Sentencia Contencioso-Adm...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 570/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2014 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 570/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100956

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6330

Núm. Roj: STSJ CV 6330/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a 30 de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 570
En el recurso contencioso-administrativo número 30/2014, deducido por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA SAU frente a la resolución del Director General de Energía de la Conselleria de Infraestructuras
y Transporte de la Generalitat Valenciana de 12 de diciembre de 2013, estimatoria de los recursos de alzada
interpuestos por Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU contra dos resoluciones del Jefe del Servicio
Territorial de Energía de Valencia de 25 de enero de 2012 dictadas respectivamente en los expedientes
acumulados RECENE 2011/470/46 y RECENE 2011/471/46.
Han sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA e HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA SAU; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y seguido por sus trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara por la Sala sentencia que anulase la resolución recurrida, con imposición de costas procesales a la Administración demandada.



SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada en el presente recurso.



TERCERO .- Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase sentencia que, desestimando en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, confirmase íntegramente la resolución de la Dirección General de la Energía, con expresa imposición de costas a la demandante.



CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose los autos para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Las resoluciones dictadas por el Jefe del Servicio Territorial de Energía de Valencia en los expedientes acumulados RECENE 2011/470/46 y RECENE 2011/471/46, ambas de 25 de enero de 2012, dispusieron que Iberdrola Distribución Eléctrica SAU debía ser la empresa distribuidora de energía eléctrica de las actuaciones urbanísticas denominadas Sector SUNP-5 y Macrosector V del PGOU del municipio de Sagunto (Valencia), debiendo serle cedidas a aquella empresa las infraestructuras eléctricas de ambas actuaciones, conforme a lo que se regulaba en el art. 45.6 del Real Decreto 1955/2000 -precepto actualmente derogado por Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, pero aplicable, por razones temporales, al caso de autos-.

Esa decisión se basaba en considerar que las soluciones propuestas por Iberdrola para la electrificación de dichos sectores se estimaba más adecuada porque suponía una interconexión entre las instalaciones existentes de esa empresa (más numerosas en el municipio de Sagunto que las que tenía Hidrocantábrico) y las nuevas a realizar, formando todas ellas un sistema de distribución integrado, con apoyos mutuos entre las distintas líneas y subestaciones de Iberdrola en el municipio, que permitía alcanzar mejor los requisitos de capacidad y seguridad que perseguía la regulación eléctrica relativa a la actividad de distribución, por su mayor fiabilidad y eficiencia en el suministro final a los consumidores.

Contra las anteriores resoluciones interpuso Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU sendos recursos de alzada, solicitando en primer lugar que, conforme al art. 73 de la Ley 30/1992 , se acumularan los dos expedientes RECENE 2011/470/46 (relativo al sector SUNP-5) y RECENE 2011/471/46 (relativo al Macrosector V); y en cuanto al fondo, argumentaba fundamentalmente que sus propuestas diseñaban una solución global de alimentación eléctrica para los dos sectores, al ser éstos colindantes, siendo esa solución la que tenía menor coste para el sistema y garantizaba mejor la calidad y seguridad del suministro, al comportar la construcción de un único centro de reparto para ambos sectores frente a la solución ofrecida por Iberdrola, que proyectaba dos centros de reparto, uno para cada sector. Por lo anterior terminaba solicitando Hidrocantábrico la revocación de las resoluciones del Servicio Territorial de Energía de Valencia recurridas, al no haber seguido las mismas el criterio preceptivo del mínimo coste para el sistema, así como que se declarase a ella empresa distribuidora de energía eléctrica de las mencionadas actuaciones urbanísticas.

Mediante Resolución de 12 de diciembre de 2013, el Director General de Energía de la Conselleria de Economía, Industria, Turismo y Empleo dispuso, tras acumular los dos expedientes RECENE 2011/470/46 y RECENE 2011/471/46, estimar los recursos de alzada formulados por Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU, anular las resoluciones del Servicio Territorial de Energía de Valencia y declarar que debían serle cedidas a esta compañía distribuidora las infraestructuras eléctricas correspondientes a las referidas actuaciones urbanísticas, por ser la solución propuesta por la misma la que suponía un menor coste para las redes de distribución.

Razonaba dicha resolución de 12 de diciembre de 2013, en primer lugar, que la argumentación contenida en las resoluciones recurridas, centrada fundamentalmente en el predominio de instalaciones de Iberdrola en el municipio de Sagunto, con tres subestaciones, ST Sagunto, ST Puerto de Sagunto y ST Morvedre, y en el mallado de sus redes y su interconexión formando un sistema de distribución integrado, no era ajustada a derecho, dado que tanto Iberdrola como Hidrocantábrico disponían en la zona de instalaciones de distribución disponibles para atender los suministros derivados del proceso de urbanización, y las soluciones propuestas por ambas cumplían las exigencias reglamentarias de calidad de suministro en la zona. En segundo lugar, señalaba el Director General de Energía que era Hidrocantábrico la empresa distribuidora a la que debían serle cedidas las infraestructuras eléctricas de ambas actuaciones urbanísticas, dado el menor coste de la solución que planteaba para las redes de distribución, menor coste que venía originado porque proponía la construcción de una línea subterránea de media tensión de 12/20 KV, doble circuito, conectada a una línea igualmente subterránea de esa misma tensión denominada Llevant, con una trama común a los dos sectores que se derivaría a un único centro de reparto que se situaría en el sector que primero se desarrollase, mientras que Iberdrola proponía la construcción de dos líneas subterráneas de media tensión en cada sector desde las actuales líneas L-40 y L-26 procedentes de la ST Sagunto de su propiedad, y otras dos líneas de media tensión para la interconexión de las instalaciones con el llamado Anillo Baladre, solución ésta que era notablemente de mayor envergadura en términos de extensión de líneas, frente a la solución única o global de Hidrocantábrico para ambos sectores, que comportaba menores longitudes de la nueva extensión de la red y suponía, una vez cedida la instalación al distribuidor, menores costes de mantenimiento.



SEGUNDO.- Impugna la actora la expresada resolución del Director General de Energía de 12 de diciembre de 2013 alegando, en primer lugar, que incurre en causa de nulidad por haberle ocasionado indefensión, al acumular dos expedientes distintos - RECENE 2011/470/46 y RECENE 2011/471/46- que hasta el dictado de dicha resolución habían sido tramitados y resueltos separadamente, y resolver sobre la oferta global efectuada por Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU para esos dos sectores sin haberle ofrecido a Iberdrola la posibilidad de presentar también ella una propuesta global.

La Sala considera que la Dirección General de Energía, al acumular los aludidos expedientes, no ocasionó a Iberdrola la situación de indefensión que ésta invoca. Desde el inicio de la tramitación de dichos expedientes la ahora demandante conoció que las propuestas de Hidrocantábrico diseñaban una solución global de alimentación eléctrica para ambos sectores del PGOU de Sagunto colindantes entre sí, mientras que sus propuestas consistían en la construcción de líneas subterráneas de media tensión en cada sector. Por tanto, Iberdrola tuvo durante la tramitación de los expedientes en el Servicio Territorial de Energía de Valencia posibilidad de rebatir aquellas propuestas de Hidrocantábrico y formular otras ofreciendo también una solución técnica conjunta para los dos sectores (sus propuestas planteaban, de hecho, como señala la resolución de 12 de diciembre de 2013, algunas soluciones técnicas globales para el Sector SUNP-5 y el Macrosector V, al apoyarse en las mismas subestaciones ST Sagunto y ST Puerto de Sagunto y en la interconexión de su red de distribución mediante el llamado Anillo Baladre).

Alega asimismo la actora que conforme al art. 73 de la Ley 30/1992 no procedía acumular los mencionados expedientes RECENE 2011/470/46 y RECENE 2011/471/46, porque la acumulación de procedimientos que preveía ese precepto legal no era aplicable cuando los mismos se encontraban en fase de recurso de alzada. Esta alegación ha de ser también rechazada, puesto que nada impedía que por razones de eficacia procedimental se dispusiera por el órgano administrativo la acumulación de expedientes que guardaran relación de identidad o íntima conexión entre sí, al margen del estado procedimental en que se encontraran, incluso hallándose en vía de recurso, lo que responde a que la acumulación de expedientes es una herramienta que sirve a los principios de agilidad, economía y eficacia procedimental en la tramitación de los expedientes administrativos. Y la aludida relación de identidad o estrecha conexidad se daba en los expedientes concernidos en el caso de autos, teniendo en cuenta que los dos conflictos de distribución se referían a sectores urbanísticos colindantes y que las distribuidoras intervinientes eran las mismas en ambos.



TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, la cuestión debatida se centra en determinar a cuál de las dos empresas distribuidoras en liza debía cedérsele, a tenor del entonces vigente art. 45.6 del R.D.

1955/2000 , las infraestructuras eléctricas de los sectores SUNP-5 y Macrosector V del PGOU del municipio de Sagunto, por ser su propuesta la que mejor se ajustara al criterio del mínimo coste para el sistema eléctrico contemplado en aquel precepto, entendido ese mínimo coste no en un sentido meramente económico, sino que la apreciación debe abarcar el conjunto de instalaciones que prevé un sistema de redes y que busca garantizar un suministro adecuado y continuo que dé cumplimiento a la condición de servicio esencial del suministro de energía eléctrica que se recogía en el art. 2 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico (aplicable al caso de autos por razones temporales), en los términos del art. 1.2 de esa ley. La actual Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , incorpora expresamente en su art. 39.2 el criterio de 'menor coste posible para el conjunto del sistema'.

La demandante, Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, sostiene que su propuesta es la que comporta menor coste para el sistema eléctrico, teniendo en cuenta que en la solución que diseña se unen las redes a desarrollar con las existentes, y se consigue que ambas actuaciones pasen a estar alimentadas desde dos subestaciones, dado que la interconexión con el denominado anillo Baladre permite que éste alimentarse desde la Línea 11 proveniente de la ST Puerto de Sagunto, así como desde la propia línea de alimentación lindante con uno de los sectores urbanísticos que proviene de la Sagunto. Añade la actora que, aunque es cierto que estas solución supone una mayor inversión, conlleva también una mayor garantía de suministro, pues en caso de fallo de la red de transporte o de una subestación cabe la posibilidad de atender el suministro desde otras instalaciones, mientras que, por el contrario, Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU no dispone más que de una subestación y, por lo tanto, no puede ofrecer en su propuesta dicha interconexión, por lo que el ahorro en el coste de inversión se pierde si se valora la garantía del suministro.

Las partes demandadas consideran, en sentido contrario, que es Hidrocantábrico la empresa distribuidora a la que deben serle cedidas las infraestructuras eléctricas concernidas, de conformidad con los razonamientos que se efectúan por el Director General de Energía en la resolución de 12 de diciembre de 2013 impugnada por la actora.



CUARTO.- En apoyo de sus respectivas argumentaciones, Iberdrola Distribución Eléctrica SAU adjuntó con su demanda un informe de 'valoración técnico económica de propuestas de suministro eléctrico a la actuación urbanística 'Macrosector V' y 'SUNP-5' del P.G.O.U. de Sagunto' elaborado, a instancia suya, por el Ingeniero Superior Industrial D. Ricardo ; Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU, por su parte, aportó con su escrito de contestación a la demanda un informe sobre la 'capacidad de la subestación de Sagunto, de HCDE, grado de utilización y efectos sobre los costos del sistema eléctrico', efectuado por los profesores de Energía Eléctrica de la Universidad de Oviedo D. Javier Gómez-Aleixandre Fernández y D. José Coto Alexandre, así como un informe de 'valoración técnico económica de propuestas de suministro eléctrico a la actuación urbanística 'Macrosector V' y 'SUNP-5' del P.G.O.U. de Sagunto', redactado por el ingeniero industrial D. Víctor . Asimismo, tanto la actora como la codemandada Hidrocantábrico propusieron en el presente recurso contencioso-administrativo prueba pericial de designación judicial, que se admitió por la Sala a practicar por un mismo perito para ambas partes, correspondiendo la designación a Dª Santiaga , ingeniero industrial superior, que emitió el dictamen obrante en autos, cuyo contenido fue ratificado por su autora a presencia judicial con intervención de las partes. A la vista de que éstas basan finalmente sus conclusiones procesales en el dictamen efectuado por esa perito designada judicialmente, la Sala se va a centrar, para la resolución de la litis, en el examen del citado dictamen, cuyas conclusiones son, en esencia, las siguientes: 1.- las instalaciones propuestas por las dos empresas suministradoras cumplen las exigencias técnicas y la normativa de obligado cumplimiento; 2.- dado que los centros de reparto y transformación son fijos de acuerdo con el planeamiento urbanístico de Sagunto aprobado, a igualdad de condiciones es HCDE la que formula la propuesta con un número menor de instalaciones a construir y, por tanto, con un menor coste de mantenimiento; 3.- ambas distribuidoras están en disposición de proporcionar la electrificación de los sectores concernidos; 4.- la subestación titularidad de HCDE se encuentra ya en retribución, con lo que según la normativa correspondiente a la retribución del sistema eléctrico ha de ser amortizada esa inversión, hecho que ha de ser tenido en cuenta también en la valoración de las propuestas, y tras ser analizado en el dictamen lleva a afirmar que el coste económico para el sistema de HCDE es sensiblemente menor; 5.- la infraestructura que ofrece IBDE proporciona un grado de garantía de suministro importante, valorable para la mejora del sistema eléctrico; 6.- indica la perito, por último, que la propuesta de HCDE de electrificación de los sectores supone un menor número de construcciones en comparación con la propuesta de IBDE.

Pues bien, el resultado del aludido dictamen pericial corrobora la conclusión capital a que llega la Dirección General de la Energía en su resolución de 12 de diciembre de 2013: la solución que planteaba Hidrocantábrico era la que tenía menores costes para el mantenimiento de las redes de distribución (redes de conexión de las infraestructuras eléctricas interiores de los sectores desde las redes de que disponía cada operadora), tomando en consideración que la extensión de las redes propuesta por Iberdrola para cada uno de los sectores urbanísticos -diseñaba la construcción de dos líneas subterráneas de media tensión en cada sector desde las actuales líneas L-40 y L-26 procedentes de la ST Sagunto de su propiedad, y otras dos líneas de media tensión para la interconexión de las instalaciones con el llamado Anillo Baladre, propuesta diferenciada que basaba en que afectaba a sectores distintos, con demandas de potencia también distintas y que obedecían a peticiones efectuadas por diferentes agentes urbanizadores- era de mayor envergadura que la solución única o global para ambos sectores ofrecida por Hidrocantábrico, que comportaba menores longitudes de la nueva extensión de la red, ya que proponía la construcción de una línea subterránea de media tensión de 12/20 KV, doble circuito, conectada a una línea igualmente subterránea de esa misma tensión denominada Llevant, con una trama común a los dos sectores que se derivaría a un único centro de reparto a situar sector que primero se desarrollase, todo lo cual suponía, una vez cedida al distribuidor la instalación, menores costes de mantenimiento, al estar éste relacionado con la extensión de las redes, y menores pérdidas técnicas (energéticas) en la explotación de la red.



QUINTO.- Frente a lo anterior objeta Iberdrola en su escrito de conclusiones que el dictamen de la perito Dª Santiaga incurre en diversos errores, sobre todo porque no ha tenido en cuenta que la propuesta de aquella distribuidora, aunque supone una mayor extensión de redes, conlleva una mayor garantía de suministro, pues su solución permite, en caso de fallo de la red de transporte o de una subestación, la posibilidad de suministro desde otras instalaciones, mientras que Hidrocantábrico sólo dispone de una subestación y, por consiguiente, no puede ofrecer en su propuesta esa interconexión, de manera que el ahorro en el coste de inversión se pierde si se valora la garantía del suministro.

Esta alegación no permite tener por desvirtuada la conclusión expuesta por la Sala acerca de que la solución que planteaba Hidrocantábrico era la que tenía menores costes para el mantenimiento de las redes de distribución. Se refiere Iberdrola a su propuesta de mallado de redes con el llamado Anillo Baladre, que permite la doble alimentación de líneas bien desde la ST Puerto de Sagunto bien desde la ST Sagunto. Pero, como señala la perito en el mismo sentido que la resolución de 12 de diciembre de 2013, el dato esencial a tener en cuenta es, al margen de aquella alegación -y aun resaltando que la infraestructura que ofrece IBDE proporciona un grado de garantía de suministro importante, valorable para la mejora del sistema eléctrico-, las propuestas de las dos empresas distribuidoras cumplen los principios reglamentarios de calidad, fiabilidad y seguridad en el suministro de los sectores. Asimismo, ha de tenerse presente al respecto que en aquella resolución administrativa se afirma -y no ha sido contradicho por la recurrente- que el mallado de las redes que propone Iberdrola no supondría una explotación eficiente por la mayor distancia al centro de gravedad de las cargas previstas en ambos sectores, siendo lo óptimo, desde el punto de vista energético y económico, su abastecimiento completo desde cualquiera de las subestaciones colindantes de IBDE y HCDE mucho más cercanas.



SEXTO.- Aduce además la demandante que la perito incurre también en error en la conclusión cuarta de su dictamen cuando considera que la subestación titularidad de HCDE se encuentra ya en retribución y por ello la amortización de su inversión ha de ser tenida en cuenta también en la valoración de las propuestas en liza. Razona la actora en este punto que la retribución de las instalaciones eléctricas por el sistema eléctrico no depende de su utilización, sino de su ejecución, de manera que, habiendo ya retribuido el sistema eléctrico la subestación de Hidrocantábrico, su uso o falta del mismo no implica, por sí, ni mayor ni menor coste.

Pues bien, la Sala, para dar respuesta a ese argumento, acude de nuevo al contenido de la resolución de la Dirección General de la Energía impugnada cuando indica que ha quedado acreditado en el expediente que la subestación de distribución (220/20 KV) que posee HCDE muy próxima a la zona a electrificar dispone de un importante margen de reserva de potencia, tratándose de un activo que actualmente se encuentra retribuido por el sistema, y cuyo financiamiento óptimo desde el punto de vista de las pérdidas asociadas al índice de carga de los transformadores se optimiza con una potencia muy próxima a la nominal.

SÉPTIMO.- Todo lo fundamentado conduce a la Sala a tener por acreditado que, como establece la resolución de 12 de diciembre de 2013 del Director General de Energía, la propuesta de Hidrocantábrico es la que cumple el criterio de mínimo coste que exigía el art. 45.6 del Real Decreto 1955/2000 , y que, por consiguiente, es ajustada a derecho la decisión adoptada por esa resolución que declara que debían serle cedidas a aquella compañía distribuidora las infraestructuras eléctricas correspondientes a los sectores Sector SUNP-5 y Macrosector V del PGOU del municipio de Sagunto.

En suma procede, de conformidad con lo expuesto, la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.

OCTAVO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales, dadas las razonables dudas de hecho que presentaba el caso en cuestión, despejadas de forma definitiva en la presente litis fundamentalmente a través del dictamen pericial practicado por la perito designada judicialmente a propuesta de la parte actora y de la mercantil codemandada.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 30/2014, deducido por Iberdrola Distribución Eléctrica SAU frente a la resolución del Director General de Energía de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana de 12 de diciembre de 2013, estimatoria de los recursos de alzada interpuestos por Hidrocantábrico Distribución Eléctrica SAU contra dos resoluciones del Jefe del Servicio Territorial de Energía de Valencia de 25 de enero de 2012 dictadas respectivamente en los expedientes acumulados RECENE 2011/470/46 y RECENE 2011/471/46.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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