Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 57/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 520/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 31201330012018100038
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:80
Núm. Roj: STSJ NA 80/2018
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000057/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADAS,
DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO
DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
En Pamplona/Iruña, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo
nº 520/2017 , promovido contra la sentencia nº 177/2017, de 4 de septiembre de 2017, recaída en el
recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 135/2015 del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Pamplona ; siendo partes, como apelante D. Demetrio , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Barrena Sotes, y defendido por el Letrado D. Fernando Isasi Ortiz
de Barron, y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE AOIZ, representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Ana Imirizaldu Pandilla y defendido por el Letrado D. Joseba Compains Silva.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia nº 177/2017, de fecha 4 de septiembre de 2017 , recaída en al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 135/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Pamplona, en su fallo acuerda: 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procuradora Sra. Barrena Sotes, en nombre y representación de D. Demetrio , contra la resolución 227, de 23 de diciembre de 2014, del Alcalde del Ayuntamiento de Aoiz por la que se repercutió al demandante y a otra persona el coste de ejecución subsidiaria de retirada de elementos de andamiaje y otros de la vía pública CALLE000 al interior del recinto de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Aoiz.
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada se opone a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia objeto de impugnación.
TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2018.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
El Juez de instancia desestima la demanda interpuesta por el recurrente contra la resolución 227/2014, de 23 de diciembre de 2014, del Alcalde del Ayuntamiento de Aoiz por la que se repercutió al demandante y a otra persona el coste de ejecución subsidiaria de retirada de elementos de andamiaje y otros de la vía pública CALLE000 al interior del recinto de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Aoiz.
Destaca que la orden de ejecución dictada al amparo del art. 195 de la Ley Foral 35/2002 , de Ordenación del Territorio y Urbanismo por el Ayuntamiento de Aoiz es la resolución de 19 de julio de 2012, que resulta firme y por tanto vinculante para los implicados, por razón de que quedó desestimado recurso de reposición contra la misma, y no consta acreditado que su validez fuese llevada a la vía judicial. Por ello, los argumentos contenidos en la demanda relativos a la invalidez de la resolución de 19 de julio de 2012, por razón de no concretar la misma el contenido de la obra o por brindar un plazo de ejecución incongruente con el trámite de audiencia que concedía, no pueden ser tenidos en cuenta en este procedimiento; ni tampoco la discusión sobre la condición de propietario de la mitad indivisa del inmueble puede alcanzar ahora a la impugnación de la resolución que repercute el coste de ejecución subsidiaria. Y ello por razón de que dicha actual resolución es consecuencia cronológica de otras dos resoluciones administrativas previas, la que ordenó la ejecución y la que acordó la ejecución subsidiaria. Tampoco pueden tener cabida ahora las alegaciones de nulidad relativas a que las obras ejecutadas por el Ayuntamiento suponen una revocación implícita de la licencia en su día otorgada para ocupar el suelo público, sin haberse tramitado el procedimiento oportuno para ello, y las alegaciones relativas a que las obras afectan a un edificio protegido y por tanto requerían autorización previa de la institución Príncipe de Viana, que ya fueron desestimadas en la resolución del recurso de reposición.
Considera acreditada la falta de notificación válida y eficaz al demandante de la resolución de 4 de junio de 2013, por la que el Ayuntamiento decidió la ejecución subsidiaria de la obra porque se intentó notificar personalmente al Sr. Demetrio en una única ocasión, y no en dos, y después se publicó directamente en el BON, si bien, entiende que esta irregularidad no determina una nulidad de la resolución de repercusión del coste porque la anterior resolución de 19 de julio de 2012, perfectamente conocida por el Sr. Demetrio , y en la que ya se le advertía expresamente de dos consecuencias futuras en caso de no cumplir con la orden de ejecución: que se ejecutaría subsidiariamente por el Ayuntamiento y que se le repercutirían los costes y, por otra parte, el Ayuntamiento estaba obligado por Ley a actuar de ese modo, esto es, acordando la ejecución subsidiaria a costa de los obligados incumplidores, tal y como determina expresamente el apartado tercero in fine del art. 195 LFOTU, por lo que no existe indefensión material efectiva en una actuación legalmente determinada.
El encargo de la obra antes de la publicación en el B.O.N. no puede anular la resolución de repercusión de costes porque lo determinante será, en cualquier caso, que no se materialice la ejecución subsidiaria sin estar la misma aprobada mediante resolución administrativa. Y en este caso se aprobó el proyecto y se adjudicaron las obras después. La obra ejecutada por el Ayuntamiento no abarca un contenido superior a la orden de retirada de andamiaje y traslado al interior dictada en julio de 2012, y así lo manifiesta el arquitecto municipal, Sr. Luis Carlos .
Finalmente, concluye que el Ayuntamiento no ha vulnerado sus actos propios y la confianza legítima prestada al administrado, por razón de que con anterioridad al expediente de ejecución de obra había tramitado un procedimiento para expropiar el inmueble en el que se llegó a alcanzar un acuerdo en el precio, aunque finalmente no llegó a fructificar, argumento que ya fue desestimado al resolver el recurso de reposición antes referido y no fue llevado después a la vía judicial. Por tanto, se trata de una cuestión ya decidida en firme que no puede volver a reiterarse. En cualquier caso, la iniciación del expediente de ejecución de obra data de julio de 2012, por lo tanto suficiente tiempo después de ese intento de arreglo expropiatorio como para que se pueda entender vulnerada la confianza legítima, pues el Sr. Demetrio , como directo implicado, era enteramente conocedor de que la expropiación apalabrada no se había materializado.
La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación: 1º.- El demandante no se aquietó a la resolución del 4 de junio de 2013, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 19 de julio de 2012, ni a la resolución de 4 de junio de 2013 que contiene la orden de ejecución porque no están correctamente notificadas y no las conoció.
2º.- El apelante no es propietario ya desde 2011 y el Ayuntamiento lo conocía, por lo que no se le puede repercutir el coste a él.
3º.- El encargo de las obras fue previo a la decisión de ejecución subsidiaria y la ejecución propiamente dicha fue anterior a la publicación incorrecta de la misma, por lo que la repercusión de los costes es improcedente. Repercutir unos costes que se han encargado y ejecutado antes de tomarse la decisión de ejecutar subsidiariamente y, en todo caso, antes de notificar/publicar la ejecución subsidiaria (es decir, antes de que tenga efectos) es disconforme a derecho por no tener cobertura en dicha ejecución subsidiaria.
4º.- La repercusión de costes es improcedente porque las obras incluidas en la orden de ejecución suponen una revisión de actos declarativos de derechos previos sin seguir el procedimiento, toda vez que supone la revocación de la licencia otorgada en su día para la colocación del andamiaje, se ejecutan ilegalmente por no constar autorización de órgano competente, Príncipe de Viana y exceden por completo de lo que es una orden de ejecución.
5º.- La actuación originariamente recurrida, y confirmada por la sentencia recurrida en apelación, infringe de forma clara los principios de confianza legítima y buena fe, así como actos propios porque la Administración procedió a tramitar con carácter previo un expediente de expropiación e incluso llegó a acordar un precio con el recurrente, que luego, por razones ajenas, no ha querido hacer efectivo.
Por el contrario, la defensa del Ayuntamiento de Aoiz se opone a la estimación del recurso alegando, en resumen, que el apelante reitera los argumentos de primera instancia, lo que determina la desestimación del recurso apelación, establecido reiteradamente esta Sala.
Los propietarios no cumplieron el requerimiento de 19 de julio de 2012 y las notificaciones en el B.O.N.
son correctas. Las obras se llevaron a cabo en agosto de 2013 y se imputan los gastos en diciembre de 2014. El apelante conoce la orden de ejecución, y las obras no suponen modificación, alteración, demolición o reparación alguna en el edificio; se trata de trasladar el andamiaje al interior y consolidar la fachada, no de modificarla en sentido alguno. En tal sentido no era exigible un nuevo informe de la institución Príncipe de Viana para realizar las obras requeridas. Y finalmente, no cabe plantear, siquiera como supuesto teórico la supuesta vigencia de una licencia urbanística para una determinada actividad constructiva cuando esta ya ha finalizado de forma completa ya que se habría agotado son sobre la fachada. No hay infracción de los principios de buena fe y confianza legítima.
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.
La parte apelada aduce que el apelante reitera los argumentos de primera instancia, lo que determina la desestimación del recurso apelación, establecido reiteradamente esta Sala. En efecto, la ausencia de crítica jurídica de la Sentencia, basta para desestimar el recurso de apelación interpuesto. Así lo tienen reiterado la Jurisprudencia del TS y de esta Sala: STJNavarra 25-9- 2003, 18-12-2009, 19-1-2011 recogidas en la STSJNavarra de 20-2-2015 Ap. 148/2014 en la que se establece que: 'El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 16 de Mayo de 1983 , 2 de Diciembre de 1986 , 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 7 de Febrero de 1990 , 5 de Noviembre de 1990 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 12 Diciembre 1995 etc....- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
El recurso de apelación no puede ser una mera reproducción del proceso tramitado en 1ª instancia, ni tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino la de revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir la depuración de un resultado procesal ya obtenido; habiéndose declarado en reiterada Jurisprudencia ya señalada, que en 2ª instancia se exige para depurar el resultado de la primera el examen crítico de la solución dada a esta como base indispensable para poder dilucidar la correcta o defectuosa aplicación de la norma o su inaplicación, o la incongruencia de la sentencia apelada, o la errónea apreciación de la prueba, o cual otra razón que se invoque en relación con la apelación , no pudiendo en consecuencia, entrar a examinar, por carencia de los elementos de juicio necesarios, siendo improcedente volver a examinar los motivos ya dilucidados por el Tribunal de Instancia, y no contradichos en el recurso de apelación .
La reproducción en el escrito de apelación, del contenido de las alegaciones de instancia, como ocurre, prácticamente (salvo alegaciones de algunas Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso), en la apelación aquí y ahora enjuiciada, sin que se haga motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia apelada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis critico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación , al no ser apreciada en la referida sentencia, ninguna manifiesta infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo'.
Sin embrago, en este caso el apelante muestra su discrepancia con la fundamentación de la sentencia y analiza cada uno de los aspectos que recurre, no reproduce sin más los motivos de recurso esgrimidos en primera instancia, como sostiene la Administración apelada, sino que efectúa una crítica a la sentencia apelada, por lo que debe desestimarse la alegación de la parte apelada referida a la desestimación del recurso de apelación por esta causa.
TERCERO.- Sobre la validez de las notificaciones efectuadas por la Administración al apelante.
De los motivos de apelación invocados por el recurrente, se analizará en primer término la validez de las notificaciones efectuadas por la Administración al recurrente porque de ellas depende que el procedimiento entero para la repercusión de los costes de la instalación del andamiaje en el edificio sea conforme a Derecho o no.
Respecto a la práctica de las notificaciones, su importancia en el procedimiento administrativo y la actuación tanto de la Administración como del administrado, la STC 55/2003 establece que las notificaciones tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales o administrativas con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión. La notificación es instrumento capital del derecho de defensa ( SSTC 186/2007 , 104/2008 , 176/2009 , 54 y 58/2010 , entre otras muchas).
En la misma línea, el TS en la STS de 6 de febrero de 1998 señala que el rigor procedimental no tiene su razón de ser en un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 C.E . En efecto, la viciosa práctica de notificaciones, citaciones o emplazamientos que la administración dirija al ciudadano puede situar a éste en una posición limitativa de su derecho de defensa, en la medida que se sustrae a su pleno conocimiento del acto incide en sus derechos subjetivos; y seguidamente, esa indefensión en la esfera administrativa, comportará la natural limitación en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso del acto a la revisión por los Tribunales. También la STS de 28 de marzo de 2006 destaca que la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario. En congruencia con ello, los defectos formales en que puede incurrir la notificación sólo adquieren relevancia cuando impiden que la misma llegue a cumplir con dicha finalidad, afectando al conocimiento del acto por el interesado y al ejercicio de las posibilidades de reacción contra el mismo que el Ordenamiento Jurídico le ofrece.
En el mismo sentido, la STS de 12 de mayo de 2011 (RC 2697/2008 ) señala que: «(...) El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2). (...)De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales, entre ellos, la notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [ art. 112.LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec.
cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm.
4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].
CUARTO.- Sobre la aplicación e la doctrina expuesta en el presente caso.
Como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, el procedimiento para llevar a cabo las órdenes de ejecución en materia de urbanismo se regula en el art. 195 de la Ley Foral 35/2002 , de Ordenación del Territorio y Urbanismo, según el cual las órdenes de ejecución deberán detallar con precisión las obras a ejecutar y el plazo para realizarlas; durante dicho plazo, los propietarios podrán proponer alternativas técnicas, instar razonadamente una prórroga, así como solicitar las ayudas económicas a las que tenga derecho. El incumplimiento de una orden de ejecución faculta al Ayuntamiento para proceder a su ejecución subsidiaria, o para imponer multas coercitivas, hasta doce sucesivas por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros, hasta el límite del deber legal de conservación. En todo caso, transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, la Administración actuante estará obligada a ejecutar subsidiariamente las obras ordenadas, con cargo al obligado.
Como se ve, se trata de un procedimiento con trámites sucesivos que se van adoptando por la Administración según el grado de cumplimiento por parte del administrado y en este caso, examinado el expediente administrativo, consta que en la orden de ejecución dictada por el Ayuntamiento de Aoiz de 19 de julio de 2012, se acordaba requerir por término de un mes a Don Demetrio y D. Jacinto como propietarios de la denominada ' CASA000 ' (parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro Municipal) de Aoiz para la retirada de los elementos de andamiaje instalados en el perímetro de fachada de la indicada ' CASA000 ' y que ocupan la vía pública CALLE000 ordenando su traslado al interior del recinto de la citada parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro Municipal. Así mismo, se advertía que el incumplimiento de la orden de ejecución dictada en el plazo señalado en el ordinal 1º de la presente resolución facultará al Ayuntamiento para proceder a la imposición de multas coercitivas, a la apertura del correspondiente expediente sancionador y a la ejecución subsidiaria con cargo a los obligados y a través del procedimiento de ejecución subsidiaria establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Esta resolución se intentó notificar mediante burofax en el domicilio indicado por el Sr. Demetrio en c/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 de Pamplona en fecha 27/7/2012, hora 18:38 constando 'no entregado, dejado aviso', que no fue retirado. En fecha 14/9/2012, hora 13:47 se vuelve a intentar notificar la resolución junto al informe del arquitecto municipal mediante burofax, siendo su resultado de 'no entregado, dejado aviso', que tampoco fue retirado. El 15/11/ 2012 se publica edicto en el B.O.N. El apelante compareció en el Ayuntamiento el 29/11/2012 y se le notificó personalmente la resolución junto con el informe del arquitecto municipal, por lo que esta notificación personal surte plenos efectos y, de hecho, presentó el día 15/12/2012 D.
Alfredo , como administrador único de la mercantil 'Residencial Casa Díaz SL' recurso de reposición frente a dicha resolución, que es desestimado mediante Resolución de Alcaldía de 4/6/2013.
Pues bien, la orden de ejecución para la retirada de los elementos de andamiaje instalados en el perímetro de fachada de la ' CASA000 ' ordenando su traslado al interior del recinto de la citada parcela aún no era firme en esta fecha, 4/6/2013, toda vez que frente a la misma cabe interponer recurso contencioso administrativo y, sin embargo, por resolución de Alcaldía de la misma fecha, 4/6/2013 -distinta a la resolución por la que se desestimaba recurso de reposición- se ordenó la ejecución subsidiaria de la orden de retirada de los elementos de andamiaje instalados en el perímetro de fachada de la indicada ' CASA000 ', señalando que: 'Habiéndose incumplido la orden de ejecución dictada en el plazo señalado en el ordinal 1° de la indicada resolución de 19 de julio de 2012 y advertidos los requeridos de la ejecución subsidiaria con cargo a los obligados y a través del procedimiento Administrativo en caso de inobservancia de dicho requerimiento, concurren en el caso los presupuestos establecidos en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pudiendo ser los actos de ejecución subsidiaria realizados por sujeto distinto del obligado, realizados por persona a determinar por la Administración y a costa del obligado'.
Expuesto el iter cronológico, es esencial la notificación a los obligados por la orden de ejecución de las resoluciones de 4/6/2013. La notificación de la resolución que desestimaba el recurso de reposición resultó fallida en la dirección de 'Residencial Casa Díaz SL' por un error en la dirección consignada en el sobre en el que constaba Ctra Tafalla Nº 1, Villatuerta, en lugar de Ctra Tafalla Nº 1 A, Villatuerta (f.92 e/a) y en cuanto a la notificación de la resolución por la que se acordaba ordenar la ejecución subsidiaria (f. 96 a 98 e/a) efectuada al apelante, se intentó notificar a través de burofax certificado el día 1/8/2013 (hora 13:43) en C/ Irunlaerrea Nº 37, 7º C, Pamplona con el resultado de 'no entregado, dejado aviso' y no fue retirado en oficina. La actuación siguiente es la notificación por edicto en el B.O.N. de 17/6/2014 (f. 99 a 102 e/a). En el mismo, se indica que 'se informa al requerido que el texto completo de la citada Resolución se encuentra a su disposición en las dependencias del Ayuntamiento de Aoiz en la calle Nueva, 22 y el Sr. Demetrio no acudió a recoger la notificación.
El art. 59.2 de la LRJPAC dispone, en lo que aquí interesa, que: 'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.
Sobre la interpretación legal de este precepto, la STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 28-10-2004 EDJ 159961 dictada en el recurso de casación en interés de ley establece que: 'El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad.
La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.
Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LPAC ).
La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente(...). Esta sentencia fija la doctrina legal siguiente: 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.
En la sentencia, el Juez de instancia hace constar que esta notificación fue ineficaz porque la resolución de 4 de junio de 2013 se intentó notificar personalmente al Sr. Demetrio en una única ocasión, y no en dos, y después se publicó directamente en el BON, si bien considera que esta irregularidad no determina una nulidad de la resolución de repercusión del coste ahora impugnada por el contexto procedimental y administrativo en que han dictado las resoluciones, en concreto en la resolución de 19 de julio de 2012, perfectamente conocida por el Sr. Demetrio , y en la que ya se le advertía expresamente de dos consecuencias futuras en caso de no cumplir con la orden de ejecución: que se ejecutaría subsidiariamente por el Ayuntamiento y que se le repercutirían los costes. Concluye que con la incorrecta notificación de la resolución de 4 de junio de 2013 no se produce indefensión invalidante de la resolución de repercusión de costes ahora impugnada de 23 de diciembre de 2014, por razón de que esta última no deriva de la resolución de 4 de junio de 2013 incorrectamente notificada, sino que trae origen ya desde la resolución de 19 de julio de 2012, enteramente conocida por el recurrente. Pero es que además, en cualquier caso, el Ayuntamiento estaba obligado por Ley a actuar de ese modo, esto es, acordando la ejecución subsidiaria a costa de los obligados incumplidores, tal y como determina expresamente el apartado tercero in fine del art. 195 LFOTU, por lo que no existe indefensión material efectiva en una actuación legalmente determinada.
Esta conclusión no es acertada porque la defectuosa notificación, con infracción del art. 59 de la LRJPAC, causó indefensión desde un punto de vista material al apelante, quien, al no conocer la resolución de 4/6/2013, no pudo impugnarla judicialmente; no es que no la recurriera judicialmente de forma voluntaria, dejándola consentida y firme, es que no pudo recurrirla porque no se le notificó y tampoco tuvo conocimiento de la segunda resolución de 4/6/2013 en la que se acordaba la ejecución subsidiaria que requería la adjudicación del contrato para la ejecución del desmontaje de los andamios y su colocación en la zona interior del edificio, teniendo únicamente conocimiento de la repercusión del coste del mismo porque esta resolución de 23/12/2014 sí que se le notificó correctamente el 9 de marzo de 2015 (f. 143 e/a). La consecuencia establecida legalmente de que en caso de falta ejecución por el obligado de la orden de ejecución, se realizará a su costa, no determina inexorablemente que no deba seguirse el procedimiento legalmente establecido en todas sus fases frente al administrado, precisamente para evitar cualquier tipo de indefensión, indefensión que aquí se ha producido porque no pudo interponer recurso judicial frente a la desestimación del recurso de reposición y la obra se adjudicó y se llevó materialmente a cabo antes de la notificación en el B.O.N. de la resolución de ejecución subsidiaria, que se notificó por edictos el 30 de abril de 2014, casi un año después de haberse dictado y de haberse ejecutado, pese a que la notificación es un requisito de eficacia de los actos administrativos ( STS de 13 de junio de 2012, RC 2665/2008 ).
Por ello, debe estimarse el recurso de apelación y revocar la sentencia, estimando el recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de analizar los restantes motivos de recurso. La nulidad de la notificación, causando indefensión material al recurrente, determina la nulidad de la resolución posterior por la que se repercuten los costes de ejecución subsidiaria al apelante. En consecuencia, debe anularse la resolución 227/2014, de 23 de diciembre de 2014, del Alcalde del Ayuntamiento de Aoiz por la que se repercutió al demandante y a otra persona el coste de ejecución subsidiaria de retirada de elementos de andamiaje y otros de la vía pública CALLE000 al interior del recinto de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Aoiz, al ser contraria al Ordenamiento Jurídico.
QUINTO.- Costas Procesales.
En cuanto a las costas procesales, el art. 139 de la LJCA dispone que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad .
2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.
En este caso, aplicando el citado precepto, no procede efectuar imposición de costas de esta alzada dada la estimación del recurso de apelación, imponiendo las costas de primera instancia a la Administración demandada al estimar la misma, sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º .- Estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Barrena Sotes, en nombre y representación de D. Demetrio y en su consecuencia: a) Revocamos la sentencia nº 177/2017, de 4 de septiembre de 2017, recaída en el recurso contencioso- administrativo Procedimiento Ordinario nº 135/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona ; b) No se hace expresa condena en costas respecto a las causadas en esta segunda instancia.2º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Barrena Sotes, en nombre y representación de D. Demetrio contra la resolución 227, de 23 de diciembre de 2014, del Alcalde del Ayuntamiento de Aoiz por la que se repercutió al demandante y a otra persona el coste de ejecución subsidiaria de retirada de elementos de andamiaje y otros de la vía pública CALLE000 al interior del recinto de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Aoiz y en su consecuencia: a) Debemos anular y anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho.
b) Se imponen las costas causadas a la Administración demandada.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
