Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 571/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1266/2015 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 571/2017

Núm. Cendoj: 29067330012017100946

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16089

Núm. Roj: STSJ AND 16089/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 571/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA.
SECCIÓN FUNCIONAL SEGUNDA
R. APELACIÓN Nº 1266/2015
Ilmos Sres
Presidente:
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
En la ciudad de Málaga, a 31 de marzo de 2017.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 1266/2015
interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Málaga en
el que es parte apelante la entidad 'Iris 2013 S.L.', representada por la procuradora Dª Belén Ojeda Maubert,
y parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, asistida por la Letrada Dª Gloria Medel Godoy,
ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la ponencia correspondió al
magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 12 de Febrero de 2015, en el recurso contencioso-administrativo nº 41/2014, interpuesto por la procuradora Dª Belén Ojeda Maubert, en la representación indicada, se dictó sentencia en la que se inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad 'Iris 2013 S.L.' contra la desestimación de la alzada interpuesta contra las resoluciones dictadas el 14 de Junio de 2013 por la Administración de la Seguridad Social por las que se declarar la conclusión por desistimiento de los expedientes de devolución de ingresos incoados respectivamente a las correspondientes solicitudes de la recurrente de 27 de Marzo de 2013.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, con fecha16 de Marzo de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a la parte apelada que se opuso al mismo por escrito presentado el 8 de Mayo de 2015.



TERCERO : Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él las partes apelantes y la parte apelada.



CUARTO : No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 8 de Marzo de 2017.

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que, inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones dictadas el 14 de Junio de 2013 por la Administración de la Seguridad Social por las que se declara la conclusión por desistimiento de los expedientes de devolución de ingresos indebidos correspondientes solicitudes de la recurrente de 27 de Marzo de 2013, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar porque la recurrente 'Iris 2013 S.L.', al no reclamar para si cantidad alguna, sino que lo hacía en favor de otras sociedades, actuando pues como un gestor de negocios ajenos, y dirigirse a ella los oficios de subsanación, se encuentra legitimada para recurrir y en consecuencia para que pueda subsanar el defecto que se le reprocha, pretensión esta que es la que ejercitó en el recurso; en segundo lugar, porque, al entrar a conocer del fondo del recurso, yerra en sus consideraciones en la medida en que la afirmación de que se ha procedido a acumular las reclamaciones es inexacta, ya que por un lado lo que se acumularon fueron los recursos de alzada, por otro porque el error del Registro de Vigo, procediendo a reunir en cinco bloques las 25.000 solicitudes de reclamación para la devolución de ingresos indebidos, resulta fundamental pues lo que se presentó no fueron cinco reclamaciones sino 25.000, cuestión que hizo ver la recurrente en sus alegaciones y a la que no se dio respuesta; en tercer lugar porque se ha incurrido en vicio de indefensión en tanto en cuanto a los oficios de la Administración, no se adjuntada relación alguna de las empresas a que se refería, lo que hizo ver la recurrente sin obtener respuesta alguna, indefensión que no habría tenido lugar si se hubiesen hecho los requerimientos por separado; en cuarto lugar porque se ha infringido lo dispuesto en los arts 68 y 87.1 de la Ley 30/92 -- en cuanto que se ha procedido a dictar una sola resolución cuando hubiese sido preciso dictar una para cada reclamación, es decir 25.000 - en los arts 38.1 y 2 y 3 de dicha ley - en cuanto que los listados efectuados en el Registro de Vigo no pueden tener efectos ad extra, aparte que no consta el número de cada escrito y del interesado - en el art 6 del RD 772/1999 - pues no es posible acumular solicitudes sino procedimientos - y en los arts 71 y 73 de la ley 30/92 - en cuanto que no hay acumulación ni inicial ni sobrevenida, pues entre otras cosas, por un lado, lo que se acumula son procedimientos, y por otro no podrá tener lugar ya que se trata de empresas distintas y cantidades no homogéneas --, y en quinto lugar porque una vez que consta que los bloques los hizo la Administración y no la recurrente, tendría que haberse interesado la subsanación de las 25.000 solicitudes y no de los cinco bloques, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revocase la sentencia apelada y en su lugar, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto se anulase la resolución recurrida y se acordase la retroacción delas actuaciones a fin de que la Administración requiera de subsanación de cada una de las solicitudes presentadas en forma individual en favor de las empresas que corresponden al ámbito de la Administración nº 2902 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Málaga.

A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la sentencia recurrida, intereso la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO : Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la apelante, que como se dijo estriba en entender que, una vez que consta que no reclamaba para si cantidad alguna, sino que lo hacía en favor de otras sociedades, actuando pues como un gestor de negocios ajenos, y dirigirse a ella los oficios de subsanación, se encuentra legitimada para recurrir y en consecuencia para que pueda subsanar el defecto que se le reprocha, pues es ésta la pretensión que ejercitó en el recurso, el mismo no puede ser acogida y ello por cuanto que una vez que tanto en el art 32.2 de la ley 30/92 establece la necesidad de que 'para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración o comparecencia personal del interesado', como en el 70, con relación a las solicitudes, que ' las solicitudes que se formulen deberán contener: nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente..', no puede admitirse la pretensión de dicha parte merced a la cual interesa que se le tenga por parte legitimada para poder interesar la devolución de los ingresos que entiende indebidos, invocando para ello la figura cuasicontractual de la gestión de negocios ajenos, pues ésta es un tipo de actuación en las relaciones entre particulares y en consecuencia no apta pata cuando se trate de interesar ante la Administración el reconocimiento de un derecho, no pudiendo admitirse en su contra el razonamiento por el que la parte entiende que al constreñirse el recurso al hecho de poder subsanar el defecto que se le reprocha, la falta de representación, pues es ésta la pretensión que ejercitó en el recurso, la apelante se encuentra legitimada, pues el argumento parte de una premisa errónea cual es entender que el objeto del recurso es solamente la subsanación del defecto, siendo así que el objeto del recurso es la pretensión de devolución de cantidades ingresadas indebidamente, constituyendo la representación un requisito para la misma que no puede suplantar si sustituir la mencionada pretensión.



TERCERO : Entrando a conocer del segundo de los motivos alegados, por el que se entiende que, al entrar a conocer del fondo del recurso, el juzgador de instancia ha errado en sus consideraciones en la medida en que la afirmación de que se ha procedido a acumular las reclamaciones es inexacta, ya que por un lado lo que se acumularon fueron los recursos de alzada, por otro porque el error del Registro de Vigo, procediendo a reunir en cinco bloques las 25.000 solicitudes de reclamación para la devolución de ingresos indebidos, resulta fundamental pues lo que se presentó no fueron cinco reclamaciones sino 25.000, cuestión que hizo ver la recurrente en sus alegaciones y a la que no se dio respuesta, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que, en orden al argumento, que la parte entiende erróneo, del juzgador de instancia por el que establece que lo que se acumularon fueron las reclamaciones, cuando la realidad es que lo que fue objeto de acumulación fueron los recursos de alzada, porque una vez que consta que la parte procedió en un solo procedimiento a reclamar veinticinco mil solicitudes, así como que la Administración, a la vista de la identidad o similitud de su contenido y fundamento, al amparo de lo dispuesto en el art 70. 2 de la ley 30/92 , procedió a acumularlas procedimentalmente en cinco bloques, cada uno de los cuales daría lugar a un procedimiento, no puede decirse que no se hubiese procedido a la acumulación en el trámite y si en el recurso de alzada, a lo que no está demás añadir la escasa relevancia del motivo que en todo caso, aun en el supuesto de que fuese correcto, carecería por sí mismo de eficacia alguna.



CUARTO : Entrando a conocer del tercero de los motivos alegados, por el que se denuncia que en el proceder de la Administración se se ha incurrido en vicio de indefensión en tanto en cuanto a los oficios que remitió a la parte, no se adjuntada relación alguna de las empresas a que se refería, lo que hizo ver la recurrente sin obtener respuesta alguna, indefensión que no habría tenido lugar si se hubiesen hecho los requerimientos por separado, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que, una vez que a la parte se le hizo saber que se había procedido a acumular en cinco procedimientos las veinticinco mil solicitudes formuladas, haciendo constar en los oficios remitidos los días seis, nueve y diecisiete de Mayo de 2013 y el día tres de Junio de 2013, que el objeto del requerimiento no era otro que acreditar la representación de la hoy apelante por parte de las empresas por las que actuaba, así como hacerle ver que en las solicitudes presentadas no presentaban los requisitos necesarios para poder resolver sobre ellas, en concreto los códigos de cuenta de las cotizaciones y los trabajadores, no se observa que se haya incurrido en el vicio de indefensión que la parte aduce pues, partiendo que la indefensión debe de entenderse en un sentido material y no formal, de manera que no es suficiente con que se haya conculcado una norma procedimental para entenderlo cometido, sino que es preciso acreditar en qué medida la parte se vio imposibilitada de poder defender sus derechos, y teniendo en cuenta por un lado, que a la misma se le hizo saber cual era el objeto del requerimiento, básicamente la acreditación de la presentación así como que en todas las solicitudes faltaban los requisitos antes mencionados para poder y tramitarlas y resolverlas, y por otro que la parte, lejos de cumplir el requerimiento se limitó a presentar un escrito mostrándose disconforme, es claro que con dicho comportamiento ella misma impidió la defensa, no pudiendo argüirse que no obtuvo respuesta al escrito, que no recurso, en el que mostraba su desacuerdo con lo actuado pues, con independencia de si dicho escrito debió ser contestado o no, los requerimientos han de ser cumplidos sin perjuicio de que la parte muestre o no su disconformidad, la cual deberá hacer valer a través de los recursos establecidos.



QUINTO : entrando a conocer por último, de manera conjunta, de los motivos cuarto y quinto, pues por su contenido - determinar si la acumulación llevaba a cabo es acertada -- así debe hacerse, y en base a los cuales se alega por un lado, que al procederse a la acumulación se ha infringido lo dispuesto en los arts 68 y 87.1 de la Ley 30/92 -- en cuanto que se ha procedido a dictar una sola resolución cuando hubiese sido preciso dictar una para cada reclamación, es decir 25.000 - en los arts 38.1 y 2 y 3 de dicha ley - en cuanto que los listados efectuados en el Registro de Vigo no pueden tener efectos ad extra, pues no es posible acumular solicitudes sino procedimientos - y en los arts 71 y 73 de la ley 30/92 - en cuanto que no hay acumulación ni inicial ni sobrevenida, pues entre otras cosas, aparte de que lo que se acumula son procedimientos, en ningún caso podría tener lugar ya que se trata de empresas distintas y cantidades no homogéneas --, y por otro que, una vez que consta que los bloques los hizo la Administración y no la recurrente, tendría que haberse interesado la subsanación de las 25.000 solicitudes y no de los cinco bloques, los mismos no pueden ser acogidos y ello porque, en orden a la infracción de lo dispuesto en los arts 68 y 87.1 de la Ley 30/92 , por no haberse dictado 25.000 resoluciones, porque es claro que si las pretensiones se acumulan, habrá que dictar tantas resoluciones como procedimientos pervivan tras la acumulacion, pues entender que haya que dictar una resolución para cada solicitud inicial, haría ilusorio el fin de la acumulación acordada; en orden a la infracción de lo dispuesto en los arts 38.1 y 2 y 3 de dicha ley , pues entiende la parte que los listados efectuados en el Registro de Vigo no pueden tener efectos ad extra, visto que según ella, no es posible acumular solicitudes sino procedimientos y de lo dispuesto en los arts 71 y 73 de la ley 30/92 , en cuanto que no hay acumulación ni inicial ni sobrevenida, porque una vez que en el art 70.2 de la Ley 30/92 establece que ' cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y un fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud y en el art 73 que 'el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o intima conexión', y teniendo en cuenta que el motivo por el que se decidió la acumulación por parte de la Administración no fue otro que la identidad de la empresas por las cuales la apelante presento la devolución de ingresos, nada obsta a la validez de la misma, no pudiendo argüirse en su contra que lo que se acumulan son procedimientos, así como que no ha tenido lugar ni una acumulación inicial ni sobrevenida, pues de lo dispuesto en los artículos anteriores es claro que la acumulación puede ser bien a instancia del interesado, en cuyo caso se está ante una acumulación inicial, que a su vez podrá ser ajustada a derecho o no, pudiendo resolver sobre ella el órgano administrativo, bien de oficio, una vez presentadas por separado, en cuyo caso la acuerda el órgano administrativo, todo lo cual arrastra la desestimación del recurso de apelación.



SEXTO : En cuanto al pago de las costas procesales y vista la desestimación del recurso de apelación, procede condenar al pago de las mismas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Belén Ojeda Maubert, en nombre y representación indicados, contra la sentencia dictada, por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 3 de Málaga, en autos nº 41/2014, confirmándola en todos sus pronunciamientos y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en la apelación.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su ejecución.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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