Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 570/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 338/2016 de 10 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 570/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100558
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5742
Núm. Roj: STSJ CV 5742/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000338/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001404
SENTENCIA Nº 570/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación n.º 338/2016 interpuesto por D. Alonso , contra la Sentencia n.º 04/2016,
de 21/enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València , dictada en el Procedimiento
Abreviado n.º 171/2015, siendo apelada LA CONSELLERÍA DE SANIDAD, quien comparece representada y
defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 04/2016, de 21/enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 171/2015.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandante en su escrito, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 04/diciembre/2018, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 04/2016, de 21/enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 171/2015 , en cuyo fallo se establece: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Alonso contra la Resolución de la Directora Económica del Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2015 que desestima su solicitud de Inclusión en el Sistema de Carrera Profesional del personal al servicio de Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad, por tratarse de personal estatutario con vinculación de carácter temporal. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y se resuelve el recurso en los términos siguientes: '
SEGUNDO.- Solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que declare nula y sin efecto la Resolución administrativa recurrida y declare como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a la inclusión en el sistema de desarrollo/carrera profesional, reconociéndole el grado correspondiente, en función de los períodos de tiempo trabajado, procediendo al abono de las diferencias salariales causadas por tal concepto desde la fecha de su solicitud.
Alega en la demanda que es personal estatutario interino en la categoría profesional de Celadora con nombramiento de interinidad de más de 5 años de duración y destino en el Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana. Presentó solicitud de inclusión en el sistema de carrera profesional, habiendo sido desestimada por la resolución recurrida, al considerar que el sistema de carrera profesional está previsto únicamente para el personal fijo, condición que el recurrente no ostenta.
Opone que es cierto que el artículo 5º del Decreto 66/2006, de 12 de mayo , determina que el derecho al acceso en el sistema de carrera profesional se producirá en el momento de su primera incorporación definitiva a un puesto de plantilla. Añade que el artículo 10.5 EBEP , disponen la aplicación al interino del régimen general de los funcionarios de carrera siempre y cuando sea adecuado a la naturaleza de su condición.
Sin embargo, nada dice la norma sobre la situación en la que queda el 'personal interino de larga duración', esto es, como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2000 , aquel que tiene una vinculación de servicio con la Administración superior a los 5 años. Este personal, según el TC, no puede sufrir diferencia de trato sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial.
Partiendo del concepto de 'interino de larga duración' la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 ha vuelto a poner de manifiesto la diferencia entre este personal y un personal temporal 'ordinario' en cuanto al acceso al sistema de carrera profesional. El TS se apoya para efectuar esta distinción en la Sentencia de la Sala Segunda del TJUE de 08/09/2011 al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE que exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que estos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.
Por todo ello, no existiendo razones objetivas que justifiquen el no reconocimiento del concepto retributivo reclamado por el interesado, siendo de aplicación directa la Directiva frente a las previsiones del Derecho Autonómico, es claro que tales cláusulas deben tenerse por no puestas y debe procederse a su reconocimiento y abono tal y como se solicitó en su momento.
Oponiéndose a lo pretendido el Letrado de la Generalidad por las razones expuestas en el acto de la Vista.
TERCERO.- Así expuesta la controversia entre las partes, y visto que la cuestión planteada estrictamente jurídica, ha sido ya resuelta por este Juzgado en anteriores Sentencias, cuyo criterio debe reiterarse para fallar el presente litigio...', reproduciendo a continuación la sentencia de ese mismo Juzgado 377/2015, de 16/diciembre...., en sus fundamentos 3º a 5º, siendo sus conclusiones: '... 1) El acceso al sistema de carrera profesional del funcionario de carrera está vetado al funcionario interino, al faltar en el segundo la relación permanente que constituye la base esencial del desarrollo de una carrera al servicio de la administración -que es la que en definitiva regulan la Ley 7/2007 y la Ley 55/2003.
2) En la medida que dicho acceso queda vetado, no le es posible tampoco la percepción por dicho título del complemento retributivo de carrera profesional 3) Nada impide la regulación por parte de la administración de un sistema de carrera profesional específico y adaptado a las peculiaridades del personal interino o su homologación para el personal interino (Como efectuó la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su Decreto 43/2009) en aquellos efectos que puedan ser compatibles. Al igual que ya ocurre con el personal laboral cuando el convenio así lo prevé o con los profesionales sanitarios a efectos del ejercicio privado.
4) La existencia de ese sistema específico para el interino autorizaría en tal caso a los adheridos al mismo a cobrar el correspondiente complemento retributivo.
5) El personal sanitario interino puede presentarse a las pruebas y evaluación previstas para el personal sanitario de carrera a efectos de reconocimiento de grados, lo que puede tener en su caso efectos en relación con el cobro no del complemento de carrera -que no les correspondería por no tener la misma, salvo que sea regulada- sino de las diferencias económicas oportunas con el personal de carrera que tiene un grado de desarrollo profesional equivalente.
6) El complemento de carrera no retribuye el trabajo del funcionario, sino su pertenencia, permanencia y progreso profesional en una administración. Su percepción mensual junto con el resto de conceptos en la nómina no retribuyen el trabajo concreto prestado en el mes anterior (Cosa que sí hacen el salario base y el complemento específico o de destino), sino su actual progresión profesional en su carrera administrativa a dicha fecha; Por lo que no supone una discriminación en la retribución del mismo trabajo realizado por un interino carente de carrera profesional en un puesto equivalente.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. .'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, vulneración de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28/junio/ sobre trabajo de duración determinada y la Jurisprudencia del TS, TC y Superior de Justicia que la aplica. Se cita la sentencia de esta Sala 803/2015, de 21/diciembre .
La Administración demandada sostiene la procedencia de la desestimación del recurso.
CUARTO.- En el presente caso, la recurrente aduce en su demanda ser 'personal estatutario interino de larga duración' -relación de servicios de más de 5 años-.
Pues bien, a la luz de las alegaciones de las partes, se concluye la procedencia de la estimación parcial del recurso, derivado de la doctrina que se contiene en la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación 696/2016 , que se reproduce en su parte esencial: '
SEGUNDO.- Es cierto que esta Sala y Sección, entre otros, en el pronunciamiento considerado más arriba, y con relación a la posibilidad de acceso del personal estatutario interinoa la carreraprofesional regulada, entre otros, por el Decreto autonómico 66/06, se ha pronunciado reiteradamente en sentido negativo(por todas, SS. 262/08, de 12/marzo , o 585/08, de 12/junio, recursos núm. 1063/06 y 1022/06 ), núm.
1104/08 , de fecha 12/noviembre, recurso núm. 762/06 , o núm. 169/2011, de 9/marzo, rec. 62/2009), en las que se afirmaba: ' Primero.- Se impugna por el Sindicato recurrente el Decreto del Consell, num. 66/2006, de 12 /mayo, por el que se aprueba el sistema de carreraprofesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanitat. Concretamente, solicita que se declare la nulidad del primer inciso de su artículo 5 (acceso a la carreraprofesional), que dispone: 'El derecho de acceso del profesional sanitario a la carrerase producirá en el momento de su primera incorporación definitiva a un puesto de plantilla de personal sanitario adscrito a la Conselleria de Sanitat'.
Argumenta el recurrente que dicho precepto discrimina al personal estatutario temporal, al excluirlo de la carreraprofesional, siendo así que los arts. 37 y 38 de la Ley 44/03 , de ordenación de las profesiones sanitarias, regulan su desarrollo profesional, sin mencionar en ningún momento que sus previsiones sólo afecten al personal estatutario fijo; y por otra parte, el art. 44 del Estatuto Marco (Ley 55/03 ), reconoce al personal estatutario temporal su derecho a percibir la totalidad de las retribuciones complementarias, entre las que se contempla el 'complemento de carrera' (art.43.2).
La Generalitat se opone a su pretensión aduciendo que el art.40 del Estatuto Marco regula la carreraprofesional del personal estatutario, por remisión a lo que dispongan para los restantes empleados públicos, las normas sobre función pública, y los arts.50 a 53 del TR de la LFPV de 1995 , contemplan la carreraadministrativa como un derecho que ostentan en exclusiva los funcionarios fijos, y no así los temporales '.
Así, tras analizar los dos sistemas a través de los cuales se ha organizado la función pública: el de empleo o de puestos de trabajo, y el sistema de carrera,se destacaba que tanto los arts.2 , 3 , 5 y 47 y ss LFPV , como los arts. 43.2 y 44 del Estatuto Marco, consagran tal diferencia de trato entre fijos e interinos, añadiendo que: ' En este mismo sentido, el actual Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007), guarda coherencia con lo antedicho, al vincular expresamente el derecho a la carreracon la condición de funcionario fijo de plantilla (art.16); y aunque reconoce a los funcionarios interinossu derecho a la percepción de trienios ( art.25.2), configurados como una retribución básica ( art.23.b), sin embargo, sólo les permite percibir las retribuciones complementarias recogidas en las letras b ), c) y d) del art.24, y no así la contemplada en la letra a), que menciona 'la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa', reafirmando así la desvinculación entre la carreraadministrativa y la condición de funcionario interinoo temporal '.
Sin embargo esta sección, en sentencia 803/2015, de veintiuno de diciembre , resolvió la impugnación del Decreto del Consell 186/14, de 7 de noviembre, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, declarando nulos los preceptos que excluían de su ámbito de aplicación a los funcionarios interinos.
El TS en su sentencia de 8 de marzo de 2017 RC 93/16 , confirma el anterior pronunciamiento.
Y nuestra sentencia 14/16, de 15 de enero , resolvió la impugnación del Decreto 99/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza (DOCV nº 7306, de 30 de junio de 2014), dictado en desarrollo de la disposición adicional vigésimo octava de la Ley 6/2013, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2014, anulando su artículo 1 en cuanto excluía a los funcionarios interinos.
Estas sentencias modificaron el criterio anterior de la Sección, entendiendo a partir de las mismas, que la carrera administrativa resultaba de aplicación al funcionario interino o temporal, que hubiera prestado sus servicios en dicha condición más de 5 años en la administración general de la Generalitat, o por periodos de 6 años los docentes.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional, en sentencia 232/2015, de 5 de noviembre , ha precisado: 'a) Que dejar de aplicar una ley interna, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, por entender un órgano jurisdiccional que esa ley es contraria al Derecho de la Unión Europea, sin plantear tampoco cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) si existe una 'duda objetiva, clara y terminante' sobre esa supuesta contradicción ( STC 58/2004 , FFJJ 9 a 14).
b) Sin embargo, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión (según la parte) no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte de los derechos consagrados en el art. 24 CE (así, SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 7 ; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3 , y 99/2015, de 25 de mayo , FJ 3).
c) Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio , FFJJ 5 y 6).
Efectivamente, este Tribunal ya ha declarado que 'el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto ( Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82 , Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' ( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn , antes citada, apartado 16 , y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93 , Rec. p. I- 1029, apartado 95)... [C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10 , Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09 , apartado 31).
Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70 , Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07 , Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)]' ( STC 145/2012, de 2 de julio , FJ 5).
El Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, y, más concretamente sus cláusulas 1, 2, 3 y 4, disponen.
'Objeto (cláusula 1).
El objeto del presente Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.
'Ámbito de aplicación (cláusula 2).
1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.
2. Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a: a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos. ' 'Definiciones (cláusula 3).
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: 1. 'trabajador con contrato de duración determinada': el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado; 2. 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable': un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.
En caso de que no exista ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales. ' 'Principio de no discriminación (cláusula 4).
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de prorrata temporis.
3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.
4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación 1846/2013 , declaro no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia que anuló la disposición adicional segunda del Decreto Autonómico 43/2009 , que excluía a los estatutarios sanitarios interinos de larga duración de percibir el complemento de carrera profesional, razonando en su fundamento de derecho séptimo: 'En efecto, la de 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011) recogió y siguió los criterios sentados antes por las sentencias de 18 de febrero y 29 de febrero ( casación 1707 y 3744/2009 ) y 21 de marzo (casación 3298/2009) , siempre de 2012 , en forma coincidente con la de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008 ) . Y de ellas resulta, tal como dice la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la legalidad de vincular el desarrollo de la carrera profesional al personal estatutario fijo.' En relación con los complementos retributivos por formación permanente el propio Tribunal de Justicia, en Auto de 9 de febrero de 2012, declaró 'que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.'
CUARTO.- En definitiva y en síntesis, y como tuvimos ocasión de dejar reflejado en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de esta misma Sala y Sección 157/2017, de 15 de marzo (Apelación 477/2014 ) 'El desempeño con carácter interino o temporal de un puesto en igualdad de condiciones con un estatutario fijo o funcionario de carrera, comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de estatutario fijo o funcionario de carrera, por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que comporta la nulidad de de las resoluciones impugnadas en cuanto excluye de la percepción del complemento a la apelante por su condición de estatutaria temporal, siendo inaplicable, por contradicción clara y objetiva a la referida Directiva, el apartado 3 del art. 28 de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2012, (..) ' Lo mismo cabe señalar en relación con el Decreto 66/2006, de 12 de mayo del Consell, la Orden de 18 de mayo de 2006 y los art, 28.3) de la Ley Valenciana 10/11 , de Presupuestos para 2012, y el mismo precepto de la ley 6/13, de 26 de diciembre, que excluyen del sistema de carrera profesional al personal con vinculación de carácter temporal.
Alude la Generalitat a la sentencia del TC de 28/mayo/15 , sin embargo dicha sentencia en ningún caso analiza, pues no se planteo por los promotores del Recurso de inconstitucionalidad, la violación o no de la Directiva 1999/70, por lo tanto en nada incide en esta apelación.
Por el contrario el TC en su sentencia 71/16 de 14 de abril, aborda cuestiónde inconstitucionalidad planteada por la sala social del TSJC respecto de la disposición adicional quincuagésima séptima de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013,referida a la reducción de jornada y retribución del personal laboral indefinido y temporal de la CA de Canarias, declarando la inconstitucionalidad de dicha Disposición Adicional a la luz de la Directiva 1999/70.
QUINTO.- En definitiva, trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, hemos de matizar la anterior doctrina seguida por esta Sala y Sección, en orden a supuestos como el que aquí se plantea, mas precisando el sentido del fallo alcanzado en la instancia, en coherencia con lo hasta aquí razonado, a los efectos meramente retributivos.
Ello supone la revocación de la sentencia apelada y la nulidad de la resolución impugnada en cuanto excluye de la percepción del complemento al apelante por su condición de funcionaria estatutaria interina de larga duración. En cuanto al alcance de la estimación procede circunscribirlo exclusivamente a la percepción del complemento retributivo de la carrera profesional una vez constatadas por la administración las permanencias previstas reglamentariamente.
En consecuencia, y en coherencia con el criterio que se acaba de exponer, procede la estimación de los recursos de apelación en lo sustancial.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y procede no imponer las costas causadas en la apelación.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso contra la Sentencia n.º 04/2016, de 21/ enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 171/2015, sentencia que se anula y se revoca en el sentido siguiente: Estimar en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente frente a la Resolución de la Directora Económica del Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de febrero de 2015 que desestima su solicitud de Inclusión en el Sistema de Carrera Profesional del personal al servicio de Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho, y reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a percibir el complemento retributivo de carrera profesional en la cuantía que pudiera corresponderleuna vez constatadas por la administración las permanencias previstas reglamentariamente.2º No imponer las costas causadas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
