Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 568/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 575/2016 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 568/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100639
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1920
Núm. Roj: STSJ CV 1920/2019
Encabezamiento
Recurso ordinario 575/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la ciudad de Valencia, a 22 de marzo de 2019.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D.
RAFAEL PEREZ NIETO, D. JOSE I. CHIRIVELLA GARRIDO, y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A N.º 568/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 575/2016 interpuesto por la mercantil Servicios
Funerarios E. Ortega S.L., representada por la Procuradora Dña. Carmen Vidal Vidal, defendida por el letrado
D. Juan Gonzalvo Ferrer.
Es Administración demandada la Administración General del Estado- TEAR- , representada y defendida
por la Abogacía del Estado.
Constituye el objeto del recurso liquidación por Impuesto de Sociedades.
La cuantía se fijó en 20.517,05 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 27 de febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de marzo de 2016 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa 46/10891/2014 y 46/11706/2014 por la que se anula la liquidación y sanción con relación al impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios de 2009 y 2010.
La liquidación del impuesto anulada ascendía a 38.657,52 euros y se invalida porque la menciona resolución del TEAR admite como deducibles determinados gastos que la Inspección de Tributos no había aceptado, concretamente los relativos a gastos de dietas y kilometraje relacionados con la actividad de la empresa de tres socios trabajadores de la funeraria, así como la valoración de existencias finales efectuada por la Inspección estimando que no está justificado el aumento de la base imponible realizado por sustentarse únicamente en el valor de las existencias del final del ejercicio de 2009 sin tener en cuenta las variaciones producidas entre el final y el inicio de dicho ejercicio; finalmente también se admite como gasto el importe de una prima de seguro de un vehículo satisfecha en el 2009.
En cuanto a la imposición de sanción y como consecuencia de la modificación de la liquidación realizada, después de rechazar que la liquidación estuviese insuficientemente motivada, se argumenta que no se puede apreciar la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción sancionada conforme a lo previsto en el art. 191.4 de la LGT sino infracción leve del art. 191.2 de la LGT como infracción leve sancionable con multa proporcional del 50%.
Como consecuencia de dicho acuerdo del TEAR, en ejecución del mismo y de acuerdo con lo resuelto se procede a practicar nueva liquidación por la Inspección Tributaria en la que ya no se contempla sanción de tipo alguno sino tan solo una liquidación por importe de 14.655,70 euros.
Es con relación a este último acto contra el que se plantea el recurso contencioso administrativo sometido a examen donde se cuestionan, aparte de la sanción, tan solo determinados gastos cuya deducción no se ha admitido ni por la Inspección ni por la resolución del TEAR. Estos gastos se refieren a los gastos de la empresa de música contratada para acompañar al cortejo fúnebre o de pompas fúnebres, gastos por restauración, dietas, kilometrajes y viajes realizados por los empleados de la mercantil accionante, así como los gastos de amortización de 'equipos del proceso de información' y de vehículos relacionados con la actividad desarrollada por la empresa.
La Abogacía del Estado se muestra conforme con la resolución dictada y solicita la desestimación del recurso presentado.
SEGUNDO: Con carácter previo debe rechazarse la causa de inadmisibilidad planteada por la Abogacía del Estado de no haberse agotado la vía previa administrativa con relación al acuerdo de la Inspección Tributaria dictado en ejecución de la resolución del TEAR que se manda cumplir.
Entiende la Sala que no es necesario agotar la vía previa administrativa contra dicho acto de ejecución ya que a través de dicho acto ejecutivo de la resolución administrativa del TEAR lo que se hace es ultimar el contenido de esa resolución de la que trae causa, bastando con recurrir la decisión que se trata de ejecutar o cumplir con el acto derivado posterior para entender que en dicha impugnación está implícita e ínsita la discrepancia con el acto de ejecución. Desde otro punto de vista, resalta la esterilidad de la vía administrativa previa contra dicho acto de ejecución si reparamos en que de estimarse el recurso contencioso administrativo contra la decisión del TEAR su anulación comportaría por añadidura y como simple acto reflejo, que también se tuvieran que anular todos los actos derivados o que tuvieron su origen en el dejado sin efecto, incluidos los de su ejecución o cumplimiento.
Entrando ya en el examen del sustento material de acción impugnatoria ejercitada no cabe aceptar el planteamiento de solicitud de anulación de la sanción y de caducidad de su expediente de ejecución, porque a pesar de que la resolución del TEAR mutaba calificación de la sanción impuesta de muy grave a leve finalmente en el acta posterior de la Inspección no se recoge ninguno posterior de contenido sancionador. Como quiera que el acuerdo del TEAR anuló la sanción impuesta y admitió, no obstante, su levedad no cabe anular un acto de contenido sancionador que se acomode al fallo del Tribunal en tanto no se produzca; y por el momento se desconoce. Será cuando s resuelva sobre esta cuestión el momento de pronunciarse sobre la caducidad e improcedencia pretendidas.
En cuanto a la deducción de los gastos por acompañamiento musical consta en el acuerdo y actas de la Inspección de Tributos que las facturas que contienen tales gastos fueron abonadas por los clientes y no por la funeraria. Dichos gastos fueron repercutidos a los usuarios de la empresa. No se trata de un gasto de la mercantil sino de los que contrataron sus servicios musicales y los abonaron. La recurrente solo actúa como simple intermediaria en la prestación de esos servicios.
Tampoco cabe admitir la deducción de gastos de restauración, kilometraje y dietas rechazados por la Inspección de acuerdo con los propios fundamentos de la liquidación realizada de que se trata de dispendios realizados durante fines de semana, fuera del horario laboral y por desplazamientos a gran distancia a Madrid o el País Vasco, fuera de la sede de la actora. Falta la suficiente y necesaria explicación que no se ha dado ya que lo que se cuestiona no es la realización de dichos viajes o gastos sino su relación con la actividad de la empresa y su deducibilidad al requerirse que estén relacionados con los ingresos obtenidos. Demostrado que los servicios se prestaron fuera del horario laboral y de la sede o círculo normal de actividad la recurrente debería haberse desvirtuado esa realidad mediante prueba fehaciente de que se trata de una actividad relacionada con sus ingresos y objeto social.
Finalmente, y en cuanto a la amortización de los equipos del proceso de información, no se justificó por la recurrente la adquisición de esos elementos patrimoniales, no respondiendo al requerimiento realizado por la Inspección de acuerdo con la diligencia nº 7 de fecha 15-11-2015. Aun cuando pudiera existir prescripción por la fecha de adquisición se trata de investigaciones relacionadas con periodos de liquidación aun no prescritos.
Existe discrepancia con relación a la amortización de los vehículos de la empresa de acuerdo con el anexo del R.D. 1777/2004. La mercantil considera aplicable el porcentaje máximo según las tablas para la actividad del transporte de viajeros, que es del 22%, sin embargo y como razona la Inspección la actividad específica de una funeraria no es la del transporte de viajeros sino la de otro tipo de transporte, no pudiendo tenerse por tal el de personas que ya han fallecido y a los que la muerte ha puesto fin a su destino.
El recurso no puede prosperar.
TERCERO: Al desestimarse el recurso las costas procesales se le imponen a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA en la cuantía máxima de 1.500 euros por los gastos de defensa de la Abogacía del Estado.
Fallo
1º Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Servicios Funerarios E. Ortega S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de marzo de 2016 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa 46/10891/2014 y 46/11706/2014 por la que se anula la liquidación y sanción con relación al impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios de 2009 y 2010.2ºImponemos las costas procesales causadas a la parte recurrente de acuerdo con el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

