Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 571/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 155/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 571/2017
Núm. Cendoj: 28079330102017100518
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10406
Núm. Roj: STSJ M 10406/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2015/0014337
Recurso de Apelación 155/2017
Recurrente : COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido : D./Dña. Rosalia y D./Dña. Maximo
LETRADO D./Dña. SUSANA ALVAREZ RODRIGUEZ, CL/: LLOBREGAT,7 CHALET-17 URB.EL
BOSQUE, C.P.:28670 VILLAVICIOSA DE ODON (Madrid)
PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZALEZ GERVASO, S.A. (PROMOGONSA
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
SENTENCIA Nº 571/17
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En Madrid a 21 de septiembre de 2017.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2016 , dictada, en el
procedimiento abreviado 315/15, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 33 de Madrid, en el
que ha sido parte demandada, y ahora apelante, la Comunidad de Madrid, y demandante, y ahora apelada
Promociones Inmobiliarias González Gervaso, S.A., turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. ANA RUFZ
REY , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que no lo impugno.
SEGUNDO .- Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto número 168/2016, de 24 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 33 de Madrid y su provincia, en el marco del Procedimiento Abreviado 315/15, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DISPONGO: Declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal' La mercantil Promociones Inmobiliarias González Gervaso, S.A. recurre en el pleito principal la resolución de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid mediante la que se sanciona la apreciada infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 8.a) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo , de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid.
Recaída resolución en los términos anteriormente apuntados, la Administración demandada formula recurso de apelación solicitando su revocación y la retroacción de actuaciones para que, a elección del recurrente, se proceda al archivo de procedimiento por desistimiento de la parte actora o a su continuación, en caso contrario.
La mercantil recurrente, aquí apelada, no ha formulado oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).
Se recurre en el pleito principal la resolución de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 15 de octubre de 2014 mediante la que se impone a la mercantil recurrente, aquí apelada, Promociones Inmobiliarias González Gervaso, S.A., una sanción pecuniaria de 6.001 € y la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por la apreciada infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 8.a) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo , de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, ello en aplicación de las previsiones de los artículos 9.1.c ) y 11.c) de dicho texto legal .
El precitado artículo 8.a) considera infracción muy grave ' Percibir, por cualquier concepto, en la construcción, compraventa, adjudicación o arrendamiento de las viviendas protegidas, cualquier cantidad no permitida por la normativa aplicable, incluidas las cantidades que pudieran derivarse de ampliación de equipamiento o de sustitución o mejora de calidades.' Mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2016, la entidad recurrente solicitó el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal derivada del acuerdo transaccional, de 26 de julio de 2016, suscrito con la parte codemandada, D. Maximo y Dª. Rosalia , en el que se estipula la devolución de las cantidades que la resolución administrativa sancionadora considera indebidamente percibidas por la venta de la vivienda sita en Getafe, AVENIDA000 número NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 y plaza de garaje correspondiente.
Ahora bien, en lo que hace a la satisfacción extraprocesal apreciada en la resolución de instancia, el artículo 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) previene, '1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.' La pretensión ejercitada por la mercantil recurrente en el pleito principal consiste en la anulación de la reseñada resolución administrativa, esto es, de la sanción pecuniaria impuesta así como la obligación de devolución del sobreprecio indebidamente percibido, al considerar que no existió el mismo y, por tanto, no se incurrió en el supuesto de hecho subsumible en la infracción administrativa tipificada en el artículo 8.a) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo .
Llegados a este punto, asiste la razón a la Administración apelante cuando pone de manifiesto que no ha dictado resolución alguna que conlleve el reconocimiento de las pretensiones de la parte actora, que se ha limitado a alcanzar un acuerdo extrajudicial con los particulares que intervenían en el procedimiento como perjudicados por la compra de la vivienda. Tal actuación en modo alguno supone la anulación de la resolución sancionadora y, en consecuencia, no puede estimarse la existencia de satisfacción extraprocesal. Todo ello sin perjuicio del derecho que le asiste al recurrente de desistir del recurso en cualquier momento anterior a la Sentencia ( artículo 74 de la LJCA ) si lo considera oportuno.
En definitiva, el recurso de apelación ha de ser estimado, con la consiguiente anulación de la resolución de instancia, acordando en su lugar la retroacción de actuaciones, a fin de que se proceda a la continuación del procedimiento conforme a las previsiones legales.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente, en atención a la estimación del recurso, no ha lugar caso a pronunciamiento impositivo de las costas causadas en la presente instancia Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto número 168/2016, de 24 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid y su provincia, en el marco del Procedimiento Abreviado 315/15, QUE ANULAMOS, ACORDANDO EN SU LUGAR LA RETROACCIÓN DE ACTUACIONES AL MOMENTO INMEDIATAMENTE ANTERIOR PARA QUE SE PROCEDA A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONFORME A LAS PREVISIONES LEGALES.
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-85-0155-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0155-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública , de lo que, como Letrado/ a de la Administración de Justicia, certifico.
