Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 570/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 263/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 570/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100560
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3836
Núm. Roj: STSJ PV 3836/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 263/2019
SENTENCIA NÚMERO 570/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de
apelación, contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
n.º 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 88/2018.
Son parte:
- APELANTE: LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, representado y dirigido por el letrado de los SERVICIOS
JURIDICOS CENTRALES DEL GOBIERNO VASCO.
- APELADO: Bernarda , representado por la Procuradora Dª. NATALIA ALONSO MARTINEZ y dirigido por el
letrado D. JOSE OJEA ALONSO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Vitoria - Gasteiz se siguieron los autos de procedimiento abreviado 88/2018, que concluyeron por medio de sentencia 4/2019, de siete de enero.
El día uno del mes siguiente, Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo presentó recurso de apelación contra la indicada resolución. Este terminaba suplicando que ese dictara sentencia por la que se estimara íntegramente el recurso de apelación interpuesto, se revocara la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de Vitoria ¿ Gasteiz en el procedimiento abreviado 88/2018 y se desestimara íntegramente el recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto, declarando conformes a derecho los actos recurridos.
SEGUNDO.- Tres días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia mediante la cual se admitía a trámite el recurso planteado. Al mismo tiempo, se daba traslado a la parte contraria para que, en su caso, presentara escrito de oposición a la apelación. La representación procesal de doña Bernarda dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día veintiséis de ese mismo mes. Este terminaba suplicando que se dictara resolución por la que se acordara desestimar el recurso de apelación, con expresa condena en costas a la recurrente.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, comoquiera que la administración había aportado un documento con el escrito mediante el cual planteaba el recurso de apelación, fue dictado, el veinte de mayo del corriente, auto mediante el cual se acordaba la apertura del período probatorio y se declaraba pertinente y se admitía la prueba propuesta.
El día treinta y uno de ese mismo mes, la representación procesal de doña Bernarda presentó recurso de reposición contra esa resolución. Este fue desestimado mediante auto dictado el día catorce del mes siguiente.
El veinticuatro de septiembre de 2019, Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo presentó escrito mediante el cual reclamaba la acumulación de este procedimiento y del recurso de apelación 436/2019. Sin embargo, esta pretensión se denegó por medio de providencia dictada al día siguiente.
Para la votación y fallo, se señaló el diecisiete de diciembre del corriente; fecha en que tuvo lugar la diligencia.
Seguidamente, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
La representación procesal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se alza contra la sentencia 4/2019, de siete de enero, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de Vitoria ¿ Gasteiz, en el ámbito de su procedimiento abreviado 88/2018. Esta estimó el recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto por doña Bernarda contra la resolución, de tres de octubre de 2017, por la que se desestimó el recurso de reposición planteado contra otra, de veinticuatro de junio de ese mismo año, por la que se extinguió el derecho a la prestación de la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda. El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Sarabia en nombre y representación de DOÑA Bernarda frente a la Resolución dictada por el Director General de Lanbide de fecha 3 de octubre de 2017 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 24 de junio de 2017 por la que se acuerda la extinción de la prestación de RGI y PCV anulándola al no ser ajustada a derecho, y en su consecuencia, dejando sin efecto la extinción acordada y declarando el abono de la prestación desde la fecha de efectos de la resolución.
Conforme al artículo 139 LJCA procede imponer las costas a la administración demandada con el límite de 200'.
En su sentencia, la magistrada explica que la resolución administrativa se adoptó como consecuencia de la supuesta ocultación de la unidad de convivencia. A esta conclusión se llegó a raíz del informe policial obrante en el expediente administrativo. Ahora bien, en él únicamente se haría constar que una persona que se encontraba en el domicilio donde está empadronada la recurrente les habría comunicado a los agentes que acudieron allí que en esa casa residía don Andrés . Además, habría sido la propia doña Bernarda quien les habría abierto la puerta del domicilio donde se supone que reside su exesposo. Y esta les habría manifestado que en la casa residía ella junto a don Andrés y los cinco hijos de la pareja. Ahora bien, la juez entiende que esta prueba es insuficiente para extraer la conclusión de que existe una relación análoga a la conyugal entre la recurrente y su exesposo. Considera que en el susodicho informe aparecen contradicciones en los testimonios y que no hay ninguna otra prueba que corrobore la conclusión de los policías. A mayor abundamiento, la ahora apelada habría demostrado que don Andrés está empadronado en un domicilio distinto y abona la renta correspondiente. En cualquier caso, aun cuando se hubiera acreditado esa circunstancia, considera la magistrada que el incumplimiento del deber de comunicación no estaría contemplado como causa de extinción. Según su criterio, se trataría, como mucho, de una causa de suspensión de la prestación. Además, no estaríamos ante la pérdida definitiva del requisito. Estima que, si la administración consideró real esa nueva unidad convivencial, debería haber examinado si ese cambio merecía una modificación de la cuantía de la prestación o su extinción. Para ello, debía haber analizado los recursos económicos de los dos miembros de la pareja.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
Contra la sentencia de instancia se alza Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo. Para ello, explica que doña Bernarda estaba casada con don Andrés . El divorcio se produjo el quince de marzo de 2016, cuando la pareja tenía cuatro hijos. Con posterioridad, nació una quinta niña. Todos ellos constituían una unidad de convivencia a efectos de la renta de garantía de ingresos. No obstante, el marido abandonó la vivienda familiar el veinticinco de noviembre de 2015. Esta circunstancia fue comunicada a Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo. Ello llevó a la modificación del importe de la renta de garantía de ingresos a la vista de la minoración de miembros de la unidad de convivencia. Al mismo tiempo, la esposa solicitó y obtuvo una renta de garantía de ingresos para la unidad de convivencia formada por ella misma y los hijos.
A partir de ahí, la administración alega que se produjo la extinción como consecuencia de un incumplimiento que afectó tanto a la renta de garantía de ingresos de que era titular doña Bernarda como a la del esposo.
De hecho, el mismo juzgado habría dictado, como consecuencia del recurso planteado por don Andrés , una sentencia contradictoria con la que ahora nos ocupa. De este modo, se habría producido una incongruencia que habría que subsanar.
A continuación, el recurso trata de justificar que se ha acreditado suficientemente que doña Bernarda y don Andrés continúan residiendo juntos. Para ello, hace referencia a las pesquisas llevadas a cabo por los agentes de la policía autónoma vasca el dos de febrero de 2017. Igualmente, señala que esas pesquisas se iniciaron como consecuencia de una denuncia planteada por una letrada conocedora de la situación. De esta forma, contradiría el argumento de la sentencia impugnada, conforme al cual la resolución administrativa se habría apoyado exclusivamente en el informe policial. De hecho, las mismas pruebas habrían llevado, al mismo juzgado, a dictar una sentencia contradictoria con ocasión del recurso planteado por don Andrés .
TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.
Por su parte, la defensa de doña Bernarda reclama la confirmación de la sentencia de instancia.
En relación a la segunda sentencia del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de Vitoria ¿ Gasteiz a la que se refiere el recurso de apelación, alega que las pruebas practicadas en ese procedimiento habrían sido distintas. Y estas pruebas que no se practicaron en este procedimiento no podrían ser traídas por la vía indirecta de esa sentencia.
A propósito de la valoración de la prueba, explica que esta ha de realizarse conforme a las reglas de la sana crítica. En este caso, la magistrada habría llegado a la conclusión de que el matrimonio ya no residiría bajo el mismo techo. Para llegar a ella habría tenido en cuenta el contrato de alquiler, el certificado del padrón y los justificantes de pago de la renta. A partir de ahí, recuerda que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia. De hecho, únicamente podría revocarse en el caso de que existiera arbitrariedad, lo que no ocurriría en el caso que ahora nos ocupa.
En relación a la denuncia planteada por la abogada, sostiene que se hizo como represalia por las molestias ocasionadas a sus padres. Considera que esa denuncia supone la infracción, por parte de la profesional, de su obligación de guardar secreto. De tal modo que habría vulnerado los principios deontológicos de su profesión e, incluso, podría haber incurrido en el delito del artículo 199.2 del Código Penal. Por consiguiente, nos encontraríamos ante una prueba obtenida ilícitamente que conllevaría la nulidad del expediente, por aplicación de la teoría del árbol envenenado.
Por último, hace referencia a que la magistrada de instancia habría considerado que, aun habiéndose acreditado que la pareja residía junta, ello no sería motivo suficiente para acordar la extinción de la renta de garantía de ingresos.
CUARTO.- PROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN DE LA RENTA DE GARANTÍA DE INGRESOS.
En el caso que nos ocupa, la administración tomó la decisión de extinguir la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda de que venía disfrutando doña Bernarda . La resolución explica que esta decisión se adoptó debido a que la interesada continuaba manteniendo una relación sentimental con su exmarido, don Andrés . De tal modo que los miembros de la pareja continuarían viviendo juntos. Ello supondría que estarían percibiendo dos prestaciones en la misma unidad de convivencia. A este respecto, hemos de tener en cuenta el artículo 5 del Decreto 147/2010, de veinticinco de mayo, de la renta de garantía de ingresos. Este precepto considera como unidad de convivencia a las personas que vivan juntas en una misma vivienda o alojamiento, entre otros casos, cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal. La cuestión reside, pues, en decidir si, en efecto, doña Bernarda y don Andrés constituyen una única unidad convivencial. El razonamiento de la administración no fue aceptado por la juzgadora de instancia, que consideró que no se había practicado prueba suficiente de la existencia de esa relación. Para llegar a esa conclusión, razona que la única prueba obrante en autos sería el informe elaborado por la policía y que este contendría testimonios contradictorios.
Pues bien, no podemos compartir la conclusión extraída por la juzgadora de instancia de la prueba obrante en autos. La sentencia recurrida sostiene que la única prueba que corroboraría la versión de la administración sería el informe elaborado por la policía autónoma vasca. Sin embargo, lo cierto es que existen otros indicios que apuntalan la conclusión alcanzada por la administración.
El primer indicio que apunta a la existencia de una relación sentimental entre don Andrés y doña Bernarda es el informe elaborado por la Erzaintza como consecuencia de la visita realizada al domicilio de los implicados el treinta y uno de enero de 2017 (folios 1 y 2 del expediente administrativo). En ese informe queda reflejado cómo la propia apelada reconoció a los agentes que residía con su esposo y sus cinco hijos. Y lo cierto es que no hay ningún motivo por el que los agentes se fueran a inventar ese dato.
Pero es que, además, estas pesquisas se originaron como consecuencia de la denuncia planteada por una letrada (folio 31 del expediente administrativo). En ella, la denunciante narraba que tenía conocimiento de que doña Bernarda y su marido continuaban residiendo juntos. Igualmente, explicaba que conocía ese dato debido a que el matrimonio residía en el mismo inmueble que los padres de la abogada. Es evidente que una denuncia no constituye, por sí misma, una prueba. Ahora bien, es significativo que lo denunciado por la letrada fue luego corroborado por las pesquisas practicadas por la policía autónoma vasca.
Por lo demás, hemos de rechazar las alegaciones de la defensa de doña Bernarda a propósito de que nos encontraríamos ante una prueba nula, porque la abogada habría vulnerado su deber de secreto profesional e, incluso, habría cometido un delito de revelación de secretos. Para empezar llama la atención el hecho de que la defensa de doña Bernarda vierta estas acusaciones tan graves contra una colega de profesión. Sin embargo, no consta que haya presentado ninguna queja ante el colegio de abogados ni ninguna denuncia contra ella. Y es así debido a que la denunciante no habría incurrido en infracción alguna. El deber de secreto profesional únicamente se refiere a datos que haya conocido el letrado como consecuencia del ejercicio de su actividad profesional. Sin embargo, en este caso no sucede nada de esto. En efecto, la letrada se limitó a poner en conocimiento de la administración una situación de la que tenía conocimiento como consecuencia de que la apelada y su esposo son vecinos de los padres de aquella. De tal modo que ello no tiene ninguna relación con su actividad profesional.
Para terminar, las conclusiones de la administración en relación a la existencia de la relación sentimental entre doña Bernarda y don Andrés se ven también corroboradas por el informe elaborado por la Policía Municipal de DIRECCION000 que obra a los folios 18 y 19 del expediente administrativo. En ese informe se recoge que los agentes acudieron al supuesto domicilio del esposo en cinco ocasiones diferentes a lo largo de tres días distintos. Pese a las horas en que se realizaron las visitas (22.45, 23.20, 23.40, 19.25 y 20.30), nadie les abrió la puerta. No obstante, es obvio que sí que había alguien en casa. Ese alguien avisó a don Andrés , quien llamó a la policía el día cinco de marzo de 2017 a las 20.00 horas. Este dio unas explicaciones peregrinas a propósito del motivo por el que no había abierto la puerta a los agentes. Explicaciones que son difícilmente compatibles con el hecho de que después llame a la comisaría interesándose por el motivo por el que lo buscaban. A mayor abundamiento, esa llamada se efectuó desde el domicilio de doña Bernarda , sin que haya una explicación razonable que justifique la razón por la que se encontraba ahí a esas horas. Más bien, toda esa situación es compatible con lo que un vecino del inmueble en el que supuestamente residía el marido manifestó a los agentes que preguntaron por él, ya que les explicó que en ese piso en cuestión únicamente veía a un varón (y no a dos, como debería haber sucedido de residir allí don Andrés ).
Pues bien, si miramos conjuntamente a estos tres datos, apuntan, sin lugar a dudas, a la existencia de una relación sentimental entre estas dos personas. Hemos de concluir, pues, al contrario que la sentencia de instancia, que ambos constituían una unidad de convivencia que está percibiendo dos prestaciones.
Para concluir, la defensa de doña Bernarda se aferra al argumento a mayor abundamiento contenido en la sentencia. Según su criterio, la administración no lo habría cuestionado. Sin embargo, no podemos compartir esta conclusión, a la vista de que todo el recurso de apelación se orienta a defender la concurrencia de una causa de extinción de la renta de garantía de ingresos. La sentencia llega a afirmar que el hecho de que la pareja haya mentido para obtener un importe de la ayuda superior al que le corresponde a la vista de su situación no sería causa de extinción de la prestación. Sin embargo, no podemos compartir esta conclusión y hemos de dar la razón a la administración en cuanto a que procedería la extinción como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos para su reconocimiento, habida cuenta de que la parte ha ocultado la composición real de la unidad de convivencia. Y esa ocultación se habría producido con la finalidad de obtener una ayuda superior a la que, en realidad, le correspondía a la familia.
Por tanto, hemos de estimar el recurso de apelación presentado contra la sentencia 4/2019, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de Vitoria ¿ Gasteiz. Ello nos ha de llevar a, resolviendo el asunto de instancia, desestimar el recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto contra la resolución de tres de octubre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición planteado contra la de veinticuatro de junio de ese mismo año, por la que se declaró extinguido el derecho a la prestación de la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda.
QUINTO.- COSTAS.
Dado que se está estimando el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso ¿ administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
Estimando el recurso de apelación 263/2019, promovido por Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo: 1º) Revocamos la sentencia de instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento estimatorio.2º) Resolviendo el asunto de instancia, desestimamos el recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Bernarda contra la resolución de tres de octubre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición planteado contra la de veinticuatro de junio de ese mismo año, por la que se declaró extinguido su derecho a la prestación de la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda.
3º) No hacemos expreso pronunciamiento de costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0263 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
