Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 568/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 67/2017 de 05 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 568/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100510

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5969

Núm. Roj: STSJ CV 5969:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA

S E N T E N C I A NUM. 568/19

En la ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y Doña LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 67/17, interpuesto por Doña Fidela, Luis María y D Torcuato representados por el procurador Don Alberto Mallea Catala y defendida por el letrado Doña Amparo Serrano Francisca contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 14 de Diciembre de 2016 que fijo el justiprecio relativo al expediente NUM000, en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado representada y dirigida por la Abogacia del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Valencia defendido por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Lourdes Pérez Padilla y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se declare:

1º) la nulidad o anulación de la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación den el expediente NUM000.

2º) se acuerde el justiprecio a fecha 19 de julio de 2016 de la reserva de aprovechamiento correspondiente a la finca nº NUM001 del registro de la propiedad nº 2 de Valencia sita en la PLAZA000 del BARRIO000, conforme a la valoración efectuada por el perito de esta parte en 11.312.017,73 euros incluido el 5% de premio de afección o subsidiariamente el que resulte sustituyendo la EM de la parcela que resulte acreditada en estos autos.

3º) subsidiariamente para el caso de que se considere inamovible el aprovechamiento urbanístico utilizado por el JPE se determine el justiprecio de la parcela sustituyendo el VRS utilizado por el mismo por falta absoluta de justificación y motivación y se calcule conforme al utilizado por esta parte o el que resulte mejor acreditado en estos autos, y cumulativamente se declare el derecho de esta parte a la indemnización del 25% sobre el justiprecio así determinado por reconocimiento de actuación de vía de hecho del Ayuntamiento de Valencia y/o el porcentaje que la Sala determine por enriquecimiento injusto del mismo.

4º) la condena al pago de los intereses de demora que resultaren den su caso según los artículos 56 y 57 de la LEF repartidos proporcionalmente según su responsabilidad en la demora entre el Ayuntamiento de Valencia y el Jurado Provincial de Expropiación.

5º) la condena al pago de las costas causadas a esta parte.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora. Por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Valencia se presenta escrito de contestación y oposición en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba y presentadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 16.10.19.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se ejercita pretension declarativa de no conformidad a derecho y nulidad/anulabilidad de la resolución del JPE que justiprecia la reserva del aprovechamiento urbanisitico y, de forma acumulada, pretension de reconocimiento de la situacion juridical individualizada del justiprecio por importe de 11.312.017,73 euros incluido el 5% de premio de afección, subsidiariamente el que resulte sustituyendo la EM de la parcela que resulte acreditada en estos autos, subsidiariamente se determine sustituyendo el VRS conforme al utilizado por esta parte o el que resulte mejor acreditado en estos autos, y cumulativamente, del derecho a la indemnización del 25% o el porcentaje que se determine sobre el justiprecio así determinado. Por las Administraciones codemandadas se formula oposición expresa a las citadas pretensiones, interesando la declaración de conformidad a derecho de la resolución impugnada.

El objeto del recursoes:

-La Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 14-12-2016 por el que fija el justiprecio de la reserva del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la finca registral inscrita NUM001 de Valencia con referencia catastral NUM002 en el expediente nº NUM000 sobre expropiación forzosa por ministerio de ley.

La pretension de la actora se articula sobre los siguientes argumentos que, de forma sucinta, son: i)nulidad de la valoración del JPE por aplicación en el año del 2016 de un aprovechamiento urbanístico calculado en base a una disposición declarada nula de pleno derecho en el año 2014.ii) falta de motivación y justificación de los parámetros utilizado por el JPE en la valoración e iii) indemnización subsidiaria del 25% de justiprecio por vía de hecho y/o enriquecimiento injusto del Ayuntamiento de Valencia.

Por el Abogado del estado se fundamenta la oposición expresa alegando la presunción de acierto del acuerdo del JPE.

Por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia se fundamenta la oposición expresa sobre la base del articulo 73 de la LJCA, siendo acto administrativo firme el que fijo, aplicando una disposición general vigente en dicho momento, el aprovechamiento urbanístico, la doctrina de los actos propios y la imposibilidad por el JPE de revisar actos dictados por otra Administración. Alega que en realidad lo pretendido por la actora es una revisión por lesión, cuando es improcedente en tanto la cesión de la que trae causa la reserva del aprovechamiento no adolece de vicio alguno, no siendo aplicable la teoría del enriquecimiento injusto. También se opone a la valoración pretendida por la actora, con invocación de la presunción de acierto del JPE y critica de los informes periciales aportados.

SEGUNDO.-Para su resolución, la Sala parte de los siguientes hechos no controvertidos por los litigantes:

1º) La la finca registral NUM001, según el PGOU, clasificada como suelo urbano, se encuentra ubicada en zona Equipamiento Local ( Sistema Local de Espacios Libre ( jardines publicos). La propiedad, solicitael 9 de febrero de 2010 la cesión gratuita de la parcela con reserva de aprovechamiento.

2º)El 05-10-2010 la propiedadformaliza escritura pública con número de protocolo 3.128 por la que cede y transmite, de forma gratuita, la citada parcela al Ayuntamiento, con reserva del aprovechamiento urbanístico subjetivo que corresponda a la citada finca conforme al Plan General de Ordenación Urbana. Conforme dispone el articulo 186.2 de la LUV, por Resolución nº U-914 de fecha 16 de mayo de 2011, el Excmo. Ayuntamiento acepta la cesión gratuita con destino dotacional y aprueba para el propietario cedente ...para posteriores transferencias, la reserva de aprovechamiento urbanístico subjetivo de 9.863,34 m2 techo de esa parcela de 4537,79 m2s destinada a uso dotacional, que al estar emplazada en el área AUH- 14 tiene asignada una edificabilidad media de 2,1736 m2t/m2s según la modificación del Plan General Calculo de la edificabilidad media las áreas de urbanísticamente homogéneas en suelo urbano consolidado, aprobado definitivamente por Resolución del Conseller de medio ambiente, agua urbanismo y vivienda de fecha 30 de septiembre de 2008 (DOCV de 26 de febrero de 2009). La reserva consta debidamente inscrita en el registro de la propiedad.

3º)El 15 de julio de 2014 la propiedad solicita la iniciación de la expropiación por ministerio de ley, el 19 de julio de 2016 presenta su hoja de aprecio, y el 20 de octubre de 2016 se dirige al JPEV. El 4 de noviembre de 2016 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento acuerda iniciar el expediente de expropiación por ministerio de la ley, rechaza la hoja de aprecio de la propiedad por importe total de 11.312.017,73 euros y aprueba la suya con valoración de 2.651.027,59 euros.

4º)El JPEV dicta acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2016, objeto del presente recurso.

5º) la STS de 10 de diciembre de 2014 dictada en el recurso de casación 3474/2012, determina la firmeza de la STJV de 15 de junio de 2012 que estima el recurso Contencioso-Administrativo formulado por ... contra la Resolución, de 30 de septiembre de 2008, del conseller de Medio Ambiente, Agua, urbanismo y vivienda, por la que se aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan General de ordenación urbana de valencia, sobre el cálculo de la Edificabilidad media en áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano Consolidado del Municipio de valencia, publicado en el DOGV el 26 de febrero de 2009, que se anula por ser contrario a derecho...'

TERCERO.-Respecto del primer motivo de impugnación: Pretensión de nulidad de la valoración del JPE por aplicación en el año del 2016 de un aprovechamiento urbanístico calculado en base a una disposición declarada nula de pleno derecho en el año 2014.

Considera la parte recurrente que en el año 2014 lo solicitado es la expropiación de la reserva del aprovechamiento urbanístico subjetivo, respecto de la parcela cedida en el año 2010, porque tres años después de haberse constituido la reserva de aprovechamiento esta no ha sido transferida. Estamos, continúa, afirmando la actora, ante dos actos administrativos distintos independientes, la reserva de aprovechamiento calculada conforme a una norma nula de pleno derecho que no ha sido objeto de transferencia durante tres años y en virtud del articulo 104.5 dela Ley 5/2014 lo solicitado por el actor, esto es, la expropiación por ministerio de la ley respecto del terreno que cedieron y su justiprecio debe calcularse ex novo independientemente de la normativa anterior y con 'causa decidenci' declarada nula de pleno derecho.

Los argumentos del Abogado del Estado para oponerse al citado motivo de impugnación se hacen descansaren presunción de acierto del JPEV. Y los argumentos del Consistorio, se expresan afirmando que el argumento de la actora es contradictorio, siendo el objeto de valoración la reserva del aprovechamiento y no la parcela misma, estando fijada dicha valoración por un acto firme que aplico una disposición general que en dicho momento temporal no estaba anulada, siendo aplicable lo dispuesto en el articulo 73 de la LJCA, y conduciendo el argumento de la parte actora a considerar que el JPE tiene atribuida una función que no le corresponde como es la revisión de actos dictados por otras administraciones.

El motivo lo desestimamos por las siguientes razones:

El Jurado de Expropiación, dispone el articulo 34 de la LEF, tiene como misión, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidir ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación.

Y esto es lo que hace precisamente, cuando en la fundamentación V del acuerdo afirma que ' de la documentación examinada se desprende que se trata de una Reserva de Aprovechamiento de 9.869,34 m2 de techo', esto es, fija el justiprecio del citado derecho objeto de la expropiación forzosa rogada, cuya existencia, en esencia, es lo que discute la parte actora en el presente recurso.

La razón de tal argumento, la sitúa los recurrentes, en la anulación por la STS de 10 de diciembre de 2014 dictada en el recurso de casación 3474/2012, del instrumento de planeamiento que permitió su obtención (Modificación Puntual del Plan General de ordenación urbana de valencia, sobre el cálculo de la Edificabilidad media en áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano Consolidado del Municipio de Valencia, publicado en el DOGV el 26 de febrero de 2009).

Por tanto, la primera conclusion que asumimos es que la valoración del Jurado no estaría afectada, como dice la recurrente, de nulidad por fundarse su 'causa decidendi' en una norma previamente anulada por ser contrario a derecho, es que, segun tales alegatos, el Jurado estaria valorando un bien que no es el objeto de la expropiación forzosa por ministerio de la ley.

En el caso de autos, el origen de la reserva del aprovechamiento que valora el Jurado es una cesión voluntaria y gratuita efectuada por la propiedad en el año 2010. La propiedad haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 184 y articulo 186 de la entonces LUV, cede gratuitamente al Ayuntamiento la parcela registral indicada, con todas las facultades inherentes a la titularidad del dominio sobre la misma, salvo las que se derivaban de la reserva del aprovechamiento urbanístico subjetivo que corresponda a la parcela cedida conforme al PGOU. E igualmente, como establecia el articulo 186 en su apartado 2 de la LUV, la citada reserva de aprovechamiento fue aprobada por el Ayuntamiento y se hizo constar en el Registro de la Propiedad junto a la transmisión de la que traía causa. El Ayuntamiento en esa Resolución nº U-914 de fecha 16 de mayo de 2011, no solo acepta la cesión gratuita y voluntaria de los terrenos ( requisito de eficacia que no de validez para tal negocio jurídico unilateral) es que conforme exige la normativa citada 'aprueba para el propietario cedente ...para posteriores transferencias, la reserva de aprovechamiento urbanístico subjetivo de 9.863,34 m2 techo de esa parcela de 4.537,79 m2s destinada a uso dotacional, que al estar emplazada en el área AUH-14 tiene asignada una edificabilidad media de 2,1736 m2t/m2s según la modificación del Plan General Calculo de la edificabilidad media las áreas de urbanísticamente homogéneas en suelo urbano consolidado, aprobado definitivamente por Resolución del Conseller de medio ambiente, agua urbanismo y vivienda de fecha 30 de septiembre de 2008 (DOCV de 26 de febrero de 2009),'

Es ésta Resolución de 2011, y no la el Acuerdo del Jurado, la que aplica la normativa que, posteriormente, fue declarada nula por sentencia firme.

Precisamente por ello, cedidos los terrenos de forma voluntaria y gratuita y aprobada e inscrita la reserva, el derecho real, transmisible desde entonces surgió, y lo hizo a la vista y paciencia de los actores, de suerte que aquella resolución paso a ser un acto administrativo firme y consentido por lo que, al no ser acto que suponga la exclusión o la reducción de sanciones aún no ejecutadas completamente, no queda afectado por la extensión de efectos de la nulidad de la Modificación del Planteamiento conforme dispone el articulo 73 de la LJCA.

Por eso, el objeto de la expropiación por ministerio de la ley,en el caso de autos, no es el terreno que ya fue cedido de forma gratuita y voluntaria, sino el derecho real, transmisible previa aprobacion e inscripcion en el Registro de la Propiedad y que, en el caso de autos, como se ha dicho, fue definido y consentido aplicando para ello la Edificabilidad Media existente del 2,1736 m2t/m2s a fin de garantizar que, con independencia del aprovechamiento objetivo que tenia, se hicera efectivo el principio de igualdad. De ahi que el articulo 186.4 de la LUV establezca que el titular de una reserva de aprovechamiento podrá solicitar su expropiación, cuando hayan transcurrido más de tres años desde que constituyó la reserva o el menor plazo que resulte de contar cinco años desde la calificación del terreno como suelo dotacional público, o que el articulo 104. 5 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (antes de la redacción y modificación dada por la Ley 1/2019, de 5 de febrero) señale que los propietarios de reservas de aprovechamiento, previa justificación de la imposibilidad de transferir la reserva, podrán ejercer los derechos regulados en los apartados 1 y 2, respecto al terrenoque cedieron, en el plazo de tres años contados desde la reserva..'. y no como indica la recurrente 'respecto del terreno que cedieron'). Es mas, la parte actora, no reprocha vicio alguno al negocio juridico de cesion voluntario y gratuito efectuado el 05-10-2010 mediante escritura pública con número de protocolo 3.128, con reserva del aprovechamiento urbanístico subjetivo que corresponda a la citada finca conforme al Plan General de Ordenación Urbana. Y es que como ya dijimos en la STSJ, Contencioso sección 1 del 27 de febrero de 2018, con cita de lasentencia de la Sección Cuarta de esta Sala nº 367/2015, de 10 de septiembre de 2015-rec. 41/2015que 'nos encontramos ante supuestos totalmente diferentes, en el supuesto del art. 187.bis de la Ley 16/2005, el propietario no ha cedido la propiedad a la Administración, conserva propiedad y posesión que no puede materializar al estar clasificado como dotacional y no desarrollarse la actuación en determinados plazos; en cambio, en las reservas de aprovechamiento, el propietario pierde la propiedad del inmueble a cambio de una reserva de aprovechamiento en una determinada actuación, caso de no ejecutarse la actuación en los plazos que marca la norma, puede solicitar la expropiación. Tienen en común que, transcurridos los plazos, en ambos casos el propietario puede solicitar la expropiación a la Administración que está a su aceptación'.

CUARTO.-Respecto de la falta de motivación y justificación de los parámetros utilizado por el JPE en la valoración.

El motivo lo desestimamos.

Partimos de varias consideraciones:

Como se ha dicho, el objeto y finalilidad de la expropiación forzosa rogada,es fijar el justiprecio (como valor de sustitución conmutativo del derecho expropiado), esto es, de los9.863,34 m2 techoque tiene la propiedad y que no puede materializarlos por cuanto no ha podido transferirlos, es decir, no se discute la procedencia de la expropiación forzosa rogada.

La valoración (y normativa aplicable para la misma) debe efectuarse a la fecha de la presentación de la hoja de aprecio (19 de julio de 2016).

La clasificación: urbano. Situación básica considerada por el Jurado: urbanizado sin edificación.

Para determinar el valor de repercusión del suelo, el JPEV aplica el método residual estático descrito en el articulo 22.2 del reglamento:
Para ver la imagenpulse aquí.

Siendo:

VRS = Valor de repercusión del suelo en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado que estima es el Residencial.

Vv = 1939 euros/m2t Valor en venta del metro cuadrado de edificación del uso considerado del producto inmobiliario acabado, calculado sobre la base de un estudio de mercado estadísticamente significativo, en euros por metro cuadrado edificable.

K = 1,4 Coeficiente que pondera la totalidad de los gastos generales, incluidos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria necesaria para la materialización de la edificabilidad.

Vc = 980 euros/m2tValor de la construcción en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado. Será el resultado de sumar los costes de ejecución material de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble.

VRS=405,00 euros/m2t.

Por último, al no estar la parcela completamente urbanizada, descuenta los costes de urbanización pendiente de materializar, tasa libre riesgo y primera de riesgo ( art 22.3 del RV). Por eso, el Valor del suelo descontado los deberes y cargas pendiente queda fijado en 368,75 euros/m2t, valor que aplica a los 9.863,34 m2t, fijando en 3.843.373,43 euros el valor del suelo a lo que agrega el 5% del premio de afección ( 4.026.092,10 euros).

El primer motivo alegado por la recurrente para impugnar esta valoracion, es la falta de motivación, motivo que se desestima, pues, como señala la doctrina jurisprudencial, por todas, la Sentencia de 17 de enero de 2014 nº de recurso 2239/2011 :' Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, por todas citaremos la Sentencia de 12 de Febrero de 2.008 (Rec.9262/2004 ) ha señalado que la jurisprudencia es constante en el sentido de que el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses', de tal manera que, conocida la fecha y el lugar de valoracion, la referencia a un estudio de Mercado significativo realizada por el Jurado o el desglose de los conceptos que integran el cote de construccion, estimamos cumple con el requisito cuestionado.

El segundo motivo de impugnacion expuesto por la actora, en cuanto a los parámetros que, sentado lo que antecede, nos afecta se expresa en los siguientes términos: 'la diferencia fundamental estriba en el VC' ( esto es, no discute, por razones obvias el VV ni tampoco la deducción de deberes y cargas pendientes), y sostiene que frente al VC de 980 euros/m2t, debe estimarse el de 579,32 euros/m2t. No obstante, aportando dos informes periciales, el del perito Sr Leopoldo que viene referido al terreno y el del Sr Manuel que valora la reserva, la parte actora, en conclusiones, da por bueno el valor de repercusión de 545,45 euros/m2t .

Mantenemos la valoración del parámetro discutido establecido por el Jurado, teniendo en consideración, el informe pericial judicial que fija un valor próximo de 785,01 euros/m2t y la ausencia de prueba que desvirtúe la presunción de acierto del que goza el Acuerdo del Jurado, siendo 'necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales'.( STS 17/12/2012, Recurso Núm.: 1502/2010).

CUARTO.-Sostiene la parta actora, de forma subsidiaria para el caso de entender inamovible el aprovechamiento urbanístico subjetivo determinado conforme a la norma anulada, deberá entenderse que la administración ha actuado por vía de hecho enriqueciéndose injustamente a costas de la actora, de ahí que solicita una indemnización del 25 % sobre el justiprecio que habrá de determinarse declarando cual es la cifra correcta para cada uno de los elementos que integran la fórmula establecida para la determinación del valor del suelo urbanizado no edificado en los articulo 21 y 22 del RVLS.

En cuanto al enriquecimiento sin causa, no lo apreciamos, pues, señala la jurisprudencia de la Sala primera STS 27-12-2012 y STS 25-09- 1997 que 'El enriquecimiento sin causa es figura jurídica de antigua raigambre en nuestro derecho (Las Partidas 7-34-17 ya la recogía), y que sin embargo no aparece regulada directamente en nuestra legislación, salvo de una manera colateral en el artículo 10-9 del Código Civil , que prevé una norma de Derecho Internacional privado relativa al enriquecimiento injusto, y en el art. 508 de la Compilación Civil Foral de Navarra de 1 de marzo de 1.973. Pues bien, dicha teoría del enriquecimiento injusto es una creación totalmente jurisprudencial, que a través de numerosas sentencias, no solo las citadas por la parte recurrente, sino por muchas otras más, ha construido dicha figura como una atribución patrimonial sin causa y que debe reunir ineludiblemente los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo, b) un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior, constituido por un daño positivo o por un lucro cesante.c)la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio del derecho (S.S. de 19 de mayo de 1.993 y de 30 de septiembre de 1.993, como compendio de lo antedicho). Aplicando dicha doctrina al caso de autos, es claro que esta presente el consentimiento ( articulo 1255 del Código civil) de los recurrentes en la cesión de terrenos a cambio de una reserva de aprovechamiento subjetivo concreta.

Tampoco procede el 25% de indemnización por existir la 'via de hecho' denunciada sin mayor argumento por el recurrente, a la vista de la escritura pública de cesión, de la titularidad de la reserva de aprovechamiento y de la inexistencia de nulidad del expediente expropiatorio, que hace, conforme dispone del articulo 125 de la LEF, clara su inexistencia, sin olvidar, además, la doctrina sentada por la STS Contencioso sección 5 del 27 de junio de 2019, nº de recurso 666/2018 y 12 de junio de 2018, remitiendo a la acción y presupuestos de la responsabilidad patrimonial,cuando, respecto de la interpetracion de la Disposición Adicional de la LEF en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, afirma, 'sin perjuicio de la devolución del bien ocupado o la fijación de la correspondiente indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio de los daños y perjuicios derivados de la actividad anulada, es preciso que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 ( arts. 32 y ss Ley 40/2015 )'.

El recurso se desestima.

QUINTO. -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, al tratarse de una desestimación total, se imponen a la parte actora, si bien se fija como cuantía máxima por todos los conceptos la de 3.500 euros.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- Desestimamos integramente el recurso contencioso-administrativo número 292/17, interpuesto por Doña Fidela, Luis María y D Torcuato representados por el procurador Don Alberto Mallea Catala y defendida por el letrado Doña Amparo Serrano Francisca contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 14 de Diciembre de 2016 que fijo el justiprecio relativo al expediente NUM000, en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado representada y dirigida por la Abogacia del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Valencia defendido por su Letrado

2.-Declaramos conforme a derecho la citada Resolución.

3.-Imponemos las costas procesales a la parte recurrente, si bien se fija como cuantía maxima por todos los conceptos la de 3.500 euros.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala, la Ilma. Sra. Doña Lourdes Perez Padilla que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.