Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 570/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 458/2018 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 570/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100501
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11570
Núm. Roj: STSJ M 11570/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
NIG: 28.079.00.3-2017/0016954
Procedimiento Ordinario 458/2018 X - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 458/2018
S E N T E N C I A Nº 570/2019
Ilmos/as Sres/as:
Presidente/a:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
Don Rafael Botella García-Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 458/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don
José Luis Torrijos León, en nombre y representación de DOÑA Carolina contra la actuación administrativa
consistente en vía de hecho de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de
Madrid por ocupación de la finca ' FINCA000 ', término municipal de Carabaña (Madrid) por carril-bici.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes
Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, presentando escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica de la Sala, 'Seguir el procedimiento por sus trámites legales y, en su día, dictar sentencia por la que, admitiendo íntegramente esta demanda, se declare la obligación de la Comunidad de Madrid de restituir la propiedad de las porciones indicadas en el hecho segundo de esta demanda a mi representada y dejando la finca en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad a la construcción del carril-bici por ella construido o, de manera subsidiaria, se indemnice con la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante Auto de 19 de julio de 2018, habiéndose practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
TERCERO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de octubre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Carolina , impugna la actuación administrativa consistente en vía de hecho que atribuye a la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid por ocupación de la FINCA000 ', término municipal de Carabaña (Madrid) por carril-bici.
En su escrito de demanda refiere que es propietaria de la finca mencionada, referencia catastral NUM000 , con una cabida de 33 áreas y 75 centiáreas, que linda al Norte con camino, al Sur, Camilo ; al Este con vía férrea y al Oeste, Carmelo , sita en el Polígono NUM001 , parcela NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey, tomo NUM003 ; libro NUM004 ; folio NUM005 ; finca NUM006 , inscripción NUM007 , aportando, a efectos de acreditación, documento 1, consistente en copia de escritura de compra-venta.
Expone que la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, realiza el trazado de un carril-bici, invadiendo, en parte, su propiedad - que al tiempo de los hechos era propiedad de su madre doña Eva María - por los linderos Norte y Este, en los términos que describe y que transcribimos, - Lindero Norte; el carril-bici no habría sido trazado siguiendo el tramo del antiguo ferrocarril, sino que se habría cortado su propiedad, siendo desposeída de una superficie de 142,55 m2.
- Lindero Este: el carril-bici no habría seguido el tramo del antiguo ferrocarril sino que se habría introducido en la parcela e invadido una superficie de 94,11 m2.
A efectos probatorios se remite al informe emitido por el Ingeniero Técnico en Topografía don Nazario (documento 2 del escrito de demanda).
Al tener conocimiento de lo anterior, autorizada por la entonces propietaria la Sra. Eva María , con fecha 24 de marzo de 2004 dirige escrito a la Administración demandada, conminando a la retirada del carril-bici, comunicando que, en caso contrario, adoptara las medidas legales oportunas contra el órgano competente, lo que reitera con fecha 7 de septiembre de 2004.
Entiende que la finca de su propiedad habría sido objeto de invasión y expolio, habida cuenta que la Administración autonómica ni ha incoado expediente de expropiación, ni le ha dirigido citación alguna para comunicarle cual sería el trazado del carril-bici y llegar a un acuerdo indemnizatorio.
SEGUNDO .- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, suplica de la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación por entender que la actuación administrativa es ajustada a Derecho.
En relación con la pretensión principal, invoca la causa de inadmisión prevista en el artículo 69, letra e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con los artículos 46.3 y 30 del mismo texto legal, por interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo.
Argumenta, '(...), incluso prescindiendo del Acta de Recepción de las obras, de fecha 19 de febrero de 2012 (folios 230 a 232 del expediente administrativo; Anexo I), lo cierto es que la actora formuló requerimiento intimando la cesación de la conducta el día 7 de septiembre de 2004 (Documento nº 4 del escrito de interposición), no siendo hasta el año 2017 cuando interpone el recurso contencioso-administrativo, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 46.3 de la LJCA , lo que debe comportar que se declare la inadmisibilidad del presente recurso al amparo del artículo 69 e) del mismo cuerpo legal .' Entrando en el fondo de la cuestión litigiosa e integrando su pretensión subsidiaria, postula la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho, toda vez que se habría incoado el correspondiente expediente de expropiación, con los tramites de información pública y levantamiento de actas de ocupación, otorgándose contrato administrativo para la ejecución material de la obra, sin que la parcela de la recurrente resultase afectada. A efectos acreditativos de sus alegaciones aporta, con su escrito de contestación a la demanda, informe elaborado por perito de la Secretaria General Técnica - Área de Expropiaciones - de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras sobre la parcela 12/51 de Carabaña.
TERCERO.- Habiendo alegado la Administración demanda causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo, por extemporaneidad, debemos proceder a su estudio con carácter preferente y prioritario a cualquier otra cuestión de las suscitadas en el presente litigio, toda vez que incide en la valida constitución de la litis, tratándose de un presupuesto procesal que, de haber sido incumplido, impide a la Sala entrar en el examen del fondo litigioso. El establecimiento de un plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado.
La citada causa de inadmisión ha sido sometida a la debida contradicción procesal, habiéndose pronunciado la parte en su escrito de conclusiones, sobre la improcedencia de su apreciación por esta Sala y Sección.
Dispone el artículo 69, letra e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ...
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.' Por su parte y constituyendo el objeto del recurso contencioso-administrativo una actuación a cargo de la administración autonómica constitutiva de vía de hecho, el régimen jurídico en materia de plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo, se contiene en los siguientes preceptos del texto legal antes mencionado, Artículo 46.3 'Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.' y, Artículo 30 'En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.' En efecto y como señala el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, el ultimo requerimiento efectuado a la Administración autonómica intimando la cesación de la vía de hecho, fue realizado el día el día 7 de septiembre de 2004, como ha acreditado la actora con el documento 4 de los aportados con el escrito de demanda, por lo que los plazos previstos en los artículos precedentes habrían transcurrido con exceso el día 5 de septiembre de 2017, en que fue presentado el recurso contencioso- administrativo ante la Oficina de Registro y Reparto de los juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid.
En consecuencia, es evidente la concurrencia de la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada, por lo que conviene traer a colación la doctrina constitucional según la cual, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo prevista legalmente, sino que se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la aplicación de una causa legal que así lo justifique, como ocurre en el caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo, correspondiendo a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio , FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo.
Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio pro actione, señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras) y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ) pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio pro actione impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 3 8/1998 y 35/1999 , entre otras muchas).
Por lo expuesto, acordamos la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo, por concurrencia de la causa prevista en el artículo 69, letra e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa en relación con la vulneración de los artículos 30 y 46.3 del mismo texto legal.
CUARTO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no ha lugar a hacer condena en costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- INADMITIR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DOÑA Carolina contra la actuación administrativa consistente en vía de hecho de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid por ocupación de la FINCA000 ', término municipal de Carabaña (Madrid) por carril-bici.2.- No ha lugar a hacer condena en costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0458-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0458-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil
