis , dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho , veinte de febrero , trece , veintinueve y doce de julio de mil novecientos noventa y nueve , dos de noviembre de dos mil , veintinueve de mayo y tres de diciembre de dos mil uno , que sostiene la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma , cuando es la conducta del propio perjudicado (o la de un tercero) la causa determinante del daño producido, y en el caso enjuiciado, no puede imputarse a la Administración el desenlace dañoso ocasionado por un hecho inocuo, derivado del infortunio o negligencia de la lesionada, que al atravesar voluntariamente una por un parterre o jardincillo no habilitado para el tránsito de peatones, cayó al suelo, produciéndose la lesiones por las que se reclama. Efectivamente, consta al folio 15 del expediente Informe del Jefe de Gestión de Parques y Jardines, en el que se hace constar que 'el lugar de la caída denunciada no es zona habilitada para el paso de peatones, de las cuales sí existen varias a lo largo de la calle'; conclusión a la que también llega en su dictamen el Consell Jurídic Consultiu (como consta a los foios 79 y ss).
Y es que la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o a la actividad administrativa, ya que es necesario que exista un nexo causal, que ha de ser directo, inmediato y exclusivo, o indirecto, sobrevenido o concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima; extremos o circunstancias que no concurren en el supuesto analizado, en el que el daño fue ocasionado, según el relato de hechos probados, por la negligencia o descuido de la propia víctima.'
QUINTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la desestimación del presente recurso: 1. En efecto, en primer término debe reseñarse que no se advierte defecto en relación con la valoración de la prueba. Como dice la STS, Sección 7ª, de 07/octubre/2014 (recurso de casación n.º 1650/13 ): ' Respecto a esa vertiente de la incongruencia es evidente que no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso de casación 1311/1993 ).
Por ello, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ).
La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).
Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.
CUARTO.- Engarzada con la incongruencia interna esgrime también motivación irrazonable, ilógica e insuficiente.
Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).
Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).
Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2). ' La sentencia apelada expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. Valora todos los elementos de juicio y medios probatorios disponibles, tal como se constata de la mera lectura de la sentencia; la valoración se realiza sobre todo el material probatorio expuesto.
2. En segundo lugar , esta Sala en sentencia de 26/abril/2010 recuerda la doctrina general jurisprudencial en torno a la responsabilidad patrimonial regulada en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/92 , cuando dice 'Nos hallamos, pues, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, y tal como se indica en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9/marzo/2010 , la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que ésta sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; asimismo, que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SsTS. 3/marzo/2000 , 9/noviembre/2004 , o 9/mayo/2005 ), por terceros o imputable a la conducta del propio perjudicado.
Por ello, pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, resulta imprescindible, como señala la STS de 7/febrero/2006 , que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss.TS 14/octubre/2003 , o 13/noviembre/1997 ).
A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dicen las SSTS de 7/septiembre o 18/octubre/2005 , la carga de la prueba del nexo causal pesa sobre quien reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, de manera que si no se ha producido esa prueba no puede declararse la existencia de responsabilidad.' Se insiste en el presente caso en que, como dice la STS de 10 de noviembre de 2011 , Rec. Casación 3919/2009 :'En este punto conviene recordar la jurisprudencia que afirma (entre otras, en sentencias de 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008 , dictadas en los recursos de casación números 10231/2003 y 6580/2004 , respectivamente) que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración .' En efecto, en el presente caso, el nexo causal se ha de establecer, tal como está planteada la pretensión, con relación a una situación de inactividad por omisión de la Administración de los deberes de velar por la seguridad de los espacios públicos y como titular de la explotación del servicio en cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento. La inversión de la carga de la prueba no puede operar sobre el propio relato de hechos, esto es sobre la forma concreta en que se produjo el accidente.
Aquí no se discute el estado del 'parterre'.
- El informe de la Policía Local (folio 2) indica que la recurrente tropieza con una instalación de riego situada en el frontal del domicilio ' ya que ésta presentaba la goma fuera de la tierra y gran cantidad de maleza dificultaba...' su visión.
- No se cuestiona el estado de falta de cuidado de la zona de jardín. Se dice que se observan matas de 30-40 cm que rodean a los árboles y un tramo de goma de riego de un metro de longitud, que no se encuentra soterrada. Hay fotos expresivas de todo ello a los folios 21 y 22. Se advierte que luego lo 'arreglan' folio 36: quitan la maleza pero no aparece eñ soterramiento del tubo Pero lo que tampoco resulta discutible es que la caída se produce en una zona no apta para el paso de peatones (folio 75 y siguientes): así resulta del informe del Jefe de Gestión de Parques y Jardines de 25/ mayo/2011 y de las propias manifestaciones de la actora. Podría haberse parado el vehículo para que pudiera apearse del mismo la Sra. Rita en zona que permitiera acceder al domicilio de su familia. Lo argüido en la demanda y en la apelación no ha contradicho el argumento esencial: el paso se produce por zona no habilitada y conocida por la interesada.
Por tanto, no se advierte error en la valoración de la prueba, sin que se justifique que proceda una valoración distinta por esta Sala del material probatorio disponible a la luz de las alegaciones de las partes.
Pero, sobre todo, cabe traer colación que, como se ha dicho por este tribunal en reiteradas ocasiones, por ejemplo en la sentencia n.º 167/2014, del 11/marzo/2014 (ROJ: STSJ CV 1529/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:1529 , recurso: 44/2012) que 'm erece destacarse siquiera a modo introductorio que atendiendo a la perspectiva impugnatoria del apelante,la misión de este Tribunal no es la propia de realizar 'un segundo juicio' sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez 'a quo' ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente. Así será al recurrente- actual apelante- al que le compete acreditar los hechos que confieren soporte a la reclamación, sin que haya de confundirse tal carga procesal con la necesidad de agotar dicho soporte probatorio, resumiéndose todo ello en la necesidad, en definitiva, de efectuar una valoración conjunta y razonada de la prueba, que permita el órgano jurisdiccional llegar al convencimiento del soporte fáctico...' de los hechosque fundan su pretensión.
Esas consideraciones impiden atribuir el resultado la Administración en términos de responsabilidad patrimonial por lo que se ha de desestimar la reclamación por falta de concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial: que el resultado dañoso y/o lesivo lo sea del funcionamiento normal o anormal del servicio público en los términos más arriba expresados.
3. Tampoco se encuentra amparo para variar el pronunciamiento sobre costas en la instancia: la confirmación de la sentencia en cuanto al fondo por las razones expresadas no permite advertir fundamento para realizar un pronunciamiento distinto sobre las costas de primera instancia; esto es no se justifica que el tribunal de apelación varíe la apreciación del magistrado a quo al respecto, cuando las ha impuesto.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- Conforme de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 800€.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Rita frente a la Sentencia n.º 311/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche dictada en el Recurso Ordinario nº 836/2012.2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, limitándose los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 800€.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
