Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 569/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 429/2018 de 13 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO
Nº de sentencia: 569/2018
Núm. Cendoj: 41091330032018100146
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5737
Núm. Roj: STSJ AND 5737/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA
RECURSO de APELACIÓN Nº 429/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. ELOY MENDEZ MARTINEZ
D. PABLO VARGAS CABRERA
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a trece de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía EN NOMBRE DE S.M. EL REY, ha visto el recurso de apelación registrado con el número 429/2018,
interpuesto por doña Asunción representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Utrera Butrón y
asistida por el Letrado don Manuel Nicolas Martos Garcia de Veas, contra la sentencia de fecha 15 de febrero
de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 1 de Cádiz en el procedimiento
abreviado número 729/2017, y como apelada, la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de
Andalucía, representada por defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Siendo Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Que se dictó por el referido Juzgado en el procedimiento también referenciado sentencia desestimatoria del recurso, interpuesto contra la desestimacion por silencio de su pretensión de 28/9/2017 para que se declare el cese de 31/8/2017 como indebido debiendo procederse a la reubicación de la actora y abono de los salarios de tramitación, y subsidiariamente , si se declara procedente el cese, el derecho a percibir una indemnización de 20 d/a y subsidiariamente 12 d/a, 11d/a, 10 d/a, 9 d/a u 8 d/a, siendo el salario día a 98,77 euros y, subsidiariamente, se declare la responsabilidad patrimonial de la administración, asi como de la Resolución expresa de 27/10/2017.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.
TERCERO.- Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de hoy, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que desestimaba la desestimacion por silencio de su pretensión de 28/9/2017 para que se declarase el cese de 31/8/2017 como indebido debiendo procederse a la reubicación de la actora y abono de los salarios de tramitación, y subsidiariamente, si se declara procedente el cese, el derecho a percibir una indemnización de 20 d/a y subsidiariamente 12 d/a, 11d/ a, 10 d/a, 9 d/a u 8 d/a, siendo el salario día a 98,77 euros y, subsidiariamente, se declare la responsabilidad patrimonial de la administración, asi como de la Resolución expresa de 27/10/2017.
SEGUNDO .- La apelante, funcionaria interina desde el año 2007, ejerce sus servicios como personal funcionario interino asimilado al cuerpo de Técnico de Grado Medio, opción trabajador social A2.2 desempeñando puesto de trabajo adscrito a los Servicios Sociales en la Delegación de Cádiz de la Consejería de Igualdad y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía Como acertadamente expone la sentencia aquí apelada, la cuestión ha sido resuelta ' en el marco de una serie de procesos que se han suscitado frente al SAS y otros frente a la Consejería de Igualdad, entre los diferentes Juzgados contenciosos de esta localidad, por el debido turno de reparto, todo ellos partiendo de una misma petición: de la declaración de la relación de los demandantes como laboral indefinida a tiempo completo desde una determinada fecha (en algunas ocasiones). Se parte, además, de la condición de los reclamantes, como el hoy actor, como personal funcionario interino .'.
Lo que ocurre es que, como expone la sentencia, mantiene la actora dos pleitos en vía contenciosa: '- uno que afecta a su vínculo jurídico con la administración y su petición de que el mismos sea declarado como laboral indefinido, ante el Juzgado nº 2 - y el presente que interesa analizar si el cese de 31/8/2017 es conforme a Ley y según calificación, deba reubicarse a la recurrente o indemnziarle.
Se parte de una petición obrante en el folio 5 a 8 entre cuyos hechos y alegaciones se encuentran: - que la Sra. Asunción inicia su vinculo con la administración el 18/5/2007 hasta su cese el 31/8/2017.
- la ausencia de convocatorias de plazas ocupadas por el recurrente conlleva a considerar la contratación en fraude de ley, al encubrir la verdadera relación del trabajador debiendo partir de su consideración como vinculo laboral fijo.
De hecho en su demanda y petitum se interesa que considerando la relación que la demandante tiene con la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales como laboral indefinida a tiempo completo el cese de 31/8/2017 seria nulo con el derecho a la reubicación o indemnización.'.
La llana conclusión es que para resolver la pretensión de reubicación y económica aquí deducida se ha de partir, como indica la sentencia apelada, ' al ser el vínculo laboral indefinido ', de la previa declaración de su relación con la Administración demandada ,esto es, el reconocimiento como personal laboral indefinido a tiempo completo desde el día 31 de agosto de 2007, por tanto, con carácter retroactivo desde la fecha de su nombramiento como funcionaria interina, pretensión que ya ha sido ya resuelta por este mismo Sala y sección en sentencia de 9 de mayo de 2018 ,recurso de apelación 773/2017 , con argumentos que debemos reiterar y en donde señalábamos : ' En primer lugar, en relación con la pretensión de retroactividad, como ya razonó el juzgado de instancia, la apelante parece cuestionar su propio nombramiento como tal y la ocupación del citado puesto de trabajo desde el 14 de diciembre de 2007. Por otra parte, convenimos con la sentencia apelada que se pretende la constitución de una relación laboral sin contrato de trabajo, y la aplicación de la normativa laboral a una relación sujeta al Derecho Administrativo, aún cuando sea de larga duración, no siendo equiparable la situación contemplada en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se invocan por la parte apelante, ya que estas se refieren al personal laboral, mientras que en el caso que nos ocupa estamos ante personal sometido al Derecho Administrativo. La Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 expresa que la cláusula 5 del Acuerdo marco (Acuerdo Marco aprobado por la Directiva 1999/70/CE) no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada, ya que su apartado 2 deja, en principio, a los Estados miembros la facultad de determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se considerarán celebrados por tiempo indefinido (apartado 39). La misma sentencia destaca: '46. Sobre este particular, el tribunal remitente estima que existe una medida eficaz contra el abuso resultante de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada en lo que respecta a los empleados públicos sujetos al Derecho laboral, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado el concepto de trabajador indefinido no fijo, con todas las consecuencias que de ello se desprenden en Derecho nacional, en particular, el derecho del trabajador al mantenimiento en su puesto de trabajo.
47. En cambio, como quiera que este concepto no es aplicable al personal que presta servicios para las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, no existe ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos nombramientos de duración determinada en lo que atañe a dicho personal.'
TERCERO.- Al hilo de expuesto, las sentencias de distintos Tribunales de Justicia citadas por el demandante contemplan otros supuestos, principalmente aquellos en los que se produce el cese de los actores en su nombramiento eventual, no se postula la conversión o modificación del vínculo entre el empleado público y la Administración; recordemos que la apelante, en su calidad de funcionaria interina puede seguir desempeñando la plaza hasta que se amortice o se cubra por titular, y por el momento continúa desempeñando sus funciones como interina, funciones que por otra parte no podría seguir ejerciendo de modificarse su relación en los términos que pretende, ya que el artículo 8.2 del EBEP dispone que: 'En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.', mientras que el artículo 11.2 de la misma norma remite a las leyes de desarrollo del EBEP el establecimiento de criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral.
En otro orden de cosas, la naturaleza jurídica del funcionario interino por definición está vinculada a una concreta plaza que ocupa por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10.1 del EBEP : plazas vacantes, sustitución transitoria de los titulares, ejecución de programas de carácter temporal o exceso o acumulación de tareas, y por ello sería contrario a aquella naturaleza jurídica modificar tal relación con la Administración por otra de carácter laboral indefinida no fija, como viene solicitado, solo por la circunstancia de una vinculación de larga duración con la Administración, sin que exista norma que dé cobertura a tal conversión.
Finalmente, sobre la alegada infracción de los artículos 10.4 y 70 del EBEP , entendemos que los supuestos regulados en dichos preceptos, es decir, la inclusión de plazas vacantes desempeñadas por interinos en la oferta de empleo público, o la ejecución de la oferta de empleo público dentro del plazo de tres años, no guardan relación con la pretensión ejercida a través del presente proceso cual es la conversión en indefinida de la relación de interinidad actual .'.
Por tanto, siendo el cese correcto, las consecuencias económicas y profesionales pretendidas decaen por su propio fundamento, al no reconocerse la situación jurídica individualizada de su relación laboral, sustento de su pretensión, por lo que procede desestimar el recurso.
TERCERO.- En consecuencia, y por todo lo dicho, el recurso debe ser íntegramente desestimado, con la obligada imposición de costas a la parte apelante, si bien esta Sala considera limitada a la cantidad, por todos los conceptos, de 300 euros, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Rocío Utrera Butrón en representación de doña Asunción , contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Cádiz en el procedimiento abreviado número 729/2017, que confirmamos en su integridad.
SEGUNDO. Condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, si bien limitada a la cantidad de 300 euros.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

