Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 569/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4510/2017 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 569/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100542
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6488
Núm. Roj: STSJ GAL 6488/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00569/2018
Procedimiento Ordinario nº 4510/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 23 de noviembre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4510/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Patricia Berea Ruiz, en nombre y representación de D. Cristobal ,
asistido del Letrado D. José Miguel Blas Orban; contra la resolución de 3 de agosto de 2017, dictada por la
Conselleira do Mar que desestima recurso de reposición contra la resolución de 5 de diciembre de 2016, del
Director General de Pesca, Acuicultura e Innovación Tecnológica por delegación de la Conselleira, por la que
se deniega la ayuda solicitada. Es parte demandada la Consellería do Mar, representada y dirigida por los
Letrados de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho en la que se acuerde que el buque Cabo de Hornos Dos reúne los requisitos necesarios, según la referida Orden y Reglamento UE, para que se le pueda conceder la ayuda solicitada.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de noviembre de 2018 para deliberación.
QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.
El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 3 de agosto de 2017, dictada por la Conselleira do Mar que desestima recurso de reposición contra la resolución de 5 de diciembre de 2016, del Director General de Pesca, Acuicultura e Innovación Tecnológica por delegación de la Conselleira, por la que se deniega la ayuda solicitada.
Comienza haciendo referencia la parte demandante a la normativa de aplicación haciendo cita del Reglamento UE nº 508/2014, norma de rango jerárquicamente superior y de aplicación directa que en su artículo 2 se refiere a su aplicación en las operaciones dentro del territorio de la Unión y que define a los buques que faenan exclusivamente en aguas interiores como los que se dedican a la pesca comercial en aguas interiores, es decir, que solo exige este requisito.
Indica que se trata de un buque de artes menores. Y que faena exclusivamente en aguas de Galicia -si bien admite posteriormente haberlo hecho fuera de dichas aguas-. Y considera que cuando la Orden se refiere a buques que faenen exclusivamente en aguas interiores de Galicia no se está refiriendo a buques inscritos en el Censo de la Flota Gallega de Pesca Interior porque su espíritu es distinto.
Hace referencia a la autorización temporal para faenar en aguas de Cantabria, entendiendo que con ello no deja de ser un buque de artes menores que faena exclusivamente en Galicia. Hace referencia a la finalidad de la ayuda. Y sobre el informe de actividad pesquera, admite la realidad de que obtuvo la autorización para faenar en aguas de Cantabria, pero entiende que dada la clasificación del buque solo puede faenar en aguas interiores. Que no hay ningún despacho para faenar en aguas exteriores. Y que en el mismo período se le autorizó por Galicia.
Finalmente y sobre el cómputo del plazo, se remite tanto a la orden como al Reglamento UE 508/2014, conforme al cual y para solicitar la ayuda por paralización definitiva del buque se ha de cumplir con el requisito de que el buque tenga 10 años o más de antigüedad y una actividad pesquera en el mar de cuando menos 90 días en el año durante los dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda, por lo que efectúa la siguiente interpretación: el plazo a tener en cuenta para el cumplimiento de los requisitos exigidos comenzaría a contar, desde la fecha de la solicitud de la ayuda, a dos años antes, de forma que pretende no se le tenga en cuenta el periodo en que estuvo autorizado para faenar en aguas exteriores.
SEGUNDO.- Examen del fondo del recurso.
El objeto del recurso viene constituido por la denegación de la ayuda y se debe a que no realiza actividad pesquera exclusiva en aguas interiores de Galicia.
El recurrente aduce que es un buque de artes menores y que faena exclusivamente en aguas de Galicia, por lo que cumple con los requisitos de la Orden. Pero admite tener autorizaciones para faenar en otros caladeros temporalmente, si bien entiende que por ello no deja de ser buque de artes menores que faene exclusivamente en Galicia.
No se discute que sea un buque de artes menores. Pero la realidad es que faena con autorizaciones en otras comunidades autónomas, por lo que incumple una de las exigencias de la orden reguladora de la subvención.
Él entiende que en realidad a lo que se refiere la orden es a buques cuya actividad esté regulada por la Comunidad Autónoma de Galicia. Pero esto no es lo que dice la orden, y sigue admitiendo que en 2016 fue autorizado para faenar en aguas interiores de Cantabria, lo que ocurre es que considera que por ello no deja de ser un buque de artes menores -esto es cierto, no se discute que lo sea-, y que faena exclusivamente en aguas de Galicia -esto no es cierto, y es algo que no admite interpretación porque es una realidad que admite la propia parte demandante-.
La subvención objeto de autos se regula en la Orden de 23 de septiembre de 2016, por la que se establecen las bases y se regula el procedimiento para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de ayudas para inversiones que fomenten la pesca sostenible para propietarios de buques pesqueros, cofinanciadas con el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) y se convocan para el año 2016, publicada en el DOG nº 187, de 30 de septiembre.
El artículo 2 de la Orden define los buques de tercera lista que faenen en aguas interiores: buques de artes menores según las artes que tenga su Permex (permiso de explotación) y que realicen una actividad marisquera de la Comunidad Autónoma de Galicia o en una actividad pesquera exclusivamente en aguas interiores de Galicia.
Conforme a los datos del Registro de Buques, la embarcación Cabo de Hornos Dos, en el censo de actividades menores tiene autorizadas en el permiso de explotación artes de pesca en aguas exteriores, en el Cantábrico-noroeste. Y en el informe del Servicio de Pesca de la Dirección General de Pesca, Acuicultura e Innovación tecnológica se refiere que según la herramienta ofimática de la alternancia a la citada embarcación, realizó su actividad desde 2014 en aguas interiores con la excepción del período entre 21 de marzo de 2014 y 28 de abril de 2014, en que consta despachar en aguas exteriores.
Es por ello que no cumple con el requisito del artículo 6 de la Orden, por haber pescado en aguas exteriores en el referido período, por lo que no cumple los requisitos que exige la Orden a los beneficiarios de la ayuda.
Lo cierto es que la orden exige entre sus requisitos, artículo 6, que se trate de la realización de una actividad pesquera exclusivamente en aguas interiores de Galicia. En este sentido, define a los buques de tercera lista que pesquen en aguas interiores como los buques de artes menores que tengan su Permex y que realicen una actividad marisquera competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia o bien una actividad pesquera exclusivamente en aguas interiores de Galicia. Y si la finalidad es la paralización definitiva de la actividad del buque, es preciso que el buque pesque en aguas interiores, según la definición recogida en esta Orden.
Con relación a las alegaciones de la parte demandante, la misma está confundiendo la definición contenida en el Reglamento de la UE, y que efectivamente ha de tenerse en cuenta a efectos de interpretar la normativa interna, con lo que es un requisito que exige en este caso la Orden reguladora de la subvención, que no está eludiendo la definición contenida en el Reglamento y a que se refiere la demanda sino que está exigiendo un requisito a mayores para poder ser beneficiario de una concreta subvención en la Comunidad Autónoma de Galicia. Admite la parte demandante y resulta del examen de la documental que fue autorizada para faenar en aguas exteriores. Por otra parte, no se discute que se trate de un buque de artes menores. Y de los datos obtenidos del Registro de Buques resulta que consta autorizada en su permiso de explotación de artes para pesca en aguas exteriores. No es solo la parte actora la que está vinculada por las bases sino la propia Administración. Y es indiscutible, por ser un hecho objetivo, que ha faenado fuera de las aguas interiores de Galicia. Está interpretando algo que no precisa de interpretación, cual es que para ser beneficiario de la ayuda, es preciso no faenar en aguas exteriores, de forma que con una interpretación contraria al texto literal de la exigencia, lo que pretende es que no se le aplique la misma, cuando no impugnó la Orden y se ha aplicado por igual a todos los solicitantes. Y con relación al cómputo que se efectúa en la demanda, lo que exige la orden es que el buque pesquero tenga una antigüedad de 10 o más años y una actividad pesquera en el mar de cuando menos 90 días al año durante los dos años civiles anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud de la ayuda; es decir, que ha de tener una actividad pesquera mínima, la ya referida, con relación a esos dos años anteriores, y es un requisito que no pone en duda la consellería que cumpla; pero se trata de dos requisitos distintos, uno es un presupuesto para poder participar, y el otro es un requisito distinto para la obtención de la ayuda, pero no se puede utilizar uno de los requisitos para interpretar otro distinto y que pretende otra finalidad. No se le discute que aunque obtuviera la autorización temporal para faenar en aguas exteriores, siga siendo un buque de artes menores. Y tampoco se trata de un tema competencial entre comunidades autónomas. Se trata de una exigencia para ser beneficiario de una subvención. A ello ha de añadirse que el certificado de despachos de Capitanía Marítima no acredita el ejercicio de la actividad pesquera sino que solo la habilita. Y lo único que puede acreditar el certificado de la Cofradía es, siendo la gestora de la lonja, las ventas realizadas, no en qué aguas faenó la embarcación. Con relación a la finalidad de la ayuda, está clara pero para poder ser beneficiario han de respetarse los requisitos exigidos. Figura además entre la documentación aportada la autorización por la Xunta de Galicia para la alternancia de artes hasta el 20 de junio de 2014, en aguas exteriores. Al margen de que este buque solo pueda faenar en aguas interiores, es una realidad que solicitó y obtuvo una autorización para hacerlo en aguas exteriores. Finalmente ha de partirse de que conforme dispone el artículo 65 de la LJCA , en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. El certificado de despachos de Capitanía Marítima no acredita la realización de la actividad pesquera sino que solo la habilita. En conclusión, ha de partirse de que se precisa de una doble exigencia: por una parte, 90 días de pesca en aguas interiores (artículo 6.c) de la Orden), y que se faene exclusivamente en aguas interiores durante los dos años civiles anteriores. Con relación a este último, consta la certificación conforme a la cual faenó el buque entre el 21 de marzo de 2014 y el 28 de abril de 2014 en aguas exteriores. Del contenido del certificado de Capitanía no se desprende lo contrario a los efectos que aquí interesan. Y no se pone en duda la interpretación de la orden de conformidad con la normativa comunitaria, sin que exista discordancia entre ambas. Finalmente, tampoco consta que no hiciera uso de la autorización para faenar en aguas exteriores.
Por consecuencia, procede la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Costas procesales.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos( artículo 139 de la LJCA ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Patricia Berea Ruiz, en nombre y representación de D. Cristobal ; contra la resolución de 3 de agosto de 2017, dictada por la Conselleira do Mar que desestima recurso de reposición contra la resolución de 5 de diciembre de 2016, del Director General de Pesca, Acuicultura e Innovación Tecnológica por delegación de la Conselleira, por la que se deniega la ayuda solicitada.2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.

