Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 569/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 830/2013 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 569/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100548

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4617

Núm. Roj: STSJ CV 4617/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº 569
En el recurso de apelación número 830/2013, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE
LA URBANIZACIÓN000 contra la sentencia nº 247/13, de 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso- administrativo ordinario número
51/2011 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CULLERA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 51/2011, deducido por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 frente a la resolución de la Teniente de Alcalde Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Cullera de 23 de noviembre de 2010, que acordó la improcedencia de la recepción por ese Ayuntamiento de la URBANIZACIÓN000 .



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 28 de junio de 2013 sentencia nº 247/13 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que revocase la apelada y acordase de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando se dictase por la Sala sentencia que declarase la conformidad a derecho de la sentencia apelada, con imposición de costas a la apelante.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día veintiuno de junio de dos mil diecisiete.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el suplico de su escrito de demanda, la parte actora en el proceso de instancia, Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , solicitó el dictado de sentencia que anulase la resolución del Ayuntamiento de Cullera de 23 de noviembre de 2010 y declarase que la URBANIZACIÓN000 , clasificada como suelo urbano, ámbito territorial 10, del PGOU de Cullera, se encontraba definitivamente recibida por ese Ayuntamiento, con las consecuencias que ello suponía, es decir, debiendo éste hacerse cargo de los servicios públicos de su competencia, tales como infraestructura de conducción y abastecimiento de agua potable, alcantarillado, saneamiento, tratamiento de aguas residuales y alumbrado público, así como las dotaciones públicas de la urbanización, consistentes en viales -pavimentación y mantenimiento-, jardines y zona verde, lugares de esparcimiento y cuantos elementos fuesen de cesión obligatoria, con la obligación de realizar cuantas gestiones fuesen precisas para la asunción de tales servicios.



SEGUNDO.- La sentencia ahora apelada rechazó primeramente la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteada por el Ayuntamiento demandado, y entrando a examinar el fondo del asunto, desestimó el recurso por considerar la Juzgadora, en esencia, que la comunidad de propietarios no había procedido a subsanar las deficiencias de la urbanización a que había sido requerida en numerosas ocasiones por el Ayuntamiento, no pudiendo éste recibir la obra incompleta o inacabada al amparo del art. 79 de la LRAU. Afirmaba la sentencia que a través de la prueba practicada a instancia de la demandante había quedado probado que tenía autorizaciones de vado, así como hasta cincuenta licencias de primera ocupación, la prestación y cobro de la tasa por la recogida de residuos, acceso a la urbanización, abono de IBI y del IIVTNU, y la realización de las cesiones de terrenos previstas en los estatutos, debiendo asimismo reseñarse que la Corporación Local ejercía determinadas funciones en la urbanización, como las de policía. Pero ello no significaba, argumentaba la Juzgadora, que el Ayuntamiento asumiera la urbanización, como expresamente había resuelto el mismo en dos ocasiones, la última mediante resolución de 23 de noviembre de 2010. Añadía la sentencia que no cabía, sin más, tener por tácitamente recibidas por el Ayuntamiento las obras, y que no concurría el silencio positivo a tenor de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 30/1992 , y apuntaba la Juzgadora, por último, que la prueba practicada daba cuenta de que las deficiencias advertidas en el momento de la primera solicitud de recepción de las obras no habían sido subsanadas.



TERCERO. Ha de comenzarse poniendo de relieve que todas las cuestiones y motivos de impugnación que se suscitan en esta apelación por la apelante, y los esgrimidos por la contraparte para oponerse a los mismos, han sido ya resueltos por esta misma Sala en la reciente sentencia dictada por la Sección Quinta en el recurso de apelación número 351/2014 , interpuesto como parte apelante por Promociones y Propiedades Inmobiliarias SLU contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia que desestimó un recurso contencioso-administrativo promovido por dicha mercantil contra la resolución de la Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Cullera que comunicó a ésa los informe del Arquitecto e Ingeniero Municipal de 9 de febrero de 2009 y 27 de marzo de 2009, respectivamente, y señalaba las deficiencias que debía subsanar la empresa en el plazo de un mes, negando la recepción de las obras de urbanización por silencio administrativo positivo.

En los dos recursos se plantean por las partes iguales cuestiones, fundadas en similares consideraciones fácticas y jurídicas, y se ejercitan por las dos partes recurrentes iguales pretensiones. Resulta obligada aquí, en consecuencia, la remisión al contenido de aquella otra sentencia de la Sección Quinta de la Sala recaída en el aludido recurso de apelación número 351/2014 , cuya fundamentación jurídica da respuesta a las argumentaciones planteadas en esta litis por la Comunidad de Propietarios apelante. Se trascribe a continuación la fundamentación jurídica de la referida sentencia, que se da íntegramente por reproducida en la presente sentencia, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, y en aras al principio de unidad de doctrina: [

SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Cullera de 30 de septiembre de 2003, la empresa apelante fue designada agente urbanizador del programa de actuación integrado (en adelante PAI) del Sector PRR-1A del Plan General de Ordenación Urbana (en adelante PGOU) de Cullera.

2. El Agente urbanizador ejecutó las obras de urbanización y, con fecha 23 de noviembre de 2005, suscribió acta de recepción provisional y parcial de las obras de urbanización con los representantes municipales, quedando condicionada la recepción definitiva a la realización de obras pendientes. En dicha acta se hacía constar que el agente urbanizador se comprometía a realizar las obras pendientes según lo informado por los técnicos municipales y que no se entenderían recibidas definitivamente por el simple transcurso de los nueve meses de período de garantía establecido en el art. 79 de la LRAU, sino que debe recaer resolución expresa al efecto, previos los informes técnicos correspondientes, antes de formalizarse el acta de recepción definitiva. Tal requisito se fijaba como indispensable para la devolución del aval depositado como garantía de la correcta ejecución. No obstante, de forma parcial se abrió al tráfico la urbanización, se siguieron concediendo licencias de construcción, instalaciones eléctricas y un gran supermercado (Consum).

3. Con fecha 8 de junio de 2006, Espacio presentó ante el Ayuntamiento solicitud de recepción de una parte del vial -identificado como vial largo- que había quedado pendiente de ejecutar según el acta de recepción antedicha. Con fecha 19 de julio de 2006, la empresa presentó ante el Ayuntamiento solicitud de recepción del viario anteriormente citado y zona verde principal de la urbanización. Solicitud que reiteró el 18 de agosto de 2006.

4. Con fecha 25 de enero de 2007, Espacio compareció ante el Ayuntamiento, le fue entregado un informe de los servicios técnicos municipales de 22 de diciembre de 2006 donde se hacía referencia al estado de las obras según visita que habían efectuado los técnicos municipales el 11 de diciembre de 2006, en el mismo, se hacían constar las deficiencias de la urbanización. La empresa demandante, a pesar de afirmar que no le correspondía su subsanación, se hizo cargo de la misma, no obstante, así lo hizo saber a la Administración mediante escrito de 27 de febrero de 2007.

5. Con fechas 27 de febrero y 31 de mayo de 2007, reitera solicitud de recepción de las obras de forma definitiva. Así mismo, con fecha 12 de junio de 2007, la empresa comunicó al agente urbanizador que interpretaba que las obras estaban recibidas y que se iba a proceder a la apertura del vallado y señalización definitiva para el tráfico rodado del 'vial largo', el Ayuntamiento no se opuso ni concedió autorización.

6. Con fecha 6 de julio de 2007, el Ayuntamiento dio traslado a la empresa apelante de dos informes conjuntos emitidos por el Ingeniero Jefe del Área de Servicios Exteriores Municipales y el Arquitecto Municipal de 28 y 29 de junio de 2007. En dichos informes se señalaban deficiencias a subsanar tanto en el vial largo como en la zona verde, se invitaba al agente urbanizador a una inspección conjunta para subsanar deficiencias y zanjar las cuestiones pendientes. A esta invitación contestó la empresa apelante mediante escritos de 20.7.2007 y 31.7.2007, señalaba que entendía que las obras habían sido recibidas por el Ayuntamiento.

7. Con fecha 8 de octubre de 2008, la empresa comunicó al Ayuntamiento que entendía recibidas las obras y solicitaba la devolución del aval.

8. Con fecha 31 de marzo de 2009, el Ayuntamiento de Cullera comunica a la empresa recurrente los informes del Arquitecto e Ingeniero Municipal de 9 de febrero de 2009 y 27 de marzo de 2009, respectivamente, se señalan las deficiencias que debe subsanar la empresa en el plazo de un mes, negando la recepción de las mismas por silencio administrativo positivo.

9. Frente a esta decisión, la parte apelante interpuso recurso contencioso-administrativo que fue turnado al Juzgado Contencioso Administrativo de Valencia con el número 350/2009 . Seguido por sus trámites se dictó sentencia nº 98/2014, de 6 de marzo de 2014 , desestimando el recurso, no conforme con esta decisión la parte interpuso recurso de apelación objeto de la presente resolución.

10. No obstante, el expediente administrativo continuó, con fecha 17 de febrero de 2010, se desestimaron y rechazaron por el Ayuntamiento de Cullera las peticiones del agente urbanizador de que se entendieran por recibidas con carácter definitivo las obras de urbanización, se requería a la empresa para que realizase las obras que habían indicado los técnicos municipales. Frente a esta resolución la empresa interpuso recurso contencioso-administrativo que fue turnado el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia (PO 268/2010). Con fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado dictó la sentencia nº 99/2012 , desestimando el recurso, está pendiente ante esta Sala y Sección el recurso de apelación.

11. Asimismo, mediante escritos presentados ante el Ayuntamiento de Cullera de fechas 21.4.2008, 29.12.2009, 3.8.2010 y 11.8.2010, el agente urbanizador comunicaba al Ayuntamiento que debía entenderse aprobada la liquidación definitiva de las obras de urbanización del sector SUP PRR-1ª, siendo desestimada mediante resolución del teniente de Alcalde de Urbanismo de 16 de agosto de 2010. Interpuesto recurso contencioso administrativo y turnado al Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia (PO 47/2011), se dictó sentencia nº 139/2012, de 27 de abril de 2012, que desestima el recurso. Interpuesto recurso de apelación, por esta Sala y Sección Primera se dictó sentencia nº 159/2017, de 3 de marzo de 2017 (rec. 793/ (2012 ), desestimando el recurso de apelación.



TERCERO.- Los motivos del recurso de apelación fueron los siguientes: 1. Error en la legislación aplicable.

2. Error al considerar no recepción implícita de las obras.

3. La sentencia incluye claro error en cuanto al alcance y consecuencias del informe de los servicios municipales de 27 de marzo de 2009 sobre las deficiencias de escasa entidad en la urbanización del sector.

4. Falta de motivación en cuanto a la negación del silencio administrativo.



CUARTO.- En primer lugar, procede analizar la normativa aplicable al presente caso. La sentencia apelada entiende aplicable la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística (Vigente hasta el 01 de Febrero de 2006), en cambio el apelante señala que la normativa vigente es la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (Vigente hasta el 20 de Agosto de 2014). A juicio de la Sala no ofrece duda alguna que la norma aplicable es la Ley 6/1994, la disposición transitoria primera es muy clara, además, el punto de partida del presente proceso es la recepción provisional de las obras que se produce en 23.11.2005, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2005 (febrero de 2006). Asimismo, como se puso de relieve en las sentencias de esta Sala y Sección Quinta sentencia nº 828/2015, de 15 de octubre de 2015 o 10 de febrero de 2016( ROJ: STSJ CV 85/2016 - ECLI:ES:TSJCV :2016:85), el PAI está sometido a la normativa de contratación del estado siendo su naturaleza la de un contrato especial, las relaciones entre el agente urbanizador y la Administración son contractuales, la especialidad es que el pago lo hacen los propietarios; se regularon en su momento por el art. 5.2 párrafo segundo del TRLCAP 2000 (vigente para este proceso), hoy en el art. 19.1.b) del TRLCSP de 2011. El art. 7.1 in fine del TRLCAP 2000, al igual que hizo en su momento el art. 29.13 de la LRAU (1994), establecía que se regirán: en primer término, por sus normas específicas y como supletoria la legislación estatal sobre contratos del sector público. El primer motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.



QUINTO.- El segundo escollo que nos plantea el proceso es la naturaleza del plazo. El art. 79.2 de la LRAU decía respecto: (...)Las obras de urbanización, realizadas por Urbanizador competente y ubicadas en dominio público, se entenderán aceptadas provisionalmente a los tres meses de su ofrecimiento formal al Ayuntamiento sin respuesta administrativa expresa. A los nueve meses desde la aceptación provisional esta devendrá definitiva, pasando los gastos de conservación a cargo de la Administración, salvo que ésta reclame la reparación de vicios. La aceptación definitiva se entiende sin perjuicio de las acciones, incluso civiles, que asistan a la Administración o a los administrados, por daños derivados de vicio oculto. (...).

La LARAU no desarrolló en exceso la ejecución de las obras, como se ha expuesto en el punto anterior, el art. 29.13 se remitió a la normativa de contratación estatal; de ahí, las sentencias del Tribunal Supremo que cita el Ayuntamiento de 27.2.2005 y 28.2.2007 , ponen de relieve que el procedimiento se inicia de oficio y no cabe el silencio positivo; cabría añadir que se está ejecutando una obra pública y el silencio sería negativo salvo que una norma con rango de ley -como ocurre con el art. 79.2 de la LRAU- establezca silencio positivo.

La disposición final primera del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sólo considera legislación básica - referida al art. 147 que regula la recepción de las obras- los números 1 y 3 del art. 147 en cuento se refieren al director facultativo de las obras y el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 4 - , es decir, al no tratarse de una norma básica nada impide que el legislador autonómico, los pliegos o las partes establezcan un régimen especial dentro de los principios de la contratación y el urbanismo.



SEXTO.- Procede en este momento fijar el régimen de recepción que siguieron las obras objeto de debate, a tal fin, debemos distinguir entre el denominado grueso de la urbanización que se recibe provisionalmente y con condiciones en 2005 y el anexo de obras referidas a la denominada por la partes vía largo, zona verde, éstas no podemos incluirlas dentro de la recepción provisional de 2005 ( El alumbrado público se certificó el 4 de julio 2007 por el director técnico con base en los certificados de instalación eléctrica de baja tensión que obran en el anexo de expediente y las escaleras denominadas A, B, F, K, H, J y K del tramo de la calle Serra Gelada en julio 2007). Respecto al sistema de recepción provisional, el acta de 23 de noviembre de 2005 es muy clara, el agente urbanizador se comprometía a realizar las obras pendientes según lo informado por los técnicos municipales y que no se entenderían recibidas definitivamente por el simple transcurso de los nueve meses de período de garantía establecido en el art. 79 de la LRAU, sino que debe recaer resolución expresa al efecto, previos los informes técnicos correspondientes, antes de formalizarse el acta de recepción definitiva. Tal requisito era indispensable para la devolución del aval depositado como garantía de la correcta ejecución. Significa lo expuesto: 1. Que se trata de una recepción provisional parcial que no afecta a las obras del anexo.

2. Que los técnicos municipales en una simple inspección ocular han encontrado deficiencias.

3. La concepción del Ayuntamiento es hacer una acta de recepción definitiva de todas las obras, por eso excluyen el plazo del art. 79 por informe favorable de los técnicos y no devuelven el aval hasta ese momento.

4. Que el Agente urbanizador acepta el sistema, no por imposición municipal sino en función de sus propios intereses, la propia parte ha señalado que estaba solicitando licencias y llevando a cabo la construcción de los solares resultantes, no hubiera sido posible de exigir el Ayuntamiento la recepción de la totalidad de la obra.

En cuanto al anexo de las obras, no recibidas provisionalmente, el ofrecimiento se hizo en base a diferentes escritos (8.6.2006, 19.67.2006, 18.8.2006 23.1.2007, 27.2.2007, 31.5.2007 (sobre las escaleras de la Calle Serra Gelada), 12 de junio de 2007 (apertura de vallado y colocación definitiva de la señalización para el vías), estas obras anexas debía ser objeto de recepción provisional, cabe preguntarse, ante un hipotético silencio administrativo positivo, sobre cuál de las obras estaría operando. Cierto que no actuó correctamente el Ayuntamiento, debió dar una respuesta clara y contundente en función de los informes de sus propios técnicos, disentimos de los efectos que pretende dar la parte apelante.

SÉPTIMO.- En este punto y con los precedentes señalados vamos a abordar el motivo aducido por la parte 'error al considerar no recepción implícita de las obras'. El municipio, con las deficiencias señaladas en el punto anterior, ha dejado clara su postura y la empresa atendiendo sus propios intereses estuvo de acuerdo. Junto a la contestación a la demanda consta como documento nº 1 informe del arquitecto municipal e ingeniero poniendo de relieve una serie de deficiencias, como documento nº 2 informe de 22 de diciembre de 2006 que vuelve a señalar deficiencias constructivas, cuando el apelante afirma en su escrito de demanda que se entera y presenta escrito al Ayuntamiento donde afirma que las va a subsanar a pesar de que entiende que no le corresponden; por otra parte, en el documento 15 de su demanda (folios 5 in fine y 6) señala que constantemente los técnicos municipales están señalando deficiencias en el alumbrado público que la empresa rechaza. Finalmente, para terminar el análisis desde la perspectiva que lo hace la Sala, existe un dato significativo derivado del expediente administrativo que recoge el propio escrito de demanda (folio 5), terminadas las obras (las de urbanización y las anexas no recibidas provisionalmente) el Ayuntamiento encarga un informe al Arquitecto Municipal e Ingeniero Municipal, los elaboran los días 28 y 29 de junio 2007 y con un oficio -6.7.2007- lo adjuntan a la empresa invitándole a una inspección conjunta para dar un solución definitiva, la parte afirma que presentó escritos donde entiende que debían entenderse recibidas pero no acepta, es decir, se desprende que no tenía voluntad de dar una solución definitiva. Se desestima el motivo.

OCTAVO.- Sobre la base que acabamos de exponer, entendemos acertada la visión de la sentencia apelada al no considerar recibidas las obras, según el acta de 2005 firmada por el demandante, ante la negativa del Ayuntamiento a recibir las obras, si entendía que eran de recibo, tenía como opciones: 1. Interponer recurso contencioso-administrativo.

2. Acreditar mediante prueba pericial distinguiendo: a) Obras que el Ayuntamiento recibió en 2005. Señalar las deficiencias distinguiendo entre el mantenimiento (inadecuado) y la deficiencia de la obra que correspondía al apelante al haber dejado en suspenso el plazo del art. 79 de la LRAU.

b) Análisis de las obras anexas, no recibidas por el Ayuntamiento, analizando si son de recibo y las posibles deficiencias contrastándolas con los informes municipales.

c) Coincidimos con el fundamento de derecho cuarto in fine de la sentencia apelada, el informe de D.

D.P. elaborado en el año 2012, no señala qué documentación ha examinado ni conste que haya visitado las obras, con estos parámetros no se pueden desvirtuar informes municipales reiterados fruto de un seguimiento de años de las obras.

Por su parte, el municipio, ante lo que consideraba contumacia de la empresa urbanizadora, debió aplicar el art. 147 del RDLeg. 2/2000, resolver el contrato con incautación de la fianza y realizar las reparaciones y subsanar deficiencias.

NOVENO.- Con este sustrato y falta de acreditación, la Sala interpreta, aceptando el razonamiento del Juzgado, que las deficiencias señaladas en los informes del Arquitecto e Ingeniero Municipal de 9 de febrero de 2009 y 27 de marzo de 2009 son ciertas, ni siquiera se ha acreditado que sean de escaso alcance, la lectura de la mismas parece indicar lo contrario. Procede desestimar el motivo sobre el claro error de la sentencia en cuanto al alcance y consecuencias del informe de los servicios municipales de 27 de marzo de 2009 sobre las deficiencias en la urbanización del sector, máxime cuando se trata de unas deficiencias que suponen la reiteración de informes anteriores.

DÉCIMO.- En cuanto a la falta de motivación de la denegación de la recepción del silencio administrativo, Sobre la falta de motivación se ha pronunciado al sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio , FJ 3, reiterada en la núm. 101/2015, de 25 de Mayo de 2015 , el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial ( STC 30/2017 -fd 5º): (...) 'Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio ) (...).

La Sentencia de forma sucinta señala que, con la recepción provisional de 23 de noviembre de 2005 , no es posible admitir la recepción definitiva sin cumplir con los condicionantes voluntariamente aceptados por la parte apelante. Se desestima el motivo, la parte sabía perfectamente el motivo de la desestimación y lo combatió, no existe falta de motivación].



CUARTO.- A tenor de la fundamentación jurídica trascrita procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.



QUINTO.- De conformidad con lo regulado en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia, al fundar la Sala su pronunciamiento en la reciente sentencia de la Sección Quinta antes reseñada.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación 830/2013, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra la sentencia nº 247/13, de 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 51/2011 seguido ante ese Juzgado.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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