Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 57/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 76/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 57/2020
Núm. Cendoj: 30030330012020100082
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:393
Núm. Roj: STSJ MU 393/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00057/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000198
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2019
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Juan Miguel
ABOGADO NOEMI LOPEZ FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 76/2019
SENTENCIA núm. 57/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 57/20
En Murcia, a 7 de febrero de 2020.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 76/2019, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, en cuantía de 414,57 € y referido a función pública.
Parte demandante: D. Juan Miguel .
Parte demandada: Dirección General de la Policía, ejercita su defensa y representación el Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado: desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la
Resolución de la Dirección General de la Policía, División de Personal por la que se desestima la solicitud de
abono de la prestación de turnos rotatorios correspondiente a los meses vacacionales.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho a percibir la
prestación por turnos rotatorios respecto de los ejercicios no prescritos más los intereses legales desde la
reclamación en vía administrativa.
Siendo Ponente la Magistrada Dña. Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - D. Juan Miguel interpuso el presente recurso contencioso administrativo frente a Resolución de la Dirección General de la Policía, División de Personal por la que se desestima la solicitud de abono de la prestación de turnos rotatorios no percibida con ocasión del disfrute de las vacaciones anuales; una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó la demanda deduciendo la pretensión referida.
SEGUNDO. - Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien en tiempo y forma presentó escrito de contestación a la demanda, se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso por Decreto y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.
CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones se acordó la suspensión de los autos al estar pendiente un recurso de casación ante el Tribunal Supremo sobre idéntica cuestión controvertida. Posteriormente, se alzó la suspensión y se señaló para la votación y fallo el día 24 de enero de 2020; quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - D. Juan Miguel es Policía del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Murcia y desempeña su puesto de trabajo en la modalidad de turnos rotatorios.
Reclama la cantidad correspondientes a la compensación mensual no percibida durante los periodos vacacionales de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016; correspondiente a los últimos cuatro años no prescritos, a contar desde la fecha de interposición de la primera reclamación, 06/06/18.
Por prestar ese puesto de trabajo en la modalidad de turnos rotatorios vienen percibiendo la cuantía mensual.
Alega que ha comprobado que se le ha detraído de su nómina de ingresos en los periodos vacacionales anuales la cuantía que percibe mensual por turnos rotatorios y por ello solicita una compensación por tal concepto retributivo y que se reconozca que tiene derecho a percibir la cantidad que fue detraída en su nómina, así como los intereses legales.
En la demanda se cita, entre otras, la Sentencia nº 663/2018 del TSJ de Madrid de 4 de octubre de 2018, en la que se acoge el criterio de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco, recurso 949/2017 de 15 de diciembre de 2017 y la Sentencia nº 123/2018 de 28 de febrero de 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña.
SEGUNDO . - El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por considerar la retribución por turnos rotatorios tiene la consideración de una gratificación extraordinaria no siendo un complemento a percibir en cuantía fija con independencia de que se preste o no el servicio mediante los citados turnos y que la compensación por realizar el servicio en la modalidad de turnos rotatorios solo se perciba cuando los funcionarios realizan de manera efectiva el referido servicio durante todo un mes.
TERCERO . - Marco normativo. Jurisprudencia del TJUE.
La cuestión debe analizarse en el marco de lo dispuesto en la DIRECTIVA 2003/88/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de noviembre de 200 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. El art. 7 dicta : " 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.
2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral" La SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de septiembre de 2011 en el asunto C155/10; esta sentencia versa sobre la retribución de los pilotos y analiza que la retribución de los pilotos recurrentes se compone de tres elementos. Refiere el TJUE en la Sentencia citada que: ??19 En este marco, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión «vacaciones anuales retribuidas» que figura en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 significa que, mientras duren las «vacaciones anuales» en el sentido de esta Directiva, debe mantenerse la retribución y, en otras palabras, que el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso (véanse las sentencias de 16 de marzo de 2006, Robinson- Steele y otros, C131/04 y C257/04, Rec. p. I2531, apartado 50, y Schultz- Hoff y otros, antes citada, apartado 58).
20 En efecto, el objetivo de retribuir las vacaciones es colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, e n una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo (véanse las sentencias, antes citadas, Robinson-Steele y otros, apartado 58, y Schultz-Hoff y otros, apartado 60).
21 Como ha precisado la Abogado General en el punto 90 de sus conclusiones, se desprende de lo anterior que en principio la retribución de las vacaciones ha de ser de un importe que se corresponda con la retribución normal del trabajador. También se desprende que no satisface las exigencias del Derecho de la Unión una compensación económica si su importe es el estrictamente necesario para que no exista un riesgo razonable de que el trabajador renuncie a tomar sus vacaciones anuales.
22 Ahora bien, cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico. Tal es el caso de la retribución de un piloto de línea aérea, como miembro del personal navegante de una empresa de transporte aéreo, que se compone de un importe fijo anual y de complementos salariales variables vinculados al tiempo de vuelo y al tiempo pasado fuera de la base.
(...) 26 A este respecto, corresponde al juez nacional apreciar la existencia de un vínculo intrínseco entre los diversos elementos que componen la remuneración global del trabajador y la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo. Dicha apreciación debe realizarse sobre la base de una media sobre un período de referencia que se considere representativo y a la luz del principio elaborado por la jurisprudencia antes citada, según el cual la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en este concepto constituyen dos vertientes de un único derecho (véanse las sentencias, antes citadas, Robinson-Steele y otros, apartado 58, y Schultz- Hoff y otros, apartado 60).
27 Una vez precisado esto, cabe recordar también que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una trabajadora, empleada en calidad de jefa de cabina por una compañía de transporte aéreo, destinada con carácter provisional debido a su embarazo a un puesto en tierra, tenía derecho durante su destino provisional no sólo al mantenimiento de su salario de base, sino también a los elementos de su retribución o a los complementos salariales vinculados al estatuto profesional de la trabajadora. De este modo, debían mantenerse los complementos relacionados con su calidad de superiora jerárquica, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, Parviainen, C471/08, Rec. p. I0000, apartado 73). Esta jurisprudencia es también de aplicación a una trabajadora encinta dispensada de trabajar ( sentencia de 1 de julio de 20910, Gassmayr, C194/08, Rec. p. I0000, apartado 65).
(...) 31 Habida cuenta de todo lo que antecede, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y la cláusula 3 del Acuerdo marco deben interpretarse en el sentido de que un piloto de línea aérea tiene derecho durante sus vacaciones anuales no sólo al mantenimiento de su salario de base, sino también, por un lado, a todos los elementos intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluidos en el cálculo de su retribución global, y, por otro, a todos los elementos vinculados con el estatuto personal y profesional del piloto de línea aérea. Corresponde al juez nacional apreciar si los diversos elementos que componen la retribución global de dicho trabajador responden a estos criterios??.
CUARTO . - Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Tradicionalmente, distintas Salas de lo Contencioso Administrativo de los diversos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas la Sala del TSJ de la Región de Murcia, venían siguiendo el criterio establecido en la STS de 3 de mayo de 1996. La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sala Tercera, en recurso de casación en interés de la Ley con número 4739/93 de fecha 3 de mayo de 1996, señaló que : "La gratificación establecida en el Acuerdo de referencia, si algún encaje tiene en el artículo 23 de la Ley 30/84 que regula los conceptos por los que se les puede retribuirá los funcionarios, lo sería en el apartado d) del núm. 3 referente a las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijos en su cuantía y periódicas en su devengo', declarando el referido Tribunal Supremo como doctrina legal que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía " no tienen derecho a percibir, durante el periodo de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación a que se refiere el apartado 1.1 del Acuerdo de 22 de febrero de 1989 de Medidas Económico-Funcionales firmado entre el Ministerio del Interior y diversos Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía".
Sin embargo, este criterio ha sido recientemente puesto en cuestión dada la jurisprudencia del TJUE en relación al concepto vacaciones retribuidas al que se refiere el art. 7 de la Directiva 2003/88. Como exponente de dicho cambio de criterio, citaremos la Sentencia nº 167/2019 de 1 de marzo), Rec. 547/2017, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, 3886/2019 de 4 de diciembre de 2019 dictada en el Recurso de Casación 101/2019 aborda la cuestión aquí sometida a enjuiciamiento; como reseña la citada Sentencia, el interés casacional del recurso ha quedado delimitado a las siguientes cuestiones :"Si la cuantía que perciben los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por turnicidad ha de considerarse un complemento o una gratificación a efectos retributivos y, por ello, si ha de incluirse, o no, dentro del concepto de 'vacaciones anuales retribuidas', de modo que el disfrute de vacaciones no pueda acarrear una discriminación de las retribuciones que con carácter habitual viene percibiendo el funcionario". Esta Sentencia STS 3886/2019 desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 4 de octubre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 333/2017. Por su relevancia, reproduciremos los Fundamentos de Derecho
TERCERO,
CUARTO y
QUINTO: ??
TERCERO.- Síntesis de la posición procesal de las partes.
El Abogado del Estado recurrente considera que la cuestión que suscita interés casacional ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 3 de mayo de 1996 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº4739 /1993, que declaró que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación por su trabajo a turnos. Sostiene el Abogado del Estado que el complemento de turnicidad se encuentra vinculado a la realización de una determinada actividad, consistente en el desempeño del puesto de trabajo en régimen de turnos, por lo que dicho complemento no se devengaría cuando no se produzca tal desempeño de forma efectiva. Se trata, concluye, de una gratificación vinculada a la realización de una determinada actividad, de manera que no persiste el derecho al mantenimiento de dicha gratificación cuando no se preste el servicio, como sucede con las vacaciones anuales. Por otro lado, la parte recurrida considera, a tenor de su escrito de oposición, que la citada Sentencia de 1996, invocada por el Abogado del Estado, ha sido superada por la doctrina del TJUE, que ha establecido el principio de que la retribución de las vacaciones, debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador.
De modo que la regularidad que constituye el complemento por turnos rotatorios hace que nopueda prescindirse de él, en el cálculo de la retribución por el mes de vacaciones. Considera, en fin, que durante las vacaciones anuales, la retribución debe comprender todos los conceptos retributivos que se devenguen de forma habitual, teniendo dichos turnos una naturaleza similar al complemento específico singular.
CUARTO .- La retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o un complemento.
La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones.
Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones. La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones. Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que 'a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados'.
Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que 'de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos'. Si bien es cierto que el personal 'que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración- Sindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias'.
Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios dela policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de 'turnos rotatorios completos', y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación. No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 23.3. d)Ley 30/1984 cuando señala que ' las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo', pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente.
QUINTO .- El acomodo a la jurisprudencia del TJUE La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuídas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación 'a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas' (artículo 1.3).Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asuntoc-155/10) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12 ), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que "En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24).(...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas.
De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2" En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional??.
QUINTO . - Resulta acreditado que el Acuerdo Administración-Sindicatos Policiales de 27 de febrero de 1996 de desarrollo del punto séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1995 en materia de horarios, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de febrero de 1995, reconoció al personal del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación de 15.000 pesetas íntegras mensuales para compensar el exceso de horario resultante de aplicar los índices correctores de 1,50 y 1,25 fijados en el citado punto séptimo a las jornadas festivas y nocturnas realizadas en turnos rotatorios de servicio. De conformidad con las previsiones contenidas en el citado Acuerdo de 27 de febrero de 1996 la cantidad íntegra mensual de 15.000 pesetas sólo puede ser devengada cuando se cumplan las condiciones siguientes: A) Que se produzca un exceso de horas derivado de la aplicación de los mencionados índices correctores; b) que dichos índices correctores sean aplicados a las horas nocturnas y festivas trabajadas en los servicios que exijan ser prestados de forma permanente en cinco turnos rotatorios sin solución de continuidad durante las veinticuatro horas del día, y, e) que dichos turnos rotatorios se realicen indistintamente en alguna de las cadencias siguientes; mañana, tarde, noche, saliente y libre, o bien, tarde, mañana, noche, saliente y libre, siendo el turno de mañana de 8.00 a 15.00 horas, el de tarde de 15.00 a 22.00 horas y el de noche de 22.00 a 8.00 horas.
Esta cantidad ha sido i ncrementada raíz del Acuerdo entre el Ministerio del Interior y las organizaciones sindicales representativas del Cuerpo Nacional de Policía, firmado el 8 de octubre de 2007, en el marco de los trabajos de elaboración del nuevo Catálogo de Puestos de Trabajo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adscritos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R.) el 19 de diciembre de 2007, por el cual se acordó acometer las actuaciones necesarias para posibilitar que los funcionarios que desarrollan su trabajo en el sistema de cinco turnos perciban, además de los 90,15 euros mensuales, el equivalente a una mensualidad que se prorrateará entre once meses.
La retribución por turnos rotatorios exige cumplir las condiciones previstas en el Acuerdo Administración- Sindicatos Policiales de 1996. La cuestión dudosa surge en relación al periodo de vacaciones.
El Acuerdo entre la Dirección General de la Policía y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía sobre la compensación por la prestación de servicios a turnos rotatorios, de fecha 11 de diciembre de 2003, establece en el punto Primero, que 'A partir del día 1º de enero de 2004,se abonará la cantidad de NOVENTA EUROS mensuales a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos (ciclo de cinco turnos) y en el punto Segundo que 'La percepción de dicha cantidad mensual será compatible con las que puedan corresponder en aplicación de otros criterios establecidos para la distribución de productividad en el ámbito de la Dirección General de la Policía' El acuerdo de 11 de diciembre de 2003 establece que los funcionarios que realicen de forma habitual el servicio en la modalidad de turnos rotatorios percibirán las cuantías establecidas en los criterios sobre la distribución de la productividad y la compensación por turnos rotatorios y, además, la cantidad de 90 €/mes.
La Circular de la Dirección General de la Policía de 18 de diciembre de 2015 estable el modo de desempeño de los turnos y fija la retribución en 120€/ mes.
Expuesto lo anterior, la Sala acoge íntegramente el pronunciamiento recaído en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, 3886/2019 de 4 de diciembre de 2019 dictada en el Recurso de Casación 101/2019 .
Por lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso administrativo.
SEXTO. - No procede condenar a la Administración demandada al pago de las costas dadas las dudas de Derecho que presentaba la cuestión.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Miguel frente a la desestimación presunta del recurso de reposición que formuló frente a la Resolución de la Dirección General de la Policía, División de Personal, por la que se desestima la solicitud de abono de la prestación de turnos rotatorios no percibida con ocasión del disfrute de las vacaciones anuales; resoluciones que declaramos no ser conformes a Derecho y procede su anulación.Se declara el derecho D. Juan Miguel al abono de la cuantía mensualmente asignada en concepto de compensación por turnicidad durante el periodo de vacaciones. Se condena a la Administración demandada a abonar a D. Juan Miguel la cantidad de 414,57 € más los intereses legales desde la fecha de la primera reclamación en vía administrativa.
Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
