Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 569/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 668/2016 de 06 de Marzo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 569/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100649

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1934

Núm. Roj: STSJ CV 1934/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 668/2016
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 569 /2019
En VALENCIA a 6 de marzo de 2019
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE
BELTRÁN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 668/2016, en el que han sido
partes, como recurrente, Jose Francisco , representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSÉ CERVERA
GARCÍA, y defendido por el Letrado D. JOSÉ VICENTE SANTAEMILIA ALCÁCER, y como demandada el
TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado
y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida, dejando sin efecto el Acuerdo de liquidación nº NUM008 , por importe de 29.922,61 euros, así como el acuerdo de ejecución de la misma. Todo ello con condena en costas.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 29.922,61 euros.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y tras presentar las partes sus escritos de alegaciones sucintas, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso la resolución del TEAR de 21 de abril de 2016, que desestima las reclamaciones NUM009 y acumuladas NUM010 y NUM011 , concepto: IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE.

Con fecha 16 de junio de 2010,la Administración inició procedimiento de inspección contra el recurrente, al objeto de comprobar, verificar y, en su caso, regularizar el IEDMT, período 2007-2009, en concreto para la comprobación de la situación fiscal de la embarcación DIRECCION002 , modelo RODEAN 38, 11,35 metros de eslora, de bandera británica con matrícula NUM012 , a nombre del recurrente. Con fecha 3 de junio y 11 de agosto de 2011, se notificó acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad A-02- NUM013 y acuerdo de imposición de sanción. Contra dichos Acuerdos se presentó reclamación económico-administrativa, dictándose sentencia de 27 de septiembre de 2012 , estimatoria de las pretensiones del demandante. Con fecha 17 de enero de 2013 se reiniciaron las actuaciones inspectoras, notificándose acuerdo de liquidación el 3 de mayo de 2013. Presentada reclamación económico-administrativa, la misma fue estimada por resolución de 22 de julio de 2014. Con fecha 26 de noviembre de 2014 se dictó acuerdo de ejecución de reclamación económico- administrativa, resolución que es objeto de una nueva reclamación económico-administrativa. Con fecha 21 de abril de 2016, se dictó la resolución que es objeto de este recurso.

Sentado lo anterior, el demandante pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho. El demandante invoca la doctrina del 'tiro único' y la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.



SEGUNDO.- Relación de antecedentes relevantes.

En la resolución del TEAR de 22 de julio de 2014, se enumera la siguiente relación de antecedentes: 'El 16 de junio de 2010 se le notifica al interesado por parte del Servicio de Inspección Tributaria Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, el inicio de procedimiento inspector al objeto de comprobar, verificar y , en su caso, regularizar, el I. Especial sobre Determinados medios de transporte , para el período 2007-2009 , en concreto para la comprobación de la situación fiscal respecto de la embarcación DIRECCION002 modelo RODEAN 38, de 11,35 metros de eslora , de bandera británica con matricula NUM012 a nombre del reclamante, no constando solicitud de exención o autoliquidación alguna. El reclamante manifiesta ser residente en España: la administración regulariza la embarcación Con fecha 13 de junio de 2011, se notifica acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad A-02- NUM013 Con fecha 1 de julio de 2011, la reclamante presenta reclamación económico administrativa NUM010 , ante el Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana El 27 de septiembre de 2012 el Tribunal resuelve en sala la estimación parcial de la reclamación, ordenado la retroacción de las actuaciones, a fin de que se motive correctamente en primer lugar la fecha del devengo y, en segundo lugar, la base imponible del impuesto aplicando la normativa en vigor a la fecha de devengo.

El 23-10-2012 Notificación resolución de la citada reclamación al contribuyente En fecha 30-10-2012 se recepciona en el Ministerio de Economía y Hacienda, AEAT, Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Oficina de Relación con los Tribunales el fallo del TEAR de Valencia recaído en la reclamación NUM010 El 5-11-2012 se envía a cumplimentar el Fallo del TEAR de la Comunidad Valenciana, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El 12-11-2012 se realiza la remisión del cumplimiento a la AEAT Dependencia de Aduanas e IIEE de Valencia , siendo recepcionada por esta el 16-11-12.

El 11/12/2012 se notifica acuerdo de ejecución de 28/11/2012 en virtud del cual se ordena la baja en contabilidad de la liquidación y la devolución de ingresos indebidos y sus intereses de demora correspondientes.

El 17/01/2013 se notifica el reinicio de las actuaciones de inspección. El 3-5-2013 se le notifica a la reclamante el acuerdo de liquidación, no habiendo transcurrido 6 meses desde el envío a cumplimiento del fallo, determinando como fecha de devengo el 06/08/2008, considerando que inicia su residencia en España el 01/01/2008, y tomando como base imponible el valor del seguro en vigor a partir de 24/06/2008, si bien, por aplicación del principio de reformatio in peius, el importe de la liquidación es el de la liquidación anulada'.

A la vista de la relación de antecedentes examinada, al demandante le practicaron tres liquidaciones.



TERCERO.- Sobre la doctrina del 'tiro único'.

La primera cuestión que se suscita viene referida a si la Administración puede liquidar nuevamente una previa liquidación anulada en vía judicial o económico- administrativa.

Esta Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2018 (recurso 552/2015 ), ha resuelto lo siguiente: 'Pues bien, a esta última cuestión debe contestarse afirmativamente, pues no cabe duda que la Administración tributaria podía volver a liquidar un impuesto previamente anulado por sentencia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 19-11- 2012 (recurso de casación núm. 1215/2011 ), cerró anteriores polémicas y declaró al respecto la siguiente doctrina legal: 'La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia'.

Así pues, una liquidación anulada puede volver a reiterarse, eso sí, subsanando los vicios que motivaron la anulación y con la salvedad de que no hubiera prescrito la acción administrativa, cosa que inicialmente no acaece en este litigio, pues hasta que se reinició la segunda comprobación limitada en ningún caso había transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 66-a) de la Ley General Tributaria , pues dicho plazo se había interrumpido por la interposición de acciones por el interesado y por las diversas actuaciones administrativas, tal como establece el artículo 68.1-a ) y b) de dicho texto legal ' .

En el caso que nos ocupa, la primera liquidación fue anulada por falta de motivación, con la consiguiente retroacción de las actuaciones. La nueva liquidación también fue anulada por un defecto de forma que podía generar indefensión al interesado, lo que motivó una nueva retroacción de las actuaciones. En el Acuerdo de ejecución de REA, se anula la liquidación y se dicta un nuevo acto de liquidación del que resulta una deuda tributaria de 29.922,61 euros.

Con relación a esta cuestión, en sentencia de 23 de septiembre de 2015 de esta Sala (recurso 231/2012 ), se traía a colación lo dicho en sentencia de la Sala de 21 de julio de 2015 (recurso 119/2012 ), en la que se resolvía lo siguiente: 'Igualmente, debe sentarse, como explica la sentencia de esta Sala nº 816, de 21-7-2015 (R. 119/2012 Jurisprudencia citada STSJ, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Comunidad Valenciana, Sección 3ª, 21-07-2015 (rec. 119/2012 )), que ' no es contradictoria con dicha doctrina legal aquella otra de nuestro Alto Tribunal que resume la STS de 24-9-2014 según la cual 'la facultad de la Administración de liquidar de nuevo no es absoluta, pues este Tribunal Supremo viene negando todo efecto a la liquidación que incurre de nuevo en el mismo error. Según hemos dicho en la repetida STS de 26-3-2012 (casación 5827/09 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2 ª, 26-03-2012 (rec. 5827/2009 ), FJ 3º), en esas situaciones, la negativa a reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las administraciones públicas en su actuación [ art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Legislación citadaLRJAP art. 3.1 (BOE de 27 de noviembre)] y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario, conforme dispone hoy el art. 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003 Legislación citadaLGT art. 3.2, entendido como la adecuación entre medios y fines. Es, además, corolario de la proscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las administraciones públicas a la ley y al derecho ex art. 103.1 de la Constitución Española Legislación citadaCE art. 103.1. Jurídicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la repetición de idéntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia, impuesto en el mencionado precepto constitucional, desconociendo el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la propia Norma Fundamental [véanse tres SSTS de 3-5-2011 (casaciones 466/98 , 4723/09 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 03-05-2011 (rec. 4723/2009)y 6393/09 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 03-05-2011 (rec. 6393/2009 ), FJ 3º en los tres casos). En el caso de resoluciones jurisdiccionales, habría que añadir que la nueva liquidación que reincide en el error constituye en realidad un acto dictado en contradicción con lo ejecutoriado, nulo de pleno derecho en virtud del art. 103.4 de la Ley de esta jurisdicción Legislación citadaLJCA art. 103.4' .

En el caso que nos ocupa, la Administración practica hasta tres liquidaciones, si bien, los defectos apreciados en las mismas son diferentes, de modo que no nos encontramos ante una sucesiva reiteración de actos liquidatorio que incurren en el mismo error de fondo, sino ante liquidaciones que derivan de diferentes errores que nada tienen que ver unos con otros.

Así las cosas, el motivo de impugnación no puede más que ser rechazado.



CUARTO.- No concurre prescripción.

El segundo motivo de oposición que aduce el demandante viene referido a la prescripción. A este respecto, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 150.5 de la LGT , que dispone lo siguiente: 'Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución'.

En el caso analizado, no han transcurrido seis meses desde la actuación llevada a cabo por el órgano encargado de ejecutar la resolución del TEAR. El precepto transcrito señala que el plazo de seis meses se computa desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. Así las cosas, el motivo de impugnación no puede más que ser rechazado.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, siendo la resolución recurrida conforme a derecho.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , no procede condena en costas al existir serias dudas de hecho o de derecho que han sido resueltas en la presente resolución. Así, ha sido necesario analizar si cabe el 'triple tiro' para validar la actuación de la Administración.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco contra el Acuerdo del TEAR de fecha 21 de abril de 2016, que se considera conforme a derecho, así como las resoluciones de las que trae causa.

2.- No procede condena en costas.

RÉGIMEN DE RECURSOS: Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.