Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 570/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 939/2014 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 570/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100581
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2785
Núm. Roj: STSJ CV 2785/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000939/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0005658
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 570/18
En la ciudad de Valencia, a 13 de junio de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 939/14, en el que han sido partes, como recurrente, don
Roque , representado por el Procurador Sr. Frau Granero y defendido por el Letrado Sr. Saiz Molina, y como
demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del
Estado. La cuantía es de 1622,41 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución del TEAR, el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, el acuerdo sancionador y la providencia de apremio.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechada a 26-9-2014, que desestimó la reclamación núm. NUM000 . Esta se planteó por don Roque contra el acuerdo que lo multó con 1622,41 euros, acuerdo conectado a su deuda por IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2009. El acuerdo sancionador se había desestimado después del recurso de reposición.
La multa se impuso por la comisión de una infracción leve del art. 191 LGT ('dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo'), ello porque el obligado tributario se dedujo en su autoliquidación y sobre su actividad económica gastos no deducibles.
Don Roque , parte recurrente del proceso, alega la nulidad del expediente sancionador, ello porque no le fue notificada la liquidación tributaria y la apertura de aquel expediente, siendo que el propio TEAR, en su acuerdo de 27-1-2015 (reclamación núm. NUM001 ), al resolver la impugnación de la providencia de apremio contra la liquidación, ha considerado inexistente dicha notificación. Así fue porque las notificaciones personales se intentaron en un domicilio incorrecto, cuando el domicilio en que se reside era conocido por la AEAT desde junio de 2004. Por lo demás, denuncia que el acuerdo sancionador carece de la motivación necesaria sobre la culpabilidad de la conducta imputada.
Hemos de precisar que queda fuera del presente proceso judicial el examen de legalidad de la providencia de apremio subsiguiente al acuerdo sancionador, providencia que no fue señalada, como acto impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Ello sin perjuicio de las consecuencias que correspondan caso de que finalmente anulemos el dicho acuerdo sancionador.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación denuncia la indefensión material que al recurrente le supuso no ser notificado personalmente y, por ello, no poder alegar durante el procedimiento sancionador.
Según la Administración, el inicio del dicho procedimiento se intentó notificar de forma reiterada e infructuosa en el domicilio del interesado, no habiéndosele encontrado allí, así que procedían las subsidiarias notificaciones en sede electrónica y edictal.
Los intentos de notificación personal se dieron en la DIRECCION000 , de Alicante. Sin embargo, a la Administración Tributaria le constaba antes otro domicilio en la AVENIDA000 de la misma capital consignado en facturas entregadas y en otra documentación, Recordamosaquella doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre ) según la cual hay que procurar el emplazamiento o la citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma. A este fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación. Esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la práctica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV 25-10-2005y otras).
En el caso enjuiciado se echa de menos aquella razonable actividad de averiguación exigible a la Administración Tributaria e, incluso, de constatación del domicilio del interesado, pues tal domicilio aparecía en diversa documentación en poder de la Administración. Así que hemos de concluir que el procedimiento sancionador se tramitó sin que el interesado pudiera defenderse convenientemente por una causa a él no imputable.
Se acoge el motivo de impugnación.
TERCERO.- A mayor abundamiento, el segundo motivo de impugnación igualmente merece ser acogido.
Cabe recordar que la culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).
Ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador impugnado, motivación en la cual se dice: 'En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa los requisitos exigidos para que los gastos sean fiscalmente deducibles sin que esta conducta se pueda amparar en una conducta razonable de la norma. No existe error involuntario ni una simple discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la disposición, lo que demuestra el elemento intencional entendiéndose cometida la infracción'.
Los razonamientos transcritos no pasan de genéricos y estereotipados; por consiguiente, resultan predicables de cualquier infracción tributaria relacionada con la deducibilidad de los gastos, sin que la Administración descienda a las concretas circunstancias de la conducta de la persona sancionada. Realmente no se ofrece un verdadero análisis de la culpabilidad. Por lo demás, que la normativa contemple de forma expresa los requisitos de los gastos no obsta a posibles discrepancias razonables con la interpretación administrativa y por consiguiente no reprochables ni negligentes.
En definitiva, estimamos el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a las partes demandada, sin que las mismas puedan exceder de 900 euros por honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roque , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.2º.- Anulamos asimismo el acuerdo sancionador.
3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 13 de junio de 2018.

