Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 57/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 57/2020
Núm. Cendoj: 10037330012020100129
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:289
Núm. Roj: STSJ EXT 289/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00057/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M.
EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 57
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo núm. 203/19, promovido por el procurador D. Carlos Alejo Leal
López, en nombre y representación de D. Leovigildo , siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL
DEL ESTADO, representada y defendida por el Letrado de la Abogacía del Estado, recurso que versa sobre: la
resolución del Director General de la Policía, de fecha 13/02/2019, por la que se desestima el recurso de alzada
interpuesto contra la resolución del Comisario Jefe de la Unidad de Planificación Estratégica y Coordinación
(UPEC), de 23/06/2018.
Cuantía: 2.737,56 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la resolución del Director General de la Policía, de fecha 13/02/2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Comisario Jefe de la Unidad de Planificación Estratégica y Coordinación (UPEC), de 23/06/2018, que desestima la petición efectuada en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas que estima existentes entre lo que venía percibiendo mensualmente cuando se hallaba en situación de servicio activo y las retribuciones que se le abonan mensualmente en la situación de segunda actividad sin destino como consecuencia de accidente ocurrido en acto de servicio en que se encuentra, en concreto la productividad variable DpO que percibía en dicha situación, reclamando la de los años 2016, 2017 y 2018.
La pretensión se sustenta en el artículo 73.2 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.
La Abogacía del Estado se opone, esencialmente, dada la configuración y naturaleza jurídica de dicho complemento, sin que sea factible una interpretación aislada de dicho precepto, sino que se requiere una interpretación sistemática del mismo, ex artículo 3.1 CC, y con el resto de normativa aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional.
SEGUNDO.- Expuesto muy someramente el debate en estos términos, la tesis de la Abogacía del Estado es la que prevalece en la STSJ de Madrid de 16 de febrero de 2018 ROJ: STSJ M 1958/2018- ECLI:ES:TSJM:2018:1958, rec.660/2016, que nos sirve de guía, al considerar que hace un completo análisis de la controversia, con solución que compartimos.
Razona de la siguiente manera, en cuanto ahora interesa: '
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D.
Mauricio , se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía (Jefatura de la División de Personal), fechada el 30 de Mayo de 2016, por la que se desestima la solicitud formulada por el hoy actor, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad sin destino, en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas que estima existentes entre lo que venía percibiendo mensualmente cuando se hallaba en situación de servicio activo y las retribuciones que se le abonan mensualmente en la situación de segunda actividad sin destino en que se encuentra, entre las que no se incluyen la gratificación por la realización de servicios en turnos rotatorios que efectuaba cuando estaba en activo, así como la productividad variable DpO que también percibía en dicha situación.
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, con el consiguiente reconocimiento del derecho al abono de las diferencias retributivas pretendidas, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho argumentando, en apoyo de dicha conclusión y en esencia: 1º.- Que se encuentra en situación de segunda actividad sin destino, situación a la que pasó, con fecha 18 de Febrero de 2014, como consecuencia de la disminución de sus capacidades psicofísicas acaecidas en un acto de servicio que se produjo el 16 de Julio de 2012, siendo así reconocido por la Administración demandada; 2º.- Que cuando se encontraba en activo venía percibiendo, mensualmente, la gratificación correspondiente a la realización de turnos rotatorios, modalidad en la que prestaba sus servicios, así como la productividad variable DpO, que se abonaba anualmente; 3º.- Que el artículo 73.2 la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional , establece que los Policías Nacionales que hayan pasado a la situación de segunda actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que hayan sido así declarados conforme a lo establecido en la propia Ley Orgánica, percibirán el cien por cien de las retribuciones que vinieran devengando cuando se encontraban en la situación de servicio activo; Y, en fin, 4º.- Que la dicción literal del precepto de referencia es inequívoca, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos exigidos en el mismo para el abono de las retribuciones que pretende.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
SEGUNDO: Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo sometida a la consideración de la Sección, planteado el debate en el presente proceso en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, para una adecuada resolución la misma conviene poner de relieve que, en efecto y como sostiene la parte actora, el artículo 73.2 la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional , establece que los Policías Nacionales que hayan pasado a la situación de segunda actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que hayan sido así declarados conforme a lo establecido en la propia Ley Orgánica, percibirán el cien por cien de las retribuciones que vinieran devengando cuando se encontraban en la situación de servicio activo.
El tenor literal del precepto parece que, en principio, podría avalar la tesis que sustenta la parte actora, sin embargo, y a nuestro juicio, esa impresión inicial es errónea y lo es, decimos, porque el indicado precepto no puede interpretarse aisladamente sino que el mismo, como parte de un Ordenamiento Jurídico global que es, debe ponerse necesariamente en relación con el resto de preceptos y/o normativa que regulan los concretos complementos retributivos cuyo abono se reclama a fin de dirimir su auténtica naturaleza, así como los requisitos que son exigibles para que se proceda a su percepción...
TERCERO: Por lo que a la pretensión relativa al abono, en situación de segunda actividad sin destino, de la productividad DpO que el actor manifiesta percibía cuando se encontraba en situación de servicio activo, indicar que como ya puso de relieve esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia, entre otras, de 17 de Mayo de 2003 (recurso 607/2000 ), tal modalidad concreta de productividad no responde a las pautas generales que venía aplicando la Dirección General de Policía en la asignación de la productividad denominada funcional y/o residual,- modalidades de productividad que, dada la anómala regulación que de las mismas se efectuó, como hemos reseñado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que, por conocidas obviaremos reseñar, se habían convertido en unas retribuciones complementarias fijas y periódicas anudadas al desempeño de un concreto puesto de trabajo -, lo que pretende retribuir la consecución de objetivos específicos en la lucha contra la criminalidad, junto a objetivos generales, comunes para todos, eliminando la evaluación de los rendimientos en función de una sola variable, para contemplar diversos niveles de medición según la plantilla a que se refiere.
Así, para Proximidad se consideró un objetivo genérico, un objetivo específico, la eficacia y la apreciación del desempeño; para especialidad, un objetivo genérico, logro de la unidad, logro del grupo y apreciación del desempeño; para los Cuerpos Generales, un objetivo genérico y la apreciación del desempeño y lo mismo para el personal laboral, si bien la apreciación del desempeño tiene distinta valoración de los indicadores, 50%-50% en los Cuerpos Generales y 70%-30% en el personal laboral.
En todo caso, lo trascendente, a los efectos que nos ocupa, es que la productividad DpO, o por objetivos, no se percibe por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo, tal como lo había configurado la Orden General de 18 de Noviembre de 1991, sino que hay ya un elemento variable, el de la apreciación del desempeño, que hace referencia a la eficacia y a la calidad del desempeño del puesto de trabajo.
Ello comporta que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico, puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, al valorarse específicamente la forma en que el funcionario desempeña su trabajo cada trimestre natural. Por otro lado, como requisito previo y según los criterios implantados, se exige prestar servicio en una plantilla de la Dirección General de la Policía incorporada al Programa Policía 2000 (con las excepciones de las Comisarías Especiales, adscritos a las Comunidades Autónomas y funcionarios destinados en el extranjero) y estar en activo, 2ª actividad con destino, en período de prácticas o ser liberado sindical. Y como requisitos para el cobro de la productividad DpO los funcionarios deben ser evaluados, tener al menos 1 punto en el factor de temporalidad y estar calificado, al menos, con puntuación igual o superior a '1' en los dos indicadores valorados: eficacia en el puesto y calidad en el puesto, dentro de un intervalo que va de 0 a 7, en el que 0 indica muy por debajo de la media, 1 y 2 por debajo de la media, 3 y 4 en la media, 5 y 6 por encima de la media y 7 muy por encima de la media, de forma que los funcionarios evaluados con una calificación inferior a 1 en cualquiera de los dos indicadores mediante los que se evalúa la apreciación del desempeño, quedan excluidos de la productividad DpO en el trimestre de que se trate. Y todavía hay otro factor a considerar, el porcentaje de participación, pues si este factor es 0, el funcionario no cobraría nada en el trimestre, si es 1 cobrará el 33'3% del total trimestral, si es 2, el 66'6% del total trimestral y si es 3 el 100%.
Las distintas resoluciones que, a lo largo de los años, han venido regulando los criterios para la percepción de esta modalidad concreta de productividad establecen, todas ellas y de modo invariable, que es necesario, a dichos efectos, el cumplimiento de los siguientes requisitos que ya hemos avanzado: - Prestar servicios en una Plantilla de la Dirección General de la Policía y coadyuvar a la consecución de los objetivos operativos (no se incluyen los funcionarios integrantes de las Unidades Adscritas o de Cooperación con las Comunidades Autónomas o aquellos otros que por acuerdos singulares presten servicio en las mismas, y los destinados en el extranjero);Así como, - Encontrarse en situación de activo, segunda actividad con destino, alumnos en prácticas o ser liberados sindicales (salvo funcionarios en segunda actividad sin destino).
Teniendo en cuenta estos criterios de distribución del complemento de que se viene haciendo mérito, ha de concluirse que la productividad DpO supone una continua y sucesiva evaluación de las actitudes individuales de cada funcionario en el desempeño regular de los cometidos asignados a las distintas Unidades, por lo que ya no cabe invocar el principio de igualdad con otros funcionarios de la misma plantilla o Unidad para tener derecho al complemento de productividad DpO, porque el mismo se percibe en función de criterios comunes para todos y específicos de cada funcionario (grado de dedicación, eficacia etc ...), que han de ser valorados a través de una evaluación individual.
Quiere ello decir, en definitiva, que la productividad DpO, o por objetivos, no puede devengarse cuando no se trabaja de modo efectivo (como ocurre en las situaciones de segunda actividad en la que no se ocupa destino, como es el caso hoy analizado), pues se trata, reiteramos, de un complemento retributivo que en ningún caso puede ser fijo en su cuantía, ni periódico en su devengo, sino que se distribuye y/o asigna, en la normativa que la regula y respetando la naturaleza jurídica del complemento retributivo, en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos: la mejora de la calidad de los servicios; el aumento de grado de satisfacción del ciudadano y del Policía y la reducción de la delincuencia, para lo cual se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, que se traduce en abono de la cuantía correspondiente en función tanto a los parámetros indicados como a la Escala de pertenencia de los funcionarios, rendimiento individual que no se produce, ni contribución a los resultados obtenidos por la Unidad tampoco, cuando se está en la situación de segunda actividad en la que no se desempeña destino.
CUARTO: Corolario de lo hasta el momento expuesto no puede ser sino de la desestimación del presente recurso ya que, insistimos, la naturaleza jurídica de las retribuciones cuyo abono se pretende requiere, inexcusablemente, del desempeño efectivo de un puesto en régimen de turnos rotatorios en el primero de los casos, no devengándose cuando no se trabaja de modo efectivo (como ocurre en las situaciones de segunda actividad en las que no se ocupa destino, como es el caso hoy analizado), y, en el segundo de los casos (productividad DpO o por objetivos), tal retribución complementaria se tiene derecho a percibirla en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos y en función de una evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, rendimiento individual y contribución a los resultados obtenidos por la Unidad que no se produce, lógicamente, cuando se está en la situación de segunda actividad en la que no se desempeña destino.
El artículo 73.2 la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional , cuando alude a 'las retribuciones que vinieran devengando cuando se encontraban en la situación de servicio activo' entendemos, en función de lo que hemos expuesto e interpretado el precepto en conjunción con el resto de preceptos que en nuestro Ordenamiento Jurídico regulan las retribuciones que tienen derecho a percibir los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que se refiere a las retribuciones fijas y periódicas que mensualmente se vinieran percibiendo, pero no a las gratificaciones por servicios extraordinarios ni a aquellas retribuciones no fijas que, según los casos, se podrían venir percibiendo o no'.
TERCERO.- En cuanto a las costas se imponen al actor por aplicación del principio del vencimiento, al no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por el procurador Dº CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación de Dº Leovigildo con la asistencia letrada de Dº EDUARDO A. RODRÍGUEZ PASTOR contra la resolución del Director General de la Policía, de fecha 13/02/2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Comisario Jefe de la Unidad de Planificación Estratégica y Coordinación (UPEC), de 23/06/2018, que desestima la petición efectuada en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas que estima existentes entre lo que venía percibiendo mensualmente cuando se hallaba en situación de servicio activo y las retribuciones que se le abonan mensualmente en la situación de segunda actividad sin destino como consecuencia de accidente ocurrido en acto de servicio en que se encuentra, en concreto la productividad variable DpO que percibía en dicha situación, reclamando la de los años 2016, 2017 y 2018, cuya CONFORMIDAD A DERECHO expresamente declaramos. Las costas se imponen al actor.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.
Doy fe.
