Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 57/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 121/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100052
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:91
Núm. Roj: STSJ EXT 91/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00057/2018
-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 57
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a treinta y uno de Enero dos mil dieciocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 121 de 2017 , promovido por el/la Procurador/a D/Dª
Antonio Crespo Candela en nombre y representación del recurrente Estanislao siendo demandada LA
JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso
que versa sobre: Resolución de fecha 11 de enero de 2017, de la Dirección general de Política Agraria que
en vía de reposición, confirma la de fecha 29 de julio de 2016.-
Cuantia: Indeterminada
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO .-
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de fecha 11 de enero de 2017, de la Dirección general de Política Agraria que en vía de reposición, confirma la de fecha 29 de julio de 2016, que deniega la ayuda de pago básico y ayudas por superficie campaña 2015/2016, solicitud única nº 15/032. La actora considera tal Resolución no ajustada a derecho e insta su anulación. La demandada insta la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- La actora alega que son datos decisivos para resolver el conflicto que, con fecha 12 de mayo de 2014, en base a un arrendamiento, concertado con fecha 22 de abril de 2014, solicitó movimientos de pago único, y con la misma fecha formula solicitud única para campaña 2014/2015, solicitando derechos de pago único, declarando un total de 248,54 hectáreas para pago único, 230,76 para pastos y 17,78 de trigo.
Esta pretensión fue resuelta por Resolución de fecha 9 de marzo de 2015, que estima su solicitud de cesión de derechos de pago único de arrendamiento con tierra para la campaña 2014. En base a lo anterior, con fecha 30 de junio de 2014, se le resuelve el expediente de pago único, considerando superficie ajustada de 135,40 euros, y un importe de 51.693,59 euros.
Con fecha 4 de mayo de 2015, se formula por la actora solicitud única, campaña 2015/2016, solicitando el pago básico por todos los derechos que le fueren asignados, y el pago verde. Tras un trámite de subsanación, con fecha 29 de julio de 2016, se dicta resolución reconociendo el importe total de 0 euros al no validarse superficie alguna. Contra esta Resolución la actora interpone recurso de reposición, en el que alega que inició la actividad agraria en 2014, y que su arrendador, a finales de 2013, por sentencia de la jurisdicción civil, recibió los derechos de pago único ya que la resolución judicial, anuló un contrato de arrendamiento anterior. Esos derechos le fueron transmitidos y aduce que concurre fuerza mayor porque en el año 2013 no pudo su arrendador hacer uso de citados derechos.
Por todo ello, solicita que se le reconozca el derecho a percibir la ayuda entendiendo ha habido un supuesto de fuerza mayor por lo acaecido en el procedimiento civil, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 del RD 1076/2014 en su apartado 1, y por cumplir de manera alternativa el apartado b) o el c) es decir haber tenido derecho a recibir los pagos en 2013 y tener derecho a recibirlos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19, al entender que ha habido fuerza mayor entendida como la no disponibilidad física de las tierras por el legítimo propietario, y en cualquier caso el supuesto de los apartados 2 y 4 en relación con el arrendamiento y movimiento del derecho solicitado en 22 de abril de 2014.
TERCERO .- Con la publicación del Reglamento (UE) 1.307/2013 del Parlamento y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, se establecieron unos nuevos pagos directos para los agricultores que serían de aplicación a partir de 2015. Asimismo, se modifican los requisitos para percibirlos. El más importante de estos pagos, desde un punto de vista cuantitativo es el nuevo régimen de pago básico, que viene a sustituir al antiguo régimen de pago único. Por tanto, a partir de 2015 los derechos de pago único se extinguen y entra en vigor el régimen de pago básico. Con el nuevo sistema, para que un agricultor pueda recibir una asignación de derechos de pago básico en 2015, debe cumplir tres requisitos: a)Haber cobrado en 2013 algún tipo de pago directo. B)Ser agricultor activo, según los criterios establecidos en el Real Decreto 1075/2014. C)Presentar una solicitud de ayuda con hectáreas admisibles en 2015.
El primero que abre la puerta de entrada al sistema es que para ser beneficiario de ayudas directas en el nuevo período, el solicitante (persona física o jurídica), ha que haber sido perceptor de algún pago directo (sin especificarse cantidad) en la PAC del año 2013. Es decir, ha de haber hecho PAC en 2013 y ha de haber recibido algún cobro derivado de esa PAC, bien procedente de derechos de pago único (caso más habitual) o de pagos de ayudas ganaderas, frutos de cáscara, ayudas agroambientales, etc. Esta condición deja fuera de ayudas directas a propietarios de tierra que, no habiendo hecho declaración PAC por no disponer de derechos de pago único en este periodo que finaliza, pretendían que se modificaran las condiciones de entrada a través de asignación de nuevos derechos.
En el presente caso, en los años 2011 a 2013 el arrendatario y por ello beneficiario, fue el hermano del actor. Comoquiera que el arrendamiento fue declarado nulo, ese beneficiario debió entregar las fincas y además retornar al arrendador los derechos desde el inicio de la cesión, además de indemnizarle en lo fijado en la sentencia. En concreto, la indemnización se fija en el importe dejado de obtener por el dueño, pero no se le reconoce derecho alguna a percibir ayudas públicas ya que es la Junta de Extremadura la que abonó los pagos indebidos a una persona que no podía ser beneficiario de los mismos. En cualquier caso, entre la anulación del inicial arrendamiento, y el nuevo celebrado con el actor, no hay nexo directo en cuanto a sus efectos, sino que es un acto enteramente voluntario e independiente, que se celebrare ese nuevo arrendamiento con el actor.
Para tener derecho a recibir pagos en 2015, es imprescindible, haber formulado solicitud única en 2013 y por tener hectáreas admisibles, haber tenido derechos y haber obtenido el pago en tal campaña. Y lo que ocurre es que en el 2013, el actor no ostentaba derecho alguno, habida cuenta que inicia su arrendamiento en el año 2014, y comoquiera que en la campaña 2013 no hay pagos de la solicitud única al cedente, no activa esos derechos ya que no formula solicitud única y por tanto no genera cobro de los mismos. La conclusión es que no se obtiene la llamada llave. Esto lo reconoció el recurrente cuando formula su recurso de reposición en el que afirma que causas de fuerza mayor, en alusión al pleito civil, han hecho que no puedan ni cedente ni cesionario obtener la 'llave 2013'y por ello suplicaba que se le 'transfiriera la llave 2013'. Y es en atención a dicha solicitud por la que la demandada contesta con remisión al artículo 24 que es el precepto que le abriría la puerta a la obtención de la llave, mediante la asignación de derechos de la reserva nacional. Así el 24,2) dispone que: a) Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia judicial firme o de un acto administrativo firme de acuerdo con lo establecido en el art. 30.9 del Reglamento (UE) nº 1307/2013, de 17 de diciembre. c) Agricultores que no hayan tenido acceso a la primera asignación de derechos de pago básico en 2015 por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. Y esta operación ha de hacerse en un determinado plazo conforme al artículo 24, plazo que a la fecha del recurso de reposición, primera ocasión en que el actor solicitó acceso a la llave 2013, había trascurrido con exceso.
CUARTO .- Sólo resta concretar si resulta de aplicación la excepción del artículo 10, como pretende la actora.
El artículo 10 dispone que: 1. Se asignarán derechos de pago básico en 2015 a los agricultores activos que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con los arts. 8 , 9 y 10 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre , sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, siempre que: a) Soliciten la asignación de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a más tardar en la fecha final de presentación de la solicitud única de 2015, salvo en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales tal y como se definen en el art. 17, y b) Hayan tenido derecho a recibir los pagos, antes de toda reducción o exclusión respecto de una solicitud de ayuda de pagos directos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 73/2009 en 2013, o c) Tengan derecho a recibir derechos de pago básico de conformidad con los arts. 18 y 19 del presente real decreto.
2. No obstante lo indicado en el apartado 1, todas las compraventas o arrendamientos de derechos de pago único con tierras, así como las finalizaciones de arrendamientos de tierras con venta o donación de los derechos al arrendador, comunicadas a la autoridad competente desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 15 de mayo de 2014, de conformidad a lo establecido en el art. 29 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre , sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, transmiten junto a los derechos de pago único y las hectáreas, el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1 b).
Se asimilará al párrafo anterior toda cesión de derechos de pago único sin tierras asociada a una transferencia completa y definitiva de una explotación ganadera siempre y cuando las hectáreas asociadas a la explotación no se hayan podido incluir en la cesión de derechos al no ser éstas propiedad del cedente.
Igualmente, se asimilarán al párrafo primero del presente apartado las cesiones de derechos de pago único en 2014 en las que el cedente de los derechos tuviese una explotación ganadera con una concesión de pastos comunales en 2013 que finalizara en 2014, mientras que el cesionario de dichos derechos tuviera, en el 2014, una nueva concesión de pastos comunales para su explotación ganadera por, al menos, el mismo número de hectáreas que las que hubiera dejado de recibir de la entidad gestora del pasto comunal el cedente.
En estos casos, la cesión de derechos de pago único sin tierras entre cedente y cesionario se asimilará, a efectos de la asignación de derechos de pago básico en 2015, a una cesión de derechos de pago único con tierras.
3. De la misma forma, los cambios de titularidad de una explotación, tramitados como cesiones de derechos de pago único en la campaña 2014, por motivo de herencias, jubilaciones en las que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado de la actividad agraria, finalización de arrendamientos de derechos y tierras en la campaña 2013, incapacidad laboral permanente, fusiones, escisiones y cambios de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, transmiten igualmente, junto a los derechos de pago único, el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1 b).
4. La transmisión del derecho derivado de haber cobrado algún tipo de ayuda directa en 2013, referida en los apartados 2 y 3, será realizada de oficio por la autoridad competente de modo que el cesionario de la transferencia de derechos de pago único 2014, no tendrá que justificar documentalmente el cumplimiento del requisito del apartado 1 b) con respecto a su solicitud de asignación de derechos de pago básico en 2015.
5. Cuando se demuestre que un beneficiario ha creado artificialmente las condiciones para la asignación de derechos no se le asignarán derechos de pago básico o esta asignación se verá limitada, conforme a lo dispuesto en el art. 22 del presente real decreto.
6. No se asignarán derechos de pago básico a explotaciones en las que, tras la realización de los controles, se haya determinado la existencia de menos de 0,2 hectáreas admisibles.
No se cumple con la letra b) por cuanto para recuperar el derecho a percibir los pagos, debió el arrendador o cedente haber activado los mismos, lo que no ocurrió. Y veremos si se cumple con la letra c) para lo cual habrá que analizar si tendría derecho a recibir pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 y 19 del mismo RD. Para resolverlo positivamente entiende la actora que sería causa de fuerza mayor la no disponibilidad de las tierras, y bajo el artículo 19 por la efectiva comunicación relativa al cambio de titular.
Pues bien, la indisponibilidad de tierras no puede ser alegada por el actor; sino que será el padre el que no dispuso de las mismas. Pero el cualquier caso lo que regula el artículo 18 es: 1.A efectos de determinar el importe de los pagos relativos a 2014 para estimar el valor unitario de los derechos, según lo establecido por el art. 13, se considerará alegación por causa de fuerza mayor o dificultades excepcionales la no percepción o la percepción de una cuantía menor a la debida por parte del solicitante, de ...
Es decir que las circunstancias excepcionales que contempla el artículo 18, son otras, ya que se refiere al supuesto de determinar el importe de los derechos (artículo 13) amén de que requiere una serie de requisitos que tampoco se dan en el caso.
Tampoco el artículo 19 sirve de cobertura por cuanto se refiere a cambios de titularidad de la explotación ('Comunicación a la autoridad competente de las compraventas de explotaciones o parte de ellas, con tierras, que hayan sido formalizadas en el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2014 y el 15 de mayo de 2015 con aplicación, según proceda, de la cláusula contractual...'.
Aquí lo que ha habido ha sido un simple arrendamiento de tierras.
Y por último el párrafo 2 del artículo 10 contempla el supuesto del que habiendo cobrado en el 2013, arriende y transmita tierras; y el apartado 4 lo que regula es la transmisión del derecho a haber cobrado.
En resumen la Resolución recurrida es ajustada a derecho en cuanto que la actora, ni tampoco su arrendador cumplen el requisito del artículo 10,1,b) (llave 2013). Procede en su virtud la desestimación del presente recurso.
QUINTO .- : Que en materia de costas rige el artícu lo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que las imponen al recurrente cuando se desestime el recurso contencioso-administrativo como es el caso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por el Procurador Sr Crespo Candela en nombre y representación de D. Estanislao contra la resolución referida en el primer fundamento de esta sentencia y en su virtud la confirmamos por ser conforme a Derecho, condenado en costas a la recurrente.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo , al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
