Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 57/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 89/2016 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100098
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:628
Núm. Roj: STSJ CLM 628/2018
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00057/2018
Recurso Contencioso-administrativo nº 89/2016
Tol edo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 57
En Albacete, a 5 de marzo de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha los presentes autos, bajo el número 89/2016 del recurso contencioso-administrativo, seguido
a instancia de Dª. Candelaria , representada por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, contra la
CONSEJERÍA DE ECO NO MÍA, EMPRESAS Y EMPLEO, DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE
CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta, en materia de:
Reintegro de Subvención. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28 de marzo de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de enero de 2016, nº: R2SC0000016, que acuerda: 'Primero.- Declarar el incumplimiento del art 3.3 de la Orden de 18/04/13 y el art 4.3 del Decreto 97/2012 , de 19/97/12 de la Consejería de Empleo y Economía.
Segundo.-Declarar que, como consecuencia de lo anterior, procede el ingreso de la cantidad objeto de reintegro, más el importe de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención.
Principal: 2.500,00 Euros Interés de demora: 128,64 Euros Total reintegrable: 2.628,64 Euros....' Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
SEGUNDO .- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO .- Fijada la cuantía del recurso en 2.754,85 €, no habiéndose solicitado por las partes recibimiento del recurso a prueba, celebración de vista oral, ni tramite de formulación de conclusiones escritas, se señaló día y hora para votación y fallo, el 01 de marzo de 2018, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Tiene por objeto el Recurso la Resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de enero de 2016, nº: R2SC0000016.
Pretende la actora en su demanda que se tenga por formulada demanda: '(...) contra la resolución Acuerdo de nº expediente: NUM000 , de 11 de noviembre de 2015. Dictada por la Dirección General de Programas de Empleo. Por la que se inicia procedimiento de reintegro de subvenciones y resolución por la que acuerda el reintegro relativo al expediente de subvención NUM001 por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto con fecha 12.12.105 Dña. Candelaria interpuso contra el Acuerdo de inicial de procedimiento de reintegro de subvención, declare que no es conforme a derecho y la declare nula o bien; la declare anulable admitiendo a trámite el recurso de alzada, y condene a la Administración demandada a dictar una nueva resolución, tras la admisión a trámite el recurso de alzada se proceda a la devolución 2.628,64 euros, junto con sus intereses, gastos y costas causadas a esta parte y así como otros posibles gastos que se causen a esta parte'.
Alega la actora, en síntesis: I.- Que el Acuerdo dictado por la Dirección General de Programas de Empleo es nulo de pleno o anulable conforme a la Ley 30/ 1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
II.- En las actuaciones desfavorables o restrictivas de derechos imposición de sanciones, exigencia de requisitos, el respeto del principio de legalidad es de rigurosa exigencia.
III.- Las causas del inicio del reintegro que se aducen son las siguientes: 'incumpliendo lo establecido en el artículo 4.3 del Decreto 97/2012, de 19/07/2012 , por el que se establecen en el marco del emprendimiento, las bases reguladoras de subvenciones relativas al Plan de fomento al emprendedor autónomo y pyme destinadas a las iniciativas de autoempleo en Castilla-La Mancha, establece en su artículo 4 los beneficiarios de estas ayudas y en ningún caso establece las obligaciones de los beneficiarios.
El artículo 4 se enmarca dentro de una normativa y va unido al artículo 5 estableciendo los beneficiarios y sus requisitos, pero nunca establece obligaciones, que están claramente dispuestas en el artículo 6 del mismo reglamento.
El artículo 16 del Decreto 97/ 2012 dispone Incumplimiento de las obligaciones y reintegro de subvenciones. Es decir, establece incumplimiento de las obligaciones exclusivamente, no incluyendo obligaciones y requisitos.
IV.- La ayuda solicitada está siendo objeto de cofinanciación, en aplicación del Programa Operativo para Catilla-La Mancha 2007/2013, en el marco del Fondo Social Europeo. En cuanto es de aplicación El Reglamento (CE) n.° 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006 y el Reglamento (CE) n.° 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativo al Fondo Social Europeo.
Es por ello que por esta parte se solicita el procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la consulta de la aplicación del derecho europeo.
V.- Las ayudas o prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas también tienen el concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes.
Puesto que iban destinadas a personas desempleadas e inscritas como demandantes de empleo, dando preferencia a personas con discapacidad, mujeres y personas con riesgo de exclusión social.
Ayudas que tenían como obligación cumplir con el objetivo y mantener la actividad económica y el alta en la Seguridad Social o equivalente durante al menos tres años ininterrumpidos. Artículo 6. Decreto 97/2012 .
En consecuencia, cualquier persona que se encontrara desempleada y haya accedido a estas ayudas y cumpliendo ininterrumpidamente con los objetivos y pagado durante al menos tres años la Seguridad Social en un año habría devuelto con creces esta ayuda simplemente pagando un año a la seguridad social.
SE GUNDO .- La Administración demandada, se opone a la demanda al entender que las resoluciones recurridas son conforme a derecho interesando su desestimación, alegando, en síntesis: 1.- Inexistencia de nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada. Sobre la existencia de obligación de la beneficiaría de la subvención.
'Causas del inicio de reintegro: Como consecuencia de las obligaciones establecidas en la Orden, se comprueba que se simultanea la actividad por cuenta propia con otra actividad por cuenta ajena el periodo comprendido entre el 23/2/15 y el 5/10/15, incumpliendo lo establecido en el art.4.3 del decreto 97/2012,de 19/7/12 'La actividad empresarial que pretenda desarrollar el emprendedor no podrá simultanearse con cualquier otra actividad por cuenta ajena', siendo de aplicación lo establecido en el art. 16 del Decreto 97/2012 (DOCM n° 143 del 23/07/2012), por lo que en consecuencia le corresponderá un reintegro de 2500,00 euros, más los intereses de demora que correspondan'.
El artículo 4.3 del Decreto 97/2012, de 19/07/2012 , por el que se establecen en el marco del emprendimiento, las bases reguladoras de subvenciones relativas al Plan de fomento al emprendedor autónomo y pyme destinadas a las iniciativas de autoempleo en Castilla-La Mancha, establece que: 'La actividad empresarial que pretenda desarrollar el emprendedor no podrá simultanearse con cualquier otra actividad por cuenta ajena' La actora señala que tal artículo no determina obligaciones, sino que establece los beneficiarios, sin embargo, el apartado 3 cuestionado de adverso, establece una obligación claramente, con independencia de la mayor o menor corrección de su ubicación sistemática. Si la actividad para la que se obtiene subvención se simultánea con otra actividad por cuenta ajena, como aquí sucede, se incumple una obligación del régimen establecido.
2.- En su propia solicitud de subvención (folio 3 y 4) efectuó una declaración responsable que pretende ignorar ahora, que incluye lo establecido por la Orden de 18/04/2013, de la Consejería de Empleo y Economía por la que se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2013, de las ayudas recogidas en el Decreto 97/2012, de 19 de julio (DOCM 2/5/13) coincidente con este; entre esos compromisos figuran: 'Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la ayuda.' 'Comunicar (...) cualquier modificación que se produzca respecto a los datos identificativos o circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la concesión, así como de los compromisos y obligaciones asumidas por el beneficiario' 'Cumplir las obligaciones contenidas en el art.14 de la Ley 38/03 ' 'Cumplir con todas las obligaciones establecidas en cada una de las distintas líneas de ayuda recogidas en el Decreto 97/12, de 19 de julio y en la orden de convocatoria' 'La actividad empresarial a desarrollar el emprendedor no se simultaneará con cualquier otra actividad por cuenta ajena' Es de significar que el expediente no refleja que se haya comunicado la situación de simultaneidad por la demandante sino apreciada por la administración.
Por lo demás, la Orden estatal TAS/1622/2007, de 5 de junio, por la que se regula la concesión de subvenciones al programa de promoción del empleo autónomo en nada contraviene la exigencia autonómica; así su art 2 indica:' Serán beneficiarios de las subvenciones previstas en este programa las personas desempleadas e inscritas como demandantes de empleo, en los Servicios Públicos de Empleo, cuando se establezcan como trabajadores autónomos o por cuenta propia.
La exigencia de no simultanear las actividades en cuestión es una obligación; No concurre existencia de nulidad o anulabilidad alguna, que por otra parte no se explícita; al tiempo que la actora se ha sometido al concreto régimen de la ayuda establecida en la convocatoria y normativa señalada que rige la misma, no pudiéndose soslayar a posteriori.
3.- Improcedencia de la solicitud de planteamiento de procedimiento prejudicial ante el TJUE No se expresa circunstancia alguna que refleje una incompatibilidad de la normativa comunitaria con la autonómica respecto a la particular cuestión suscitada ;se alude a una invocación genérica de evitar el desempleo, siendo obvio que hay muchos mecanismos orientados a tal fin; en nuestro caso estamos ante una ayuda al empleo por cuenta propia; de modo que no es ajeno a su naturaleza el que no se pueda simultanear con la actividad por cuenta ajena; todo ello no resulta contrario al art.35.1 CE .
4.- De contrario se efectúa una reflexión crítica de la normativa que sin embargo consideramos no puede alterar el contenido de las obligaciones establecidas respecto a la particular ayuda y asumidas expresamente por la demandante que no ha respetado conforme se ha expuesto.
Resulta improcedente la pretensión de estimación del recurso frente a la inicial resolución que inicia el procedimiento de reintegro, por ser un acto de trámite(no dándose las circunstancias del art. 107.1 LRJPAC) frente al que indebidamente se interpuso recurso de alzada el 12/12/2015cuando lo procedente era cumplimentar el trámite de audiencia que se le dio(folio 35) , siendo considerado su escrito como alegaciones en la resolución final que acuerda el reintegro ( lo que además no resulta contradicho).Por las razones de forma y fondo expuestas, es en todo caso improcedente la estimación de su pretensión contenida en el suplico y otrosíes, de su demanda
TERCERO .- Se estima de interés, para la resolución de la cuestión, reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos: I.- Por Resolución, de 17 de diciembre de 2013, de la Coordinación Provincial de los Servicios Periféricos de Toledo, Consejería de Empleo y Economía, se declara el derecho de a Dª. Candelaria , a una subvención para incentivar el autoempleo en Castilla-La Mancha, relativa al Plan de Fomento al Emprendedor Autónomo y PYME, por importe de 2.500,00.- Euros.
II.- La actora en la solicitud de subvención (folio 3 y 4 del expte advo) efectúa una declaración responsable, que incluye lo establecido por la Orden de 18/04/2013, de la Consejería de Empleo y Economía, por la que se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2013, de las ayudas recogidas en el Decreto 97/2012, de 19 de julio (DOCM 2/5/13) coincidente con este.
III.- Que en fecha 11 de noviembre de 2015, con nº de expediente: NUM000 , la Dirección General de Programas de Empleo notificó, a la demandante Acuerdo de Inicio de Procedimiento de Reintegro de Subvención; acordando Trámite de Audiencia al procedimiento de Reintegro relativo al expediente de Subvención: NUM001 .
IV.- Con fecha 12 de diciembre de 2015 la recurrente dentro del plazo para alegaciones interpone, lo que denomina, Recurso de Alzada, contra el Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de subvención.
V.- Por Resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de enero de 2016, nº: R2SC0000016, se acuerda: 'Primero.- Declarar el incumplimiento del art 3.3 de la Orden de 18/04/13 y el art 4.3 del Decreto 97/2012 , de 19/97/12 de la Consejería de Empleo y Economía.
Segundo.- Declarar que, como consecuencia de lo anterior, procede el ingreso de la cantidad objeto de reintegro, más el importe de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención.
Principal: 2.500,00 Euros Interés de demora: 128,64 Euros Total reintegrable: 2.628,64 Euros....'
CUARTO .- En primer lugar, con carácter previo, indicar que la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011 ), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec 5333/2011 ), en este sentido cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco, de 02 de abril de 2017 , en cuyos FD, se lee: 'La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los arts. 102 y siguientes de la LRJPAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste...'.
Por otra parte, no cabe referirse a procedimiento sancionador alguno, ni a los principios que rigen el procedimiento sancionador en materia de procedimiento administrativo ni a los principios de tipicidad y legalidad en el sentido indicado en la demanda, el procedimiento de reintegro iniciado por la Administración demandada que concedió la subvención, nada tiene que ver con procedimiento sancionador alguno, y, como se dice en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 01 de junio de 2006 : '(...) la subvención es un procedimiento concurrencial, que viene calificado por la jurisprudencia y la doctrina como una donación modal no exenta de carga, de tal modo que el beneficiario de la subvención por el hecho de percibir los fondos que son objeto de la misma y que se hallan afectos a determinados fines concretos, asume las obligaciones que se derivan de la atribución de dichos fondos, como son las de justificar el cumplimiento del fin para el que se concedió la subvención y realizar la justificación del modo establecido en la norma reguladora de la subvención , lo que no tiene nada que ver con procedimiento sancionador alguno, ni con el procedimiento penal en cuestión, dado que se trata de un expediente dirigido exclusivamente al reintegro de ayudas o subvenciones públicas debidamente justificadas por la entidad recurrente, y si se incumple la obligación de justificar la subvención y el cumplimiento de los fines para la que fue concedida procede necesariamente el reintegro de las cantidades percibidas y del interés de demora, lo que tiene su fundamento legal en el art. 81.9 de la Ley General Presupuestaria .
Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1997 , reiterando la mantenida con carácter general, la subvención comporta para el beneficiario una atribución dineraria a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento.
La subvención , añade, no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir a través de unos acondicionamiento o de un 'modus', libremente aceptado por el beneficiario, en el comportamiento de éste, por lo que existe un carácter condicional en la subvención , en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión.
No puede, por tanto, ignorarse -sigue diciendo la sentencia anotada- el carácter modal y condicional en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente, en concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas'.
Y, como viene destacando la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.
Así, '(...) La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.
Por otro lado, debe tenerse presente que el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración, la cual debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida.
Ello supone que la convocatoria de una subvención, que la Administración efectúa mediante una disposición general, constituye una obligación que deben respetar no solo los aspirantes a la ayuda sino también la propia Administración mientras siga vigente la disposición constitutiva'. ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, de 25 de mayo de 2017 ).
QUINTO .- Sentado lo anterior, en nuestro caso, Dª. Candelaria beneficiaria de una subvención en virtud de Resolución de 17 de diciembre de 2013, de la Coordinación Provincial de los Servicios Periféricos de Toledo, Consejería de Empleo y Economía, por la que se declara el derecho de la Sra. Candelaria , a una subvención para incentivar el autoempleo en Castilla-La Mancha, relativa al Plan de Fomento al Emprendedor Autónomo y PYME, por importe de 2.500,00.- Euros; el Decreto 97/2012, de 19 de julio, por el que se establecen en el marco del emprendimiento, las bases reguladoras de subvenciones relativas al Plan de fomento al emprendedor autónomo y pyme destinadas a las iniciativas de autoempleo en Castilla-La Mancha (DOCM 23/7/12) en su art. 1 establece el objeto de las ayudas en cuestión, indicando :' El presente Decreto tiene por objeto en el marco del emprendimiento, establecer las bases reguladoras por las que se determina el procedimiento de concesión de ayudas y subvenciones destinadas a promover, facilitar y desarrollar proyectos emprendedores de autoempleo contenidos en las siguientes líneas: a) Empléate. Ayuda al establecimiento por cuenta propia del emprendedor.
b) Consolídate. Ayuda a la consolidación del emprendedor.
c) Tutélate. Ayuda para asistencia técnica al emprendedor.' En nuestro caso, estamos en el ámbito del apartado a).
Su régimen jurídico se delimita en su art 2: ' Estas ayudas se ajustarán, además de lo dispuesto en el presente Decreto, a lo establecido en: a) El texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla La Mancha aprobado por Decreto legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, y Decreto 21/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo en materia de subvenciones.
b) La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en sus artículos básicos.
c) La Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio, por la que se regula la concesión de subvenciones al programa de promoción del empleo autónomo, excepto el capítulo II.
d) El Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos de empleo y de la formación profesional ocupacional.
e) El Reglamento (CE) n° 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006 y el Reglamento (CE) n° 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativo al Fondo Social Europeo.' La actora entiende que no ha incumplido ninguna obligación, no cuestiona, en ningún momento que haya simultaneado la actividad por cuenta propia, por la que se le declaro beneficiaria de la subvención que antecede, con otra actividad por cuenta ajena en el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2015 y el 05 de octubre de 2015, por cuanto, el artículo 4 del Decreto 97/2012, de 19/07/2012 , por el que se establecen en el marco del emprendimiento, las bases reguladoras de subvenciones relativas al Plan de fomento al emprendedor autónomo y pyme destinadas a las iniciativas de autoempleo en Castilla-La Mancha, se refiere a los beneficiarios de estas ayudas y en ningún caso establece las obligaciones de los beneficiarios; el artículo 4 se enmarca dentro de una normativa y va unido al artículo 5 estableciendo los beneficiarios y sus requisitos, pero nunca establece obligaciones, que están claramente dispuestas en el artículo 6 del mismo reglamento ; el artículo 16 del Decreto 97/ 2012 dispone Incumplimiento de las obligaciones y reintegro de subvenciones, es decir establece incumplimiento de las obligaciones exclusivamente, no incluyendo obligaciones y requisitos.
Y, si bien es cierto que el artículo 4 establece cuales son los requisitos para ser beneficiarios de la subvención en cuestión, y, en el número 3 dispone que: 'La actividad empresarial que pretenda desarrollar el emprendedor no podrá simultanearse con cualquier otra actividad por cuenta ajena', y, por su parte, el artículo 6 ' 1. Son obligaciones de los beneficiarios: a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la ayuda; también lo es que, en la solicitud de subvención la recurrente efectuó una declaración responsable que incluye lo establecido por la Orden de 18/04/2013, de la Consejería de Empleo y Economía, por la que se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2013, de las ayudas recogidas en el Decreto 97/2012, de 19 de julio (DOCM 2/5/13) coincidente con este; que, entre esos compromisos figuran: 'Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la ayuda.' 'Comunicar (...) cualquier modificación que se produzca respecto a los datos identificativos o circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la concesión, así como de los compromisos y obligaciones asumidas por el beneficiario' 'Cumplir las obligaciones contenidas en el art.14 de la Ley 38/03 ' 'Cumplir con todas las obligaciones establecidas en cada una de las distintas líneas de ayuda recogidas en el Decreto 97/12, de 19 de julio y en la orden de convocatoria', obligaciones que están previstas en la citada Orden de convocatoria de 18 de abril de 2013 en el art 7, en relación con los art. 3 y 5 : 'Acreditación del cumplimiento de requisitos. La acreditación del cumplimiento de los requisitos en la presente convocatoria se realizará de las siguientes formas: 1. Mediante las siguientes declaraciones responsables incluidas en los formularios de solicitud (...); y en particular en sus apartados, g), h) i),j), y o); Orden que en su art. 3.3 reitera que la actividad empresarial a desarrollar el emprendedor no se simultaneará con cualquier otra actividad por cuenta ajena; y, que la Orden estatal TAS/1622/2007, de 5 de junio, por la que se regula la concesión de subvenciones al programa de promoción del empleo autónomo su art 2 dispone:' Serán beneficiarios de las subvenciones previstas en este programa las personas desempleadas e inscritas como demandantes de empleo, en los Servicios Públicos de Empleo, cuando se establezcan como trabajadores autónomos o por cuenta propia', lo que no contraviene lo establecido en la Orden de convocatoria, reiterada.
En su consecuencia, como quiera que, la Resolución impugnada es conforme a derecho, sin que resulte procedente la solicitud de planteamiento de procedimiento prejudicial ante el TJUE, al estar en un supuesto de ayuda al empleo por cuenta propia, y, como alega el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su escrito de contestación a la demanda: '(...) No se expresa circunstancia alguna que refleje una incompatibilidad de la normativa comunitaria con la autonómica respecto a la particular cuestión suscitada ;se alude a una invocación genérica de evitar el desempleo, siendo obvio que hay muchos mecanismos orientados a tal fin; en nuestro caso estamos ante una ayuda al empleo por cuenta propia; de modo que no es ajeno a su naturaleza el que no se pueda simultanear con la actividad por cuenta ajena; todo ello no resulta contrario al art.35.1 CE ' ; ni que se estime el recurso frente al Acuerdo de Inicio, que denomino la recurrente Recurso de Alzada, cuando se trataba de un escrito de alegaciones en la fase que se encontraba el procedimiento de reintegro de subvención, que finalmente es desestimado por la Resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de enero de 2016, nº: R2SC0000016, se impone la desestimación de la demanda.
SEXTO .- Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, al imponerlo el artículo 139.1 LJCA , limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1000 €, articulo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo PO 89/2016, interpuesto por el Procurador D.Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de Dª. Candelaria , contra la Resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de enero de 2016, nº: R2SC0000016. Con imposición de las costas a la demandante, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1000 €.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

