Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 57/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 412/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100196
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1411
Núm. Roj: STSJ CL 1411/2019
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00057/2019
-SECCIÓN PRIMERA-
N56820C/ ANGUSTIAS S/N Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico: MPCN.I.G: 47186 45 3 2017 0000221
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000412 /2018 MPC
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA S.A
Representación D./Dª.
ABOGADA DEL ESTADO SRA. PERAL DÍEZ
Contra AYUNTAMIENTO DE CUENCA DE CAMPOS y MANCOMUNIDAD MUNICIPIOS 'ZONA
NORTE DE VALLADOLID'
Representación D. CESAR ALONSO ZAMORANO
Abogado D. MIGUEL ANGEL CUENA REGALIZA
SENTENCIA Nº 57
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación
registrado con el número 412/17 , en el que son partes:
Como apelante, AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA S.A., representada por la Letrada del Estado
Sra. Peral Díez.
Como apelados, AYUNTAMIENTO DE CUENCA DE CAMPOS Y MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS
'ZONA NORTE DE VALLADOLID', representados por el procurador Sr. Alonso Zamorano y defendidos por
el abogado Sr. Cuena Regaliza.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia Nº 100/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 4 de Valladolid, en el Procedimiento Ordinario nº 13/2017.
Antecedentes
PRIMERO . - El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Teniendo en cuenta, los fundamentos de derecho anteriores SE ADUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE lo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Sin condena en costas. '
SEGUNDO . - Contra esa resolución interpuso recurso de apelación por la representación procesal del apelante interesando de la Sala el dictado de una Sentencia por la que estime el recurso de apelación interpuesto, con expresa condena en costas de la parte contraria.
Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de contestación en oposición a las pretensiones del contrario, interesando de la Sala dicte sentencia desestimatoria con expresa condena en costas a la apelante.
Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .
TERCERO . - Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día nueve de enero del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre en apelación la Sentencia nº 100 de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid en el procedimiento ordinario nº 13/2017, que desestima el recurso interpuesto por la representación de Aguas de las Cuencas de España, S.A., quien recurre la inactividad de las Administraciones demandadas (Ayuntamiento de Cuenca de Campos y Mancomunidad de Municipios 'Zona Norte de Valladolid').
La parte demandante pretendía en la instancia que se declarase que las Administraciones demandadas habían incurrido en un supuesto de inactividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción y, en consecuencia que se las condenase al pago de la cantidad reclamada, (que asciende a 142.083,06 euros), sin perjuicio de los ajustes para el caso de que se devengaran nuevas tarifas impagadas o se abonase una cantidad parcial por el Ayuntamiento deudor, más los intereses de demora.
La Sentencia recurrida considera que no se han cumplido las exigencias formales contenidas en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , ya que el Ayuntamiento demandado no ha sido requerido en los términos que exige dicho artículo, y añade que en todo caso no hay ninguna obligación de pago en relación a dicho Ayuntamiento y tampoco en relación a la Mancomunidad por las razones que expone.
Por otro lado, y dado que la parte actora invoca un vínculo de solidaridad entre ambas Administraciones (Ayuntamiento y Mancomunidad), concluye que ese vínculo no existe.
La Sentencia recurrida no impone las costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO. - La representación procesal de Aguas de las Cuencas de España, S.A. interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia y se estime su demanda.
En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.
En primer lugar, alega que la Sentencia ha desestimado el recurso en base a un motivo que no ha sido alegado por la parte demandada, añadiendo que no obstante ello y por razones de economía procesal debe entrarse a analizar los motivos sustantivos en los que se basa el recurso.
En segundo lugar, sostiene que no es verdad que no se haya hecho el requerimiento previo que exige el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , remitiéndose en este punto a la documental obrante en el expediente administrativo.
En tercer lugar, considera que existe un vínculo solidario entre el Ayuntamiento de Cuenca de Campos y la Mancomunidad de Municipios 'Zona Norte de Valladolid' que deriva de los dos convenios suscritos, el de 5 de noviembre de 2003 y el de 29 de noviembre de 2005, que no ha sido debidamente apreciado por el Juzgador de instancia, y en todo caso, los argumentos vertidos en la demanda sirven por si solos para tener por acreditada la obligación de pago de la cantidad reclamada que pesa sobre la Mancomunidad, si es que se considera que el Ayuntamiento no tiene esa obligación.
Finalmente, alega que no cabe atender a las argumentaciones hechas por el Ayuntamiento demandado en la instancia en relación al funcionamiento de la obra y al caudal de agua así suministrada, como en relación a la cuantificación de las tarifas, ni a la prescripción de la deuda.
TERCERO. - Con carácter previo debe indicarse que no se observa que la Sentencia haya desestimado la demanda en base a argumentos no expuestos por la parte demandada, infringiendo de este modo el principio de congruencia de las sentencias y el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , ya que lo que dicha parte argumentaba es que no existía ninguna obligación de pago para el Ayuntamiento, y éste es en esencia el motivo por el que la Sentencia desestima el recurso interpuesto.
En segundo lugar, la Sentencia no desestima el recurso por la falta de requerimiento previo, sino por otra serie de motivos, que seguidamente vamos a examinar en coherencia con el recurso de apelación interpuesto.
Hasta tal punto es así que de ser ése el motivo real de la desestimación, el pronunciamiento que hubiera debido hacerse sería el de inadmisión del recurso (como recuerda la parte apelante) y lo cierto es que la Sentencia analiza en concreto si hay obligación de pago o no la hay en los términos alegados por la parte actora.
Por ello aun cuando (forzadamente) pueda entenderse hecho el requerimiento de pago al Ayuntamiento en los términos que exige el artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo cierto es que, la decisión del Juzgado seguiría siendo la misma.
CUARTO. - Como ya hemos indicado el recurso seguido en la instancia lo ha sido por un supuesto de inactividad.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2017 (recurso de casación 3248/2015 ): "a lo dicho debe añadirse que en relación con la inactividad de la Administración, la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 (RC 4990/08 ) y de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006 ), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.
Además, esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución. Como recuerda la Sentencia de 24 de julio de 2000 : 'Para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad , ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'".
QUINTO. - Por lo tanto, tal y como acabamos de indicar la inactividad de la Administración exige la existencia de una disposición legal u otro título de donde resulte con claridad esa obligación de actuar que se demanda.
La Sentencia recurrida analiza tanto el Convenio de 5 de noviembre de 2003 suscrito entre la Sociedad Estatal Aguas del Duero, S.A. (hoy absorbida por Aguas de las Cuencas de España, S.A.), la Junta de Castilla y León, Consejería de Medio Ambiente, y varios Ayuntamientos entre los que se encuentra el de Cuenca de Campos (Valladolid) como el de 29 de noviembre de 2005 para la explotación del abastecimiento a Villalón de Campos y 23 municipios pertenecientes a su comarca, suscrito entre la Sociedad Estatal Aguas del Duero, SA y la Mancomunidad de Municipios de 'Zona Norte de Valladolid'.
La Sentencia concluye que no existe ninguna obligación de pago exigible al Ayuntamiento demandado, que es el presupuesto para la aplicación del citado artículo 29.2, diciendo al final del Fundamento de Derecho Quinto: " hay que indicar que la deuda reclamada al Ayuntamiento de Cuenca de Campos no puede apoyarse en la existencia de una obligación solidaria con el sujeto que la tiene que pagar dado que no se observa que en los convenios firmados, es decir en el del año 2003 y en el del año 2005, se haga ninguna referencia a la existencia de una obligación solidaria entre los Ayuntamientos y la Mancomunidad en relación con las deudas contraídas por la tarifa de explotación respecto a la entidad demandante como titular del derecho al cobro de esas deudas. Hay que insistir en que el convenio del año 2005, que es el que, a criterio de este Órgano Judicial, resulta aplicable no deja lugar a dudas respecto al sujeto usuario de la infraestructura, la Mancomunidad de Municipios 'Zona Norte de Valladolid', y respecto al sujeto obligado al pago de la tarifa de explotación o uso de la infraestructura, que es el ya indicado y no el Ayuntamiento de Cuenca de Campos. No hay, por lo tanto, una obligación conjunta de pago atribuible a la Mancomunidad y a los Ayuntamientos por lo que no puede haber solidaridad en su cumplimiento".
Pero es que, además, ni tan siquiera las facturas expedidas por Aguas de las Cuencas de España, S.A.
están a nombre del citado Ayuntamiento, tal y como también argumenta la Sentencia.
SEXTO. - La representación de la parte apelante insiste a lo largo de su recurso en que existe una obligación de pago de naturaleza solidaria, pero es lo cierto que no es así, porque como razona el Juzgador de instancia, las deudas que se reclaman son tarifas de explotación y la obligación de pago de las mismas recae no en el Ayuntamiento (que no suscribió el Convenio de 2005), sino en la Mancomunidad, sin que nada haya en ese Convenio que permita sustentar esa solidaridad.
Más bien al contrario, y así lo recoge la Sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto: "El día 29 de noviembre de 2005 se firma un convenio entre Aguas del Duero, SA y la Mancomunidad de Municipios 'Zona Norte de Valladolid' en el que se recoge, en lo que ahora importa, lo siguiente: -El objeto del convenio es la gestión de la explotación del sistema de abastecimiento de agua ya ejecutado.
-La Mancomunidad se constituye en usuaria de las obras comprometiéndose al pago de las tarifas que se establecen en la cláusula IV del propio convenio. A estos efectos, la Mancomunidad se constituye en deudor de la tarifa y se obliga a su pago asumiendo las consecuencias que produzca el impago (entre otras, devengo de intereses).
-La duración de la explotación se fija en 25 años, contados desde la fecha de la primera puesta al cobro de la tarifa.
Hay que señalar que, con carácter previo a la firma del convenio citado, la Mancomunidad acordó, y así lo hizo en la sesión celebrada el día 26 de abril de 2004, subrogarse en todas las cláusulas del convenio firmado el día 5 de noviembre de 2003 incorporándose al mismo dos nuevos municipios (Herrín de Campos y Bolaños de Campos).".
Hay que recordar ahora que la referida clausula IV se refiere a la tarifa de explotación.
Por ello, y como razona el Juzgador a quo, no es posible invocar el Convenio de 2003 (que suscribió el Ayuntamiento, pero no la Mancomunidad, pese a estar ya constituida en ese momento) porque en lo que se refiere a la tarifa de explotación (que es la reclamada ahora, con independencia de su composición, véase esa cláusula IV) el Convenio de 2005 no solo prevé la subrogación (ya lo preveía también el Convenio de 2003) sino que de hecho esa subrogación se produjo.
No cabe tampoco invocar las Sentencias a las que se refiere la parte apelante porque, tal y como dice el Juzgador a quo "las mismas se refieren al cobro del importe relacionado con el coste de la infraestructura y no a la tarifa de explotación resultando que ese coste de la infraestructura no está recogido en el convenio del año 2005, que se refiere, se insiste en ello, al uso y utilización de esa infraestructura".
Finalmente, a nuestro juicio, el contenido del Convenio de 2005 es tan claro que no nos parece necesario hacer ninguna interpretación del mismo.
SÉPTIMO. - La Sentencia recurrida razona también que no hay ningún argumento en virtud del cual la Mancomunidad venga obligada a la realización de la actividad que la parte recurrente demanda en el marco del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Obviamente, que la Mancomunidad no se haya personado como parte demandada, pese a haber sido emplazada, no impide que el Juzgador examine su obligación de pago.
Debemos nuevamente recordar los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para que prospere este especifico supuesto de reclamaciones, de modo que es carga de la parte actora indicar con claridad el título en virtud del cual resulta la actividad prestacional que se exige a la Administración.
Examinada la demanda, comprobamos, tal y como dice el Juzgador a quo, que el único argumento en virtud del cual se reclama a la Mancomunidad el pago de la deuda es la existencia de una obligación solidaria que resulta del convenio firmado.
Este argumento se contiene en el Fundamento de Derecho Procesal dedicado a la legitimación pasiva, porque lo cierto es que en la fundamentación sustantiva solo hay referencias al Ayuntamiento que, como hemos indicado, no suscribió el Convenio de 2005.
Ahora bien, la solidaridad no resulta del citado (convenio de modo que ya no habría argumento para reclamar la deuda a la Mancomunidad en los términos en que se hace), pero es que, además, lo que se reclama es el pago de una deuda que ni tan siquiera está determinada, ya que de la documentación aportada lo único que resulta son unas cantidades globales, cuya justificación no consta.
Debe indicarse en este punto que la tarifa de explotación tiene el contenido que exige la cláusula IV y, por ello, se hace necesario justificar su cuantificación, tal y como pone de manifiesto la parte apelada.
Es más, el propio suplico de la demanda es expresivo de esta falta de delimitación clara y concisa de la actividad prestacional que se exige a la Administración a la que se le atribuye esa inactividad.
Por otro lado, tampoco está claro cuál es el convenio que se invoca a los efectos del artículo 29.1 de la Ley, ya que en el escrito de interposición se hace referencia al Convenio del 2005, pero la demanda se fundamenta en el Convenio de 2003, no suscrito por la Mancomunidad Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la Sentencia ya que no consta que se den los requisitos para que pueda hablarse de inactividad de la Administración.
OCTAVO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso, las costas se imponen a la parte apelante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser de 1000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar el presente recurso de apelación nº 412/2018 interpuesto por la representación procesal de Aguas de las Cuencas de España, S.A. contra la Sentencia nº 100 de 20 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid en el procedimiento ordinario nº 13/2017, que se confirma.Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos, excluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse sobre las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artíc ulos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgán ica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
