Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 570/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 312/2018 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 570/2020
Núm. Cendoj: 33044330012020100567
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2536
Núm. Roj: STSJ AS 2536:2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00570/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 312/18
RECURRENTE: Dª Guadalupe
PROCURADORA: Dª ANA MARIA ALVAREZ-BRISO MONTIANO
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SESPA
CODEMANDADO: ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A.
PROCURADORA: Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. José Ramón Chaves García
D. Luis Alberto Gómez García
En Oviedo, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 312/18, interpuesto por Dña. Guadalupe, representada por la Procuradora Dña. Ana María Alvarez-Briso Montiano,actuando bajo la dirección Letrada de D. Víctor I. Hernando Albalá, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte codemandada Aseguradores Agrupados, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de fecha 3 de enero de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Alvarez-Briso Montiano en nombre y representación de Dña. Guadalupe se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, en solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados de la anormal asistencia sanitaria en la cantidad de 150.000 €, en el expediente nº NUM000.
Posteriormente, se dictó resolución expresa el día 10-1-2019 por la Consejería de Sanidad que desestimó la reclamación presentada por Dña. Guadalupe, que obra a los folios 156 a 161 de autos y a la que se tuvo por ampliado el recurso por Auto de fecha 4-3-2019, folios 180 a 181 de autos.
SEGUNDO.-Alega la parte recurrente en los hechos de su demanda que tras un embarazo normal y sin complicación alguna, ante la aparición de contracciones, el día 1 de noviembre de 2016 ingresó en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de Asturias y ante las vicisitudes que deja señaladas, aduce que el Médico Residente Dr. Eloy no reaccionó, a su juicio, de forma eficiente y acorde a la lex artis para resolver la distocia de hombros que se presentó durante el parto, debiendo acudir a un segundo facultativo que en un movimiento consiguió extraer al bebé, apoyándose en el informe pericial de D. Millán. Y en los fundamentos de derecho alega que concurren todos los elementos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, centrando su queja en el Servicio de Ginecología y Obstetricia del citado Hospital que por negligencia llevó al fallecimiento del bebé, ya que los fetos con un peso normal de madres con una anchura pélvica normal, como era la recurrente, no tendría que tener dificultades en su progresión a través del canal del parto, aplicando una asistencia correcta, considera que fue el propio obstetra quien provocó la distocia de hombros al actuar con la ventosa con antelación y que además debió de haber buscado la ayuda de otro compañero al ver que era incapaz de sacar al bebé y que se retrasó y que la Dra. Olga cuando fue llamada entró en el paritorio y en una sola maniobra logró liberar al bebé, así como que la distocia pudo también tener su causa en realizar la maniobra de Kristeller que está totalmente desaconsejada, que el bebé nació con un Apgar 0/0/2, sin que se le haya entregado el historial médico de la recurrente en su totalidad, a pesar de haberlo solicitado, interesando una indemnización de 150.000 € más los intereses correspondientes.
A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que la asistencia prestada a la paciente fue acorde a la lex artis, que se cumplían todos los requisitos para la realización de un parto instrumental y que no existía indicación para la realización de una cesárea profiláctica, que la distocia de hombros se presentó de manera imprevista, ya que la paciente no presentaba factores de riesgo, así como que el adjunto tras las maniobras de primer nivel requirió a un facultativo la realización de maniobras más complejas de segundo nivel, interesando la desestimación del recurso.
Asimismo se opuso a la demanda ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A., visto el Auto dictado en fecha 8-2-2019, obrante en autos y lo actuado en los mismos. Posteriormente presentó contestación a la demanda respecto de la ampliación.
TERCERO.-Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia de 17-6-2019 esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de estarse al vigente artículo 32 y concurrentes de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.(...) 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'Por su parte, el art. 34.1 de la Ley 40/2015, precisa que '1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.'
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
En particular, en el ámbito sanitario, cabe recordar, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005 (rec. núm. 6595/2001), que señala que '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'. En consecuencia, lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria'... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'( STS de 7 marzo 2007, rec. núm. 5286/2003).
Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste al demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: ' ...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante'.
Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la 'lex artis', conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causa de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad y ese parámetro delimitador viene referido a la 'lex artis', de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, 'no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria'.
Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).
CUARTO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo y pruebas practicadas en autos, es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias que resultan de interés a los efectos debatidos:
1).- Dña. Guadalupe, nació el NUM001-1990, de 26 años de edad en la fecha de los hechos, ingresó el día 1-11-2016 en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de Asturias, tras un embarazo normal y ante la presencia de contracciones, habiéndole efectuado las siguientes exploraciones: el día citado a las 11 horas, 14 horas, 16 horas, 18 horas, 20 horas y 22 horas y el día 2- 11-2016 a las 00,30 horas, las cuales están reflejadas en el partograma.
2).- Se realizó un parto instrumental con aplicación de ventosa.
3).- El bebé nació con un peso de 3,820 gr. con un Apgar de 0/0/2 y presentó una distocia de hombros.
4).- Pasó a cuidados de Neonatología y a las 3 horas se produjo el éxitus del recién nacido.
5).- En el parto expresado intervinieron el Dr. Eloy, especialista en Ginecología y encargado del parto, quien realizó las primeras maniobras; la Dra. Olga, especialista en Ginecología que se encontraba de guardia y encargada de resolver la distocia en segundo término; la matrona Dña. Filomena; la Neonatólogo Dña. Gabriela, habiendo estado presente D. Gerardo, pareja de la recurrente y padre del bebé. Asimismo se practicaron pruebas periciales aportadas por las partes, concretamente por la recurrente de D. Millán y por la codemandada por D. Hilario.
6).- Se ha practicado prueba pericial judicial por D. Isaac, Especialista en Obstetricia y Ginecología, cuyo informe obra en autos y que ha sido objeto de aclaraciones por las partes.
7).- El Consejo Consultivo ha emitido dictamen que obra en la ampliación del expediente.
QUINTO.-Sentado cuanto antecede, para su resolución cobra especial importancia la prueba pericial judicial practicada por D. Isaac, Especialista en Obstetricia y Ginecología, quien puso de manifiesto en su informe que la recurrente de 26 años de edad es una paciente secundigesta nulípara que ingresó en el Servicio de Obstetricia del HUCA el 1- 11-2016, encontrándose en 41+3 semanas de gestación, presentando antecedentes obstetricios de aborto anterior, con una gestación actual controlada sin alteraciones dignas de mención y tras detallar los hechos acontecidos ha concluido que la recurrente es una gestante primípara sin antecedentes personales de interés y con un embarazo controlado dentro de la normalidad, que el parto es monotorizado durante todo el tiempo, manteniéndose el feto dentro de una situación de bienestar fetal, así como que se ha realizado un parto instrumentado con ventosa por diagnóstico de parto estacionado en segunda fase que no considera tal, al precisar que no se esperaron las cuatro horas que indican los protocolos en primíparas con anestesia epidural y que se podía haber esperado más tiempo con el fin de intentar que se produjera un parto espontáneo y que se produjo una distocia de hombros que precisó la ayuda de otro Ginecólogo para extraer el feto y que los trastornos hipóxicos del recién nacido con resultado de éxitus están directamente relacionados con la distocia de hombros. Habiendo señalado dicho perito judicial como conclusión final que 'Un innecesario parto instrumentado mediante ventosa obstétrica en una distocia de rotación ha podido propiciar una distocia de hombros, que no se pudo o supo resolver con maniobras de primer nivel, teniendo que ser extraído en una segunda fase por otro obstetra. Sin duda la hipoxia fetal grave con resultado de muerte fetal fue debida al distocia de hombros acaecida.'
Asimismo en el apartado 10 de su informe efectúa una crítica a los informes periciales de las partes en el mismo sentido que ha reiterado en las aclaraciones formuladas por las partes, diferenciando el período de dilatación con el de expulsión, así como que el período de tiempo expulsivo se cuenta desde la dilatación completa y que no se trataba de un expulsivo prolongado ni había preocupación por el estado fetal, ya que el monitor era normal; y que la emisión de meconio es solo un signo de alarma y la clasificación de cruces es subjetiva, así como que si añadimos que el monitor fetal era normal no había ninguna necesidad de extracción urgente, y que la ventosa es un elemento únicamente tractor, por lo que sería más indicado utilizar un instrumento de fórceps, ya que es un elemento tractor y rotador y que el cansancio materno no se contempla como indicación para parto instrumental, añadiendo que no se trató de un síndrome de aspiración meconial, ya que cuando el recién nacido es reanimado por el neonatólogo este aspira secreciones y en ningún momento habla de secreciones meconiales y tampoco en los diagnósticos finales de la UCI neonatal aparece el síndrome de aspiración meconial, según ha dejado detallado en su informe.
Asimismo el perito judicial ha señalado en aclaraciones al minuto 1,11 que no se esperó el tiempo que está descrito en los protocolos 4 horas con anestesia y 3 horas sin ella y a los minutos 4,22 y 6 que lo ideal es dejar el parto evolucionar, siendo muy importante mantener los tiempos para que el parto sea lo más natural posible y que no había indicación de hacer un parto instrumental y que para la rotación ha de utilizarse un fórceps, que no se hizo en este caso, precisando al minuto 5 las diferencias existentes entre la ventosa y el fórceps, ya que la ventosa es un elemento tractor y el forceps es un elemento rotador y al minuto 12 que el cansancio materno no cree que sea una causa para un parto instrumental, indicando al minuto 24,26 la divergencia con el Dr. Hilario, precisando que no se menciona ni por el pediatra ni por el neonatólogo que haya existido un líquido meconial, al minuto 26,36 que aquí no ha existido y que el sufrimiento ha sido por distocia de hombros que es una situación angustiosa para el feto y al minuto 27,30 que hay que usar otras maniobras, así como que no conoce al Dr. Eloy, pero que se equivocó, según ha dejado detallado en la prueba practicada.
Por ello, el perito judicial discrepa con el Dr. Hilario, en cuanto que este último manifestó al minuto 10 que el fallecimiento se produjo porque la causa era que no podía respirar, que superó la distocia de hombros, como reiteró al minuto 33, indicando al minuto 15,11 que salió ileso, sin los huesos rotos, por lo que sostuvo al minuto 16,15 que fue conforme a la lex artis.
Por lo que siendo ello así, vistas las circunstancias concurrentes, es por lo que se considera la existencia de un daño desproporcionado que desplaza la carga de la prueba hacia la parte demandada, por lo que en este caso atendiendo al informe pericial judicial emitido por el perito judicial dada su exhaustividad y aclaraciones detalladas vertidas en la prueba practicada, que ha cuestionado: a) tanto el cuándo, esto es, el tiempo en que se ha llevado a cabo el parto, al indicar que no se ha esperado el tiempo descrito en los protocolos; y b) como el cómo en que se ha practicado el parto instrumental por ventosa, en la forma y circunstancias que detalla, es por lo que ha de ser acogido el mismo, si bien teniendo en cuenta asimismo que en este caso no consta que se haya realizado necropsia ni la documental sea completa, vistas en dicho sentido las alegaciones del perito judicial al minuto 15,55 y de los facultativos intervinientes en el parto, cuya prueba obra en autos, lo que determina que ha supuesto una pérdida de oportunidad, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo ' la caracterización de la 'pérdida de oportunidad' se concreta en el grado de incertidumbre que rodea a una determinada actuación médica para constatar en qué medida se hubiera evitado un resultado lesivo, atendida la gravedad del daño, o se hubiera mejorado la situación del paciente de haberse tomado una decisión concreta' ( STS de 26 de septiembre de 2014, rec. 3637/2012), y también como ' la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo' ( STS de 19 de octubre de 2011, rec. 5893/2006).
Por ello esta incertidumbre de cómo habría podido evolucionar el parto en las circunstancias puestas de manifiesto por el perito judicial encierra una situación de privación de expectativas que, desde el punto de vista jurídico, viene calificado como pérdida de oportunidad ( SSTS de 7 de septiembre de 2005 y 26 de junio de 2008). Ahora bien, lo expuesto no puede transformarse en un título omnicomprensivo del conjunto de daños reclamados de forma genérica por la parte recurrente, por lo que acudiendo a un juicio ponderado y prudente de la Sala, considerando las circunstancias concurrentes expuestas y a falta de otros datos objetivos, valorando lo actuado y considerando que el baremo tiene un carácter orientativo, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 19-7-2016, 11-10-2010 y 2-10-2003, es por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos procede fijar una valoración de 60.000 €, cuya cantidad se considera actualizada incluidos los intereses a la fecha de la presente sentencia; rechazando, en consecuencia, cualquier otro concepto indemnizatorio, por lo que procede estimar en parte el recurso.
SEXTO.-Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98 no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Alvarez Briso-Montiano en nombre y representación de Dña. Guadalupe contra las desestimaciones presunta y expresa dictada por la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias el 10-1-2019, en el que intervinieron el Principado de Asturias y Aseguradores Agrupados S.A., los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se anula por no ser conforme a derecho, fijando una indemnización en la cantidad de 60.000 € incluidos los intereses a la fecha de la presente sentencia. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

