Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 57/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7001/2019 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 15030330032019100055
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1315
Núm. Roj: STSJ GAL 1315/2019
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00057/2019
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7001/2019
APELANTE: CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS E VIVENDA
APELADO: Justo y otros, HEREDEROS DE Leonardo
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS.SRS.D.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
A Coruña, 20 de marzo de 2019.
En el RECURSO DE APELACION 7001/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS E VIVENDA, dirigido por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD contra
Auto fecha 1-10-18 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Pontevedra en ED
279/2018,por el que se deniega la entrada en domicilio. Es parte apelada Justo y otros, HEREDEROS DE
Leonardo .
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'No procede conceder la autorización judicial de entrada solicitada por escrito de 20-8-18 del Xefe de Servizo de Pontevedra de la Consellería de Infraestructuras e Vivenda a efecto de ocupar una finca expropiada para la obra 'acondicionamento e mellora de firme na estrada PO-340 de Tui a Ramallosa, treito A Ramallosa-Gondomar,Clave N-PO-84.2',en su día perteneciente a D. Leonardo .'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia, acertada en su línea teórica interpretativa de los requisitos legalmente exigidos para la entrada en un domicilio o lugares asimilados al mismo, parte de la base de que la resolución judicial otorgando la misma se inserta en el procedimiento administrativo de ejecución forzosa, en cuanto toda ejecución supone la realización de un derecho previamente declarado en un acto administrativo, del cual se ha de tener constancia formal y certeza inequívoca de su contenido y de su destinatario, que permita su realización inmediata con valor de título ejecutivo, lo que exige que el obligado haya conocido el acto mediante su formal notificación y que haya dispuesto de un tiempo prudencial para su cumplimiento voluntario, todo lo cual ha de ser debidamente comprobado antes por el juez al que corresponde la ejecución administrativa de que se trate mediante la debida individualización del sujeto que haya de soportar la ejecución forzosa del mismo, la verificación de la apariencia de legalidad de dicho acto, y la necesidad de su ejecución de acuerdo el principio de proporcionalidad. De esta manera, y después de ponderar las pautas d aplicación de estos criterios, la sentencia concluye, de una manera muy general, que, aunque no competía al juzgador el enjuiciamiento de la legalidad del acto, no era posible en este caso llegar al convencimiento de que realmente existiese una negativa del propietario afectado a permitir la entrada en el lugar de los funcionarios competentes, ya que, entre otras cosas, habiéndose advertido la existencia de otros herederos, pero desconociéndose su identidad y el reparto de la herencia de D. Leonardo ,-el inicial titular del bien expropiado- se consideraba imprescindible para acceder a lo solicitado por la Administración, el conocer quién era el actual titular o titulares de la finca a la que se pretendía acceder y con el que debía la Administración tratar la cuestión aquí pretendida, efectuando la notificación correspondiente, condicionando la orden de entrada a que el heredero-o herederos- de que se tratase, se negasen a permitir la entrada, desoyendo el requerimiento para que lo hicieran.Segundo.- Pero tales argumentos no pueden ser aceptados en virtud de las consideraciones que pasan a exponerse , en la correcta línea argumental del recurso presentado por la Administración expropiante. Si el argumento fundamental de la sentencia fue, en efecto, el hecho de que no hubiese habido constancia cierta de que hubiese habido negativa del propietario afectado a permitir la entrada a los funcionarios competentes para hacerse cargo de ese pequeño espacio expropiado de la finca,- por otra parte de muy poca extensión y fuera del domicilio propiamente dicho que constituye el chalet de autos, pues el espacio afectado consistía en una pequeña extensión de la carretera principal hacia ese lado, con ocupación de parte del muro y un mínimo espacio de jardín- , lo que consta es, precisamente, todo lo contrario, de acuerdo con las siguientes bases interpretativas y apreciación que la Sala hace de los hechos. En cuanto al título expropiatorio, constaba que por Decreto 75/2017, de 6 de julio se había declarado la utilidad pública y decretado la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el proyecto de construcción do 'Itinerario peonil e ciclista na PO-340 Gondomar-A Ramallosa en los Concellos de Nigrán e Gondomar', procediendo la ocupación de la finca de autos, que ya estaba situada en la zona de dominio público de la carretera porque ya había sido expropiada como finca nº NUM000 - de 43 m2- en el procedimiento anterior para el proyecto de 'Acondicionamiento y mejora del firme de la carretera PO-340 de Tui a la Ramallosa', en cuya tramitación ya se había levantado acta de ocupación de tal finca el 28 de junio de 1988, a cuyo único titular en ese momento, D. Leonardo se abonó al poco tiempo el justiprecio, con lo que la titulación expropiatoria a favor de la Administración quedaba completamente completada a efectos de tomar posesión de la finca. En la resolución de la solicitud de entrada se añadía que el 16 de julio de 2018 se habían notificado esos hechos a los propietarios para tratar de obtener su consentimiento para el acceso a la misma,-que por otra parte estaba cerrada-, pero que ellos no prestaron.
En el recurso se expresa- y todo ello consta documentado- que, en efecto, la petición de entrada se entendió primero con Dª Carla , hija del expropiado y que vive actualmente en la esa casa, con la total apariencia de su calidad de heredera y con la consiguiente obligación de asumir la carga de esa notificación de la solicitud de entrada a todos los efectos, con total independencia de que cualquier otra persona pudiera ostentar en parte esa condición, tal como ella manifestó en algunos escritos posteriores dirigidos a la Delegación de Carreteras, en los que, a pesar de reconocer que ella también era coheredera, no aportó ningún testamento o declaración de herederos que pusiera de manifiesto y de manera concreta la existencia de otros posibles cotitulares.
Tercero.- Con razón añade después la Administración en su recurso que el desconocimiento de esos posibles interesados afectados por la expropiación, -algo completamente ajeno al expediente- no puede impedir la ocupación de los bienes expropiados, pues el título expropiatorio era plenamente eficaz y se había utilizado de manera adecuada a estos efectos frente a la única heredera conocida y que actuaba plenamente como tal mediante la posesión de los bienes en donde se había efectuado la expropiación de esa pequeña parte ya dicha. En apoyo de esa consideración, se significó que en la publicación anterior de todos los proyectos ya dichos relacionados con esta expropiación, para cuya ejecución se convierte en indispensable la ocupación actual de los bienes, no había comparecido ningún otro heredero de D. Leonardo , que no fuese su hija Dª Carla , por lo que la autorización de entrada quedaba perfectamente justificada y procedía, sin duda alguna, su concesión. Esto es efectivamente es así porque la Administración siguió los pasos necesarios para la identificación correcta de los interesados, y la comunicación a la única verdaderamente conocida la releva de cualquier otra comprobación añadida, ya que, de lo contrario, se le exigiría un comportamiento exorbitante ajeno a sus propias obligaciones en cuanto al procedimiento. Conviene resaltar que el art. 7 de la LEF previene que las transmisiones del dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa -lógicamente en todas sus fases-, con la importante particularidad de que se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior, estando obligados siempre los posibles interesados poner en conocimientos de la Administración el hecho de la transmisión y el nombre y el domicilio del nuevo titular ( Art. 7 del Reglamento de la LEF ). Por lo tanto, cualquier incidencia relacionada con los cambios de titularidad no comunicados a la Administración- que no tiene obligación alguna de averiguarlos- es irrelevante a los efectos del expediente, pues, cualquiera que fuese en todo o en parte el titular, la Administración tiene facultades para llevar a efecto la expropiación hasta sus últimas consecuencias, incluso la ocupación de los bienes, siempre que agote sus deberes de averiguación elementales para conocer la identidad de los interesados, como sucedió en este caso, ya que, de lo contrario, cualquier desacuerdo entre los sucesores o coherederos impediría fácilmente y de manera continuada e indefinida hasta el final la facultad de la Administración de hacerse de manera efectiva con los bienes expropiados, que en este caso ni siquiera es una casa habitada, sino una ínfima parte de su muro exterior y de su jardín expropiados correctamente para la ampliación de la vía principal que discurría enfrente del conjunto de la casa y su espacio frontal, ya que, según lo expuesto, para la Administración era más que suficiente desde el punto de vista legal la notificación al heredero-o coheredero-ocupante de hecho de ese espacio, con independencia de la concreta identidad de otros posibles coherederos del causante -con el que se entendió completamente la expropiación-, de lo que siquiera se ofreció la más mínima prueba concluyente, pese a la interesada disculpa al respecto que hubiese podido ofrecer la heredera aparente que seguía ocupando la casa y el jardín. Se cumplen, por tanto, todos los requisitos legales precisos para que la entrada deba ser concedida, procediendo que así se declare en la parte dispositiva de esta resolución judicial, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de este procedimiento.
Cuarto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos lo preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación contra el auto de 1-10-18 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 1 de Pontevedra en ED 279/2018, por el que se deniega la entrada en domicilio; y, en su virtud, revocamos la resolución impugnada y concedemos la autorización judicial de entrada solicitada por escrito de 20 de agosto de 2018 del Jefe de Servicio de Pontevedra de la Consellería de Infraestructura e Vivenda, a efectos de ocupar la finca expropiada para la obra ' Acondicionamento e Mellora de firma na estrada PO-340 de Tui á Ramallosa, treito Ramallosa- Gondomar', expropiada en su día con el nº NUM000 a D. Leonardo , todo ello sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales del mismo.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7001-19-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo.Sr.Magistrado Ponente D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.Doy fe.
