Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 57/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 394/2012 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 57/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100088
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:815
Núm. Roj: STSJ CV 815:2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 394/2.012
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 249/2.010
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 57/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Natalia de la Iglesia Vicente
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 394/2.012, interpuesto contra la Sentencia número 697/2.011 dictada, con fecha 26 de diciembre de 2.011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 249/2.010.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelantes,Don Alonso y Doña Coro , representado por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Díaz Merencio; y b) Como apelado,el Ayuntamiento de Benlloch (Castellón), representado por la Procuradora Doña Rosa Selma García-Faria y defendido por el Letrado Don Arturo Terol Castera; y Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDon Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Desestimar la demanda interpuesta por D. Alonso y Dña. Coro , representados por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Oscar Colón Gimeno y asistidas por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Díaz Merencio, contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Benlloch, en sesión ordinaria celebrada el 30 de diciembre de 2009, confirmando la resolución recurrida. Sin expresa imposición en costas.'.
Segundo.Don Alonso y Doña Coro presentaron escrito por el que interponían recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimaron oportunas, solicitaban que se dictase sentencia por la que se revocase la sentencia apelada y se estimase el recurso interpuesto en los términos interesados en la demanda.
Tercero.El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 25 de enero de 2017, habiendo tenido lugar.
Sexto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alonso y Doña Coro contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benlloch de fecha 30 de diciembre de 2.009 en el que, entre otras resoluciones, se aprobaba el Plan Parcial Modificativo de la Ordenación Pormenorizada, Programa de Actuación Integrada, Proyecto de Reparcelación, Proyecto de Urbanización y Estudio de Integración Paisajística del Sector de Suelo Urbanizable Carretera Vall d'Alba.
Los actores deducían en el suplico de la demanda las siguientes pretensiones:
1ª. Que se declarase no conforme el Acuerdo impugnado por el que se aprobaba el Plan Parcial Modificativo de la Ordenación Pormenorizada, Programa de Actuación Integrada, Proyecto de Reparcelación, Proyecto de Urbanización y Estudio de Integración Paisajística del Sector de Suelo Urbanizable Carretera Vall d'Alba; y
2ª. Subsidiariamente que se procediese a corregir la indemnización que consta en la cuenta de liquidación provisional señalando como valor de las construcciones y plantaciones de su propiedad la cantidad de 12.691,71 euros o la que, subsidiariamente, se considerase apropiada conforme a la prueba a practicar en el procedimiento y a la normativa de aplicación.
Y fundaban dichas pretensiones en los siguientes motivos:
1º. Injusticia, desproporción y ausencia de equidad del Proyecto de Reparcelación y del Plan Parcial aprobados. Y, desarrollando el motivo, alegan que infringe dichos principios y el artículo 174.9 LUV el hecho de que - aportada la finca número NUM000 de 1.106,67 m2 - a la Finca de resultado NUM001 , adjudicada en pleno dominio y de una superficie de 712,53 m2 - de los que 112,93 m2 son gestionados por Actuación Integrada y 599,60 m2 por Actuación Aislada - tengan que abonar 17.336,23 euros por cuotas de urbanización, de los que 4.488,69 euros corresponden a los 599,60 m2 gestionados como Actuación Aislada y 12.877,54 euros a los 112,93 metros gestionados como Actuación Integrada.
2º. Disconformidad con las indemnizaciones propuestas en el Proyecto de Reparcelación. Y sobre tal particular alegan que respecto del vallado de la finca se indemniza el de fondo y no los laterales - fijándose 227,28 euros por 12,54 ml de valla a razón de 18,18 euros/ml - cuando, según Dictamen Pericial aportado con la demanda, se deben considerar 63,80 ml de valla con una altura de 3,50 euros, lo que arroja un valor de 12.691,71 euros aplicando el método de reposición.
Segundo.El primero de los motivos del recurso es rechazado por la Sentencia recurrida en base a la siguiente argumentación:
'Respecto de la primera cuestión planteada, debe indicarse que la parte actora no ha probado la injusta, desproporcionada y ausente de equidad del proyecto de reparcelación y del plan parcial aprobado, resultando por el contrario de las alegaciones de la parte demandada así como de la testifical pericial de D. Jesús Carlos , la plena conformidad a derecho de la solución adoptada por el Ayuntamiento demandado.
Como dijo el testigo perito mencionado, estamos ante un supuesto contemplado en el Capítulo III (Título I) de la LUV, el cual establece:
...
En el supuesto que nos ocupa, lo que ha realizado el ayuntamiento es atribuir al Sr. Arcadio , respetando los cálculos establecidos en el artículo 29.3 de la LUV , en la parcela identificada como NUM001 , 599,60 m2 como parcela vinculada a la edificación consolidadada (a la que se aplica el régimen de actuación aislada), y por motivos reparcelatorios, se le ha atribuido además 112,93 m2 que no forman parte de la misma y que se gestionan en cuanto a los costes que deben soportar, por el régimen de actuación integrada.
Esta actuación está permitida por la normativa citada, según la cual en el desarrollo de una PAI cabe que a las edificaciones consolidadas se les aplique el régimen de las Actuaciones Aisladas. Lo expuesto no vulnera el artículo 174.9 de la LUV , pues como dice la administración demandada en su contestación, el citado artículo añade que 'Si se trata de fincas parcialmente edificadas, la aplicación de lo previsto en el citado Capítulo III se hará respetando en las valoraciones la unidad económica de la finca de origen, aunque la reparcelación puede segregar parte de ella para su adjudicación a tercero, si es solución adecuada para mantener el equilibrio económico de la actuación', y que en este caso no ha habido una nueva adjudicación, pues tanto la parte de la parcela incluida en una Actuación Aislada, como la gestionada como Actuación Integrada se ha seguido adjudicando al primitivo titular, incluyendo la parcela NUM001 una superficie total de 712,53 m2 (como resultado de la suma de los 599,60 m2 de parcela vinculada a la edificación existente y los 112,93 m2 que se le añaden en beneficio de dicha parcela), y ello por la necesidad de obtener una finca de resultado que respeten la equidistribución de beneficios y cargas, y permitir así que todos los propietarios obtengan solares donde poder materializar sus aprovechamientos.
También ha probado la administración que los recurrentes optaron en el momento de formular alegaciones, por el pago diferido de los costes de urbanización correspondientes a la parcela vinculada a su edificación, a lo que contestó el Ayuntamiento que 'tomaría nota', al considerar conforme al artículo 28 de la LUV que se había optado por ese sistema de conformidad con sus propias manifestaciones.
Finalmente, tampoco cabe estimar la alegación realizada en la demanda de que la adjudicación realizada por la administración al Sr. Alonso se vulnere la parcela mínima necesaria, y ello en virtud de los argumentos técnicos dados en el acto de la vista por el perito testigo Sr. Jesús Carlos , el cual justificó que la distribución realizada era plenamente respetuosa con la parcela mínima existente en el sector y que no afectaba a la posibilidad de edificar y segregar parcelas ...' (Fundamento de Derecho Segundo).
Y a la misma conclusión llega respecto del segundo de los motivos del recurso en base a lo siguiente:
'La impugnación de las indemnizaciones fijadas respecto al vallado y los vegetales también debe ser desestimadas. Respecto de estos últimos porque el informe pericial acompañado a la demanda no justifica la valoración atribuida, sin que tampoco en el acto de la vista se aclarase nada sobre este punto. Y respecto a la indemnización del vallado de la finca por los siguientes razonamientos.
El testigo perito Sr. Jesús Carlos justificó la atribución a los actores de la propiedad del vallado del fondo de la finca, en las conversaciones mantenidas con los distintos propietarios durante la tramitación del PAI, así como en la propia configuración de las vallas y muros, pues pudo comprobar que la configuración de las vallas laterales eran coincidentes con las de las parcelas colindantes y no con la del recurrente. A su vez la altura de cada una de las vallas (las dos laterales y la del fondo) era distinta, lo que demostraría que fueron instaladas de modo distinto, pues lo lógico es que cuando se construyen tres vallas por el mismo propietario se mantenga la misma configuración. A ello se ha de añadir que frente a la afirmación categórica de la distinta altura de las vallas, el perito de la parte actora afirmó que las vallas eran de la misma altura haciendo una remisión a las fotografías existentes en su dictamen pericial, sin afirmar en cambio que procedió a medir cada una de las vallas' (Fundamento de Derecho Tercero).
Tercero.De lo que se expone en el escrito de interposición del recurso de apelación se desprende que las pretensiones de los actores- apelantes se contraen a dos extremos:
a) Que dado que la parcela de resultado NUM001 es una parcela única los costes de urbanización debían haberse calculado respecto de su total superficie de 712,53 m2 y considerando - de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 LUV y 240 ROGTU - que contaba con servicios de pavimentación, saneamiento y agua potable y, parcialmente, con los de telefonía y electrificación respecto de los que únicamente procedía la sustitución de los tendidos aéreos. Lo que, en definitiva, supone pretender que la totalidad de la parcela debía haber sido gestionada como Actuación Integrada con la citada salvedad respecto del importe de los costes de urbanización.
b) Que en lo que afecta a la valoración del vallado debe estarse al dictamen aportado con el escrito de demanda - emitido por el Arquitecto Don Patricio - en el que, frente a lo establecido por el Ayuntamiento demandado, se parte de la premisa de que las vallas laterales, de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código Civil , no son medianeras sino de su propiedad.
Cuarto.El artículo 28 LUV - referente a 'tratamiento para las edificaciones consolidadas en el régimen de Actuaciones Integradas' establece en sus Apartados 1 y 3 lo siguiente:
'1. Las edificaciones consolidadas pueden ser incluidas en Actuaciones Integradas. Su inclusión no limita los deberes urbanísticos de su titular, salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente ...
3. En las actuaciones urbanizadoras que no supongan primera implantación de servicios para edificios o instalaciones preexistentes, sino mera renovación, ampliación o reestructuración de dichos servicios, no cabrá imponer a la propiedad de los referidos edificios el pago de cuotas por los costes de urbanización de los mismos, salvo que su devengo se difiera hasta el momento de su reedificación, quedando la parcela afecta al pago del canon de urbanización, cuyo pago quedará afecto registralmente. A tal fin, el programa contendrá una propuesta de ordenanza reguladora del citado canon de urbanización que será aprobada junto con el Programa de actuación integrada. Las edificaciones preexistentes abonarán, en todo caso, los costes de urbanización correspondientes a los nuevos servicios implantados'.
Como alega la parte apelada lo establecido en el Proyecto de Reparcelación impugnado respecto del parcela de resultado NUM001 se ajusta a lo establecido en la citada norma sin que, como reitera la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, infringa lo establecido en el artículo 174.9 LUV - a cuyo tenor 'Cuando en el área reparcelable estén incluidos terrenos edificados sobre suelo privado con usos y tipologías compatibles con el planeamiento, éstos no serán objeto de nueva adjudicación, conservándose las propiedades primitivas, sin perjuicio de la regularización de linderos cuando fuere necesaria y de las compensaciones económicas que procedan teniendo en cuenta lo prescrito en el Capítulo III del Título I de esta ley. Si se trata de fincas parcialmente edificadas, la aplicación de lo previsto en el citado Capítulo III se hará respetando en las valoraciones la unidad económica de la finca de origen, aunque la reparcelación puede segregar parte de ella para su adjudicación a tercero, si es solución adecuada para mantener el equilibrio económico de la actuación' - pues, como recuerda la Sentencia recurrida y comparte este Tribunal, 'en este caso no ha habido una nueva adjudicación, pues tanto la parte de la parcela incluida en una Actuación Aislada, como la gestionada como Actuación Integrada se ha seguido adjudicando al primitivo titular, incluyendo la parcela NUM001 una superficie total de 712,53 m2 (como resultado de la suma de los 599,60 m2 de parcela vinculada a la edificación existente y los 112,93 m2 que se le añaden en beneficio de dicha parcela), y ello por la necesidad de obtener una finca de resultado que respete la equidistribución de beneficios y cargas, y permitir así que todos los propietarios obtengan solares donde poder materializar sus aprovechamientos'.
Quinto.Lo expuesto determina que deba rechazarse el primero de los motivos del recurso de apelación.
Sexto.En el Proyecto de Reparcelación se estableció una indemnización de 227,28 euros correspondiente a la valla de fondo de la parcela a la que, con una extensión de 12,50 metros lineales, se asignaba un valor de 18,18 euros/metro lineal. Frente a ello los recurrentes sostuvieron en la primera instancia y reiteran dicha tesis y pretensión en esta instancia como segundo motivo del recurso que debía fijarse indemnización no sólo por la valla de fondo sino, además, por las vallas laterales - lo que suponía que aquélla se refiriese a 63,80 metros de vallado - cuya valoración, según dictamen pericial aportado con el escrito de demanda, ascendía 12.086,93 euros.
Séptimo.La Sentencia apelada, acogiendo lo alegado por el Ayuntamiento demandado, entendió que no procedía establecer indemnización alguna en favor de los recurrentes por las vallas laterales ya que no constaba acreditado que el referido vallado lateral - que separa su parcela de las colindantes - hubiera sido construido por ellos siendo, por tanto, de su propiedad. En el recurso de apelación se sostiene, erigiendo tal alegato en segundo motivo del recurso, que tal afirmación no es aceptable ya que, en aplicación de lo establecido en el artículo 572 del Código Civil en el que se establecen los supuestos de presunción de medianería, dichas vallas laterales tienen la condición de medianeras y en la medida de ello deben considerarse de su propiedad.
Octavo.Tal como se plantea el motivo no merece acogimiento pues, como se desprende de la declaración del testigo-perito Don Jesús Carlos , Arquitecto Superior y autor de los instrumentos urbanísticos del PAI Vall d'Alba y, entre ellos, del Proyecto de Reparcelación de la diferente configuración de dichas vallas laterales respecto de la valla de fondo y de las declaraciones de los propietarios de las edificaciones colindantes - sin que los actores hayan aportado prueba que evidencie lo contrario - se infiere que dichas vallas no son propiedad de aquéllos. Y cuya conclusión alcanza al extremo del motivo en el que se discute la valoración de la valla de fondo por las razones expresadas en la Sentencia apelada acerca del ajustamiento de dicha valoración a los precios oficiales que publica el Instituto Valenciano de Edificación y a la improcedencia de determinados conceptos contemplados en el dictamen pericial aportado por los demandantes. A lo que cabe añadir que ninguna decisión cabe adoptar respecto de la valoración de los frutales al no discutirse n el recurso de apelación el mantenimiento de la misma efectuado en la Sentencia recurrida.
Octavo.Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto porDon Alonso y Doña Coro contra la Sentencia número 697/2.011 dictada, con fecha 26 de diciembre de 2.011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso- administrativo número 249/2.010.; y
2) Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

