Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 57/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1582/2015 de 07 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100065
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:170
Núm. Roj: STSJ CV 170/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, siete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 57/18
En el recurso núm. 1582/2015, interpuesto como demandante Dña. Herminia , representados por el
Procurador Dña. FLORENTINA PÉREZ SAMPER y dirigidos por el Letrado D. ALEJANDRO SOLER LEGUEY
contra '(EXP. 111/2014) Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 22 de
julio de 2015 por el que desestima recurso de reposición frente a resolución de 21 de mayo 2015 que fija
el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto 'circunvalación Sur Elche, PK NUM002 , expediente
NUM001 ) en la cantidad de 552.834,20 €. La demandante estima que se le debe indemnizar en la cantidad
de 714.747,28 €'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPROPIACIÓN DE ALICANTE-ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por LA
ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.
TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante Dña. Herminia interpone recurso contra '(EXP. 111/2014) Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 22 de julio de 2015 por el que desestima recurso de reposición frente a resolución de 21 de mayo 2015 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto 'circunvalación Sur Elche, PK NUM002 , expediente NUM001 ) en la cantidad de 552.834,20 €. La demandante estima que se le debe indemnizar en la cantidad de 714.747,28 €'.
SEGUNDO . - La primera cuestión clave que vamos a abordar es la legislación aplicable al caso que nos ocupa. En primer lugar, necesitamos saber la fecha a que debe referirse la valoración de los bienes expropiados, en nuestro caso, la declaración de urgente ocupación es de 17 de octubre de 2007, el acta previa de ocupación fue el 3 de diciembre de 2007 y el acta de ocupación el 15 de septiembre de 2008. El 14 octubre de 2019, la Administración remitió a la parte demandante un acta de adquisición de mutuo acuerdo y requerimiento de hora de aprecio, ante la falta de respuesta, con fecha 21 de junio de 2013 la Administración formalizó su hoja de aprecio.
TERCERO. -Con los datos obtenidos vamos a analizar la legislación aplicable. La disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo., establece: (...) 1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. (...).
La redacción vigente a partir de 14.4.2010 dada por Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, mantiene el texto original alterando el segundo párrafo del nº 2, pasando de tres a cinco años: De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, las reglas a que se refiere el párrafo anterior serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011 . Después de entrar en vigor la modificación operada por R.D.Ley 20/2011, vuelve a la redacción inicial del segundo párrafo del nº 2, si bien pasando de ser tres años a cinco desde la entrada en vigor de la ley de Suelo de 2007.
El precepto establece una regla general y una excepción: 1. Regla general.
Las reglas de valoración del Real Decreto Legislativo 2/2008, deben aplicarse a todos los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007 (el 1 de julio de 2007-disposición final cuarta ).
2. Excepción.
Los terrenos que con anterioridad al 1 de julio de 2007 forman parte de suelo urbanizable delimitado y con condiciones de desarrollo (urbanizable programado), se valorarán conforme a las reglas de la Ley 6/1998 siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
La norma es clara, establece una regla general (aplicación de la Ley 8/2007 y Real Decreto Legislativo 2/2008) y una excepción que supone aplicar la Ley 6/1998 de suelo y valoraciones. Para poder aplicar la Ley 6/1998 debemos tomar como premisa que nos encontramos ante una disposición transitoria, es decir, que tiene su origen en situaciones que nacieron bajo la vigencia de la Ley anterior y proyectan sus efectos tras la entrada en vigor de la nueva Ley. La norma exige que se trate de suelo urbanizable delimitado para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, la expresión de la norma estatal -haya establecido las condiciones para el desarrollo- es genérica para todas las comunidades autónomas, trasladada la expresión a nuestra legislación urbanística, tanto la Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística - LRAU- como la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana -LUV- requieren para el desarrollo del suelo urbanizable la aprobación de un programa de actuación integrada (PAI), salvo que el propio el propio instrumento de planeamiento excepcionalmente establezca las condiciones de desarrollo.
Una vez se ha acreditado que el suelo es urbanizable con programa aprobado antes del 1 de julio de 2007, se debe cumplir la segunda premisa, es decir, que en el momento en que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos de ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros. De no existir plazos en las respectivas legislaciones urbanísticas, cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo (1 de julio de 2007).
En nuestro caso, la parte afirma que se trata de un suelo colindante con el casco urbano de la ciudad de Elche, en concreto, está integrada parcialmente en el sector urbano E-24 del PGOU de Elche. El propio perito propuesto por la parte demandante en las actuaciones desmiente este criterio, se trata de suelo no urbanizable en situación de rural, a pesar de ser su uso agrario no presenta labores de culto, por tanto, vamos a aplicar el sistema del TRLS de 2008.
TERCERO . -El demandante en vía administrativa no presentó hoja de aprecio. La demanda pone dos objeciones básicas: a) Cálculo del demérito.
Interpreta como error del JPE el hecho de que el cálculo lo realiza sobre una superficie de 31.551 m2 y que al resultar expropiados 22.938 m2 afirma que supone un total del 27 €, siendo así que se trata del 72 €. Se acepta la corrección de la Abogacía del Estado por evidente, es decir, lo que afirma el JPE no es que se expropia un 27% sino que se queda sin expropiar el 27%.
b) Error en la superficie de la finca.
Afirma el recurrente que la finca realmente tiene 48.200 m2, por tanto, la superficie para calcular el demérito son 25.262 metros cuadrados. El JPE al igual que el Ministerio toman la finca expropiada del catastro, es cierto que existe otra parte que se halla en el Sector E-24 del PGOU de Elche, no obstante, forma parte de otra parcela catastral ubicada en sector diferente. Admitimos, al igual que hace la prueba pericial, el criterio del demérito sobre la base de 48.200 m2, cierto que catastralmente forman parte de dos fincas, no obstante, desde el prisma de la explotación y formación de rentas potenciales la finca es única. Precisamos, que vamos a calcular el demérito sobre 25.262 metros cuadrados (48200-22938).
CUARTO . -El perito que depone en el proceso toma como referencia la situación del suelo expropiado como rural y aplica el método de capitalización de renta potencial. Las mayores diferencias las observa la Sala: a) Toma como valor unitario 24,88€/m2.
b) El coeficiente corrector es 2 c) Toma como referencia para fijar el demérito la finca la totalidad de la superficie, criterio que hemos aceptado.
Nos queda por analizar el valor unitario del suelo 24,88 €/m2 el perito y 22,12 €/m2 el Jurado. La Sala al haber aplicado el mismo método sobre el mismo cultivo debe necesariamente partir de la presunción de acierto del JPE, por tanto, en este punto se desestima el recurso. Finalmente, vamos a admitir el coeficiente corrector 1,8 en lugar de 1,7 aplicado por el Jurado, sobre esa misma zona expropiada lo hemos aplicado en anteriores sentencias. La valoración queda de la siguiente forma: 1) Suelo afectado 22.938 m2 a 23,42 €/m2 (13,01x1,8) 537.207,96 € 2. Indemnización por rápida ocupación -387 metros algarrobo a 0,36 €/m2.........139,32 € -1611 metros a 0,56 €/m2.............................. 902,16 €.
3. Premio afección 5%..................................................... 26.912,47 € 4. Indemnización por división de la finca Superficie sin expropiar 25264 m2 cultivo potencial granado a 2,21 €/ m2................................................................... 55.832,44 € 5. Total justiprecio...................................................... 620.994,35 € A lo que se deben añadir los intereses legales.
OCTAVO. -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a ninguna de las partes al tratarse de una estimación parcial.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por Dña. Herminia contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante (exp. 111/2014) de 22 de julio de 2015 por el que desestima recurso de reposición frente a resolución de 21 de mayo de 2015 que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación circunvalación sur de Elche (polígono NUM003 , parcela NUM004 de Elche) en 552.834,20 €. En la demanda solicita 714.77,28 €'. SE ANULA LA VALORACIÓN DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN EN CUANTO A LOS TÉRMINOS FIJADOS EN LA PRESENTE SENTENCIA, SE FIJA COMO JUSTIPRECIO 620.994,35 €, cantidad a la que se añadirán los intereses legales. Todo ello sin expresa condena en costas.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

