Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 571/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 627/2015 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 571/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100645

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7626

Núm. Roj: STSJ CAT 7626/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 627/2015
Partes: OPINUMTEC 17 SL
C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 571
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 627/2015,
interpuesto por OPINUMTEC 17 SL, representado por el/la Procurador/a D. Mª FRANCESCA BORDELL
SARRO, contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Bajo la representación procesal de la procuradora FRANCESCA BORDELL SARRO, la mercantil OPINUMTEC 17, SL interpuso en fecha 27 de noviembre de 2015 recurso contencioso administrativo contra la resolución económico administrativa inadmisoria que se especificará en posterior Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes litigantes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que constan en los mismos, solicitaron, respectivamente, la anulación de la actuación administrativa inadmisoria objeto del recurso y la desestimación de éste.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 13 de junio de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de 30 de abril de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la sociedad recurrente el día 28 de septiembre siguiente (documento 1 escrito interposición recurso; folios 4 y ss. expdte. adtvo. TEARC), declaratorio de la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por la mercantil recurrente por correo administrativo de fecha 13 de junio de 2014 (elemento 367 expdte. adtvo.

electrónico AEAT NUM001 ) contra la Resolución de fecha 19 de abril de 2014 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), sede Tarragona, notificada a la interesada el día 13 de mayo siguiente, desestimatoria del recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por la misma en fecha 21 de enero de 2014 contra anterior Acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2013 del mismo órgano de recaudación, notificado a la sociedad recurrente el día 11 de diciembre siguiente, por el que se declara su responsabilidad tributaria subsidiaria ex artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003- en la deuda tributaria de la sociedad mercantil Antoni Mata i Sendra, SL por importe 25.652,60 euros (elementos 350 y 351 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ), por la falta de subsanación en el plazo otorgado al efecto del defecto de acreditación de la representación de la entidad mercantil reclamante.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida por resultar la misma contraria a derecho, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente la innecesaridad de acreditar la representación de la sociedad reclamante por resultar lo contrario excesivamente rigorista y no ostentar el TEARC naturaleza de órgano judicial sino administrativo, al tiempo que en cuanto al fondo de la controversia la improcedencia de la declaración de la responsabilidad tributaria subsidiaria combatida por falta de motivación y justificación, por exclusión de las sanciones de la declaración de responsabilidad y, por ende, por la falta de la declaración expresa como fallido de la sociedad mercantil deudora.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y con solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, interesando asimismo la condena en costas procesales de la adversa. Ello, tras exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económica administrativa inadmisoria recurrida, constando acreditada en las actuaciones la notificación en su día del requerimiento de subsanación del defecto de representación de la entidad reclamante, que no resultó atendida por la misma.



SEGUNDO.- A los efectos de la presente resolución deberán significarse los siguientes antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para resolver que resultan del expediente administrativo de autos, sin que los mismos hayan sido desvirtuados por prueba eficaz alguna en sentido contrario no propuesta por la parte recurrente en el periodo probatorio procesal: 1º Por correo administrativo de fecha 13 de junio de 2014 se interpuso por la Sra. Cristina , sin acompañar al efecto documentación alguna que acreditase su alegada representación de la entidad mercantil reclamante, la reclamación económica administrativa subyacente en las actuaciones en nombre de la sociedad mercantil recurrente OPINUMTEC 17, SL.

2º Con fecha 2 de septiembre de 2014 se dictó acuerdo de subsanación de defecto de falta de acreditación de la representación de la entidad reclamante, notificado por correo oficial en el domicilio social indicado en la misma reclamación a la familiar de la reclamante Sr Ramón el día 10 de septiembre siguiente (folios 1 a 3 expdte. adtvo. TEARC), por el que se requirió a la firmante de dicha reclamación económico administrativa que en el plazo máximo de diez días subsiguiente a dicha notificación aportase acreditación bastante de la representación alegada mediante cualesquiera de las formal legales admisibles al efecto.

3º A la fecha de la resolución económico administrativa inadmisoria aquí recurrida de 30 de abril de 2015 dicho requerimiento administrativo de subsanación no había sido atendido.



TERCERO.- A partir de lo anterior, y por relación aquí con el objeto propio del enjuiciamiento posible en esta resolución, que debe ceñirse, estrictamente, al examen de la conformidad o no a derecho del acuerdo económico administrativo inadmisorio aquí recurrido, en orden a una eventual retroacción procedimental de las actuaciones económico administrativas para la oportuna resolución en dicha sede de la reclamación económico administrativa inadmitida en su día por el TEARC, toda vez que, visto lo actuado y acreditado, no concurren en este supuesto particular circunstancias que pudieran justificar por razones de economía procesal una resolución jurisdiccional per saltum, como la pretendida por la parte recurrente en autos con respecto al fondo del asunto controvertido y no resuelto previamente en sede económico administrativa, importará ahora observar que, como es sabido, el artículo 239.4.e) de la LGT 58/2003 antes ya citada, prescribe la declaración de inadmisibilidad de las reclamaciones económico administrativas, entre otros supuestos, cuando concurran en éstas defectos de legitimación o de representación de la persona física o jurídica reclamante, al tiempo que el artículo 46.2 y 7, en relación con los artículos 214 y 232.4, todos ellos de la misma LGT 58/2003, dispone la necesaria acreditación bastante de la representación voluntaria de la persona que interpone una reclamación económico administrativa, que no es una actuación administrativa de mero trámite, así como el carácter subsanable, en su caso, de dicho eventual defecto documental, bajo el siguiente tenor literal: 'Artículo 46. Representación voluntaria (...) 2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III , IV y V de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos. (...) 7. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente. (...) Artículo 232. Legitimados e interesados en las reclamaciones económico-administrativas.

(...) 4. Cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito. No obstante, la falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente. (...)' En dicho sentido, efectivamente, el artículo 3 del Reglamento General de desarrollo de dicha LGT 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo -en adelante RGRVA 520/2005-, tras regular en su artículo 2 el contenido de las solicitudes o los escritos de iniciación en materia de revisión en vía administrativa o económico administrativa, reitera tal requisito de acreditación de representación bastante, y su carácter de defecto subsanable, en los siguientes términos: 'Artículo 3. Representación 1. Cuando se actúe por medio de representante, éste deberá acreditar representación bastante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 respecto a la ratificación.

2. El órgano competente concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para realizar la aportación o subsanación del documento acreditativo de la representación. En ese mismo plazo el interesado podrá ratificar la actuación realizada por el representante en su nombre y aportar el documento acreditativo de la representación para actuaciones posteriores.' No siendo lo anterior, en suma, sino trasunto específico para este concreto ámbito sectorial tributario de lo asimismo establecido al respecto hoy por el artículo 5.3 y 6 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP (y antes por el artículo 32.3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LRJPAC, de aplicación al caso ratione temporis), aun con carácter expresamente subsidiario en este orden sectorial ex Disposición Adicional Primera, 2.a), de la citada Ley 39/2015, LPACAP (antes ex Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, LRJPAC) y artículos 7.2 y 97.b) de la LGT 58/2003 antes también ya referenciada.



CUARTO.- En relación con las anteriores determinaciones normativas, tal como hemos dicho en nuestras Sentencias 505/2009, de 14 de mayo -rollo de apelación nº 194/2008- y 934/2010, de 14 de octubre -rollo de apelación nº 20/2010-, entre otras muchas más, "(...) siendo cierto que el apoderamiento no exige de formalidad alguna, no lo es menos, como se señala en la misma sentencia apelada, que ello es 'sin perjuicio, en su caso, de la necesidad eventual de su prueba', siendo así que este Tribunal viene decantándose por una interpretación ciertamente acorde con el principio pro actione, aun en los casos de incumplimiento del requerimiento administrativo previo de subsanación, como el del que aquí nos ocupa, siempre que concurran posibles dudas en orden a la certeza de la notificación administrativa en forma de dicho requerimiento al interesado o que se constate en el caso la existencia de circunstancias singulares de las que se pudiera inferirse una actuación insuficientemente esmerada por parte de la administración actuante en la comprobación de los requisitos formales exigibles.

Lo anterior, por cuanto que, ciertamente, aun cuando sus razonamientos requieran su traslado del ámbito procesal al ámbito administrativo o económico administrativo, y por razón de la inequívoca proyección de las decisiones administrativas inadmisorias de los recursos y las reclamaciones administrativas sobre la efectividad del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española, es constante jurisprudencia constitucional -entre otras muchas la STC (Sala Segunda) número 44/2013, de 25 de febrero (FJ 4)- la que enseña que ' el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción se concreta en el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas, resolución que debe entenderse como el modo normal de prestación de la tutela judicial. Lo anterior no excluye, sin embargo, que sea constitucionalmente lícita una resolución de inadmisión, que no entre en el fondo de la cuestión, cuando tal decisión se funde en una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial. Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación de configuración legal, por lo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso establezca el legislador, de ahí que, en principio, el control sobre la concurrencia de tales presupuestos y requisitos sea una operación jurídica que no trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria.

Ahora bien, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican cuando se trata del acceso a la jurisdicción, y que tal derecho fundamental no exige necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las que resulten posibles (por todas, SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 3 ; 206/1987, de 21 de diciembre ; 134/1990, de 19 de julio, FJ 5 ; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 228/2006, de 17 de julio, FJ 2 ; 76/2012, de 16 de abril, FJ 3 ; y 155/2012, de 16 de julio , FJ 3). En definitiva, y conforme a lo anteriormente expuesto, en nuestro enjuiciamiento habremos de partir de que resultan constitucionalmente legítimas desde la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, aquellas decisiones de inadmisión o de finalización anticipada del proceso, sin que se resuelva sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción'.

Y, precisamente, en orden a la posibilidad de la subsanación de defectos formales, la STC (Sala Segunda) núm. 185/2006, de 19 junio, también señaló ya que: '(...) conforme a nuestra jurisprudencia, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación. Desde esta perspectiva de análisis la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir esa solución correctora, no podrá desconocerse desviando a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite. ( STC 289/2005, de 7 de noviembre , FJ 2)' Siendo asimismo así que, por su parte, la STC (Sala Primera) núm. 122/2006, de 24 abril, razonó a tal respecto que: ' Este Tribunal ya ha advertido que 'el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda', concluyendo que '[e]n definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola el art. 24.1 CE, porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo' ( STC 130/1998, de 16 de junio, F. 5). Igualmente, se ha precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, 'siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento' ( STC 63/1999, de 26 de abril, F. 2)'.

A lo que, finalmente, el ATC (Sala Segunda, Sección Tercera) núm. 38/2006, de 13 febrero, añadió que: ' para que las decisiones de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el derecho a la tutela judicial efectiva es preciso, además, que el requisito incumplido, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, no sea susceptible de subsanación o que, siéndolo, el actor no haya hecho un uso correcto de tal posibilidad (en el mismo sentido, entre otras muchas, STC 122/1999 , F. 2)'

QUINTO.- En concordancia con la jurisprudencia constitucional que ha quedado antes expuesta, esta Sala y Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse en relación con los supuestos de no subsanación en plazo de la falta de acreditación de la representación y el consiguiente archivo o inadmisión de la reclamación económico administrativa correspondiente, como es aquí el caso, en numerosas ocasiones como las de las resoluciones que a continuación se reseñan.

Así, y como recordara nuestra anterior Sentencia núm. 865/2013, de 13 de septiembre -rec. 1158/2010-, con desestimación allí del recurso por razón de que la interesada no actuó con la diligencia que le era exigible para la subsanación del defecto que le fuera requerida, en la Sentencia núm. 226/2006, de 2 de marzo -rec. 621/2002- este Tribunal desestimó asimismo el recurso deducido frente a una resolución del TEARC que confirmara el archivo de la reclamación económico administrativa con fundamento para ello en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 34 del REPREA entonces vigente (Real Decreto 391/1996) en orden a la acreditación de la representación y atendido el posterior incumplimiento del requerimiento de subsanación que ' no pudo ser notificado, porque el envío de Correos dirigido al domicilio expresamente designado (un 'Gabinete') fue insólitamente 'rehusado' según acredita el propio acuse de recibo'. En dicha resolución se sostuvo, en primer lugar, que: ' Es obvio que tratándose de sociedad mercantil, habrá de actuar a través de la persona física que ostente la representación o apoderamiento de la sociedad. En el caso, el escrito de reclamación no contenía siquiera designación alguna de persona física e iba suscrito por una firma ilegible, al tiempo que no se acompañaba justificación alguna de la representación, corporativa o voluntaria'. Tras lo cual, observó que: ' Sin embargo, siendo patente el incumplimiento de los requisitos de la comparecencia como ha quedado señalado, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que ha sido la conducta del propio interesado, que primero obvió totalmente los requisitos de cualquier comparecencia de una persona jurídica y que después ha aceptado la existencia de un error humano en la notificación del trámite de subsanación de defectos, la que ha propiciado el decaimiento de su derecho.' Por el contrario, la posterior Sentencia de esta Sala núm. 1085/2006, de 31 de octubre -rec. 216/2003- dio lugar al recurso en un supuesto en el que nuevamente se rehusara la notificación del requerimiento de subsanación dirigido al domicilio designado para ello, con base en los siguientes razonamientos: ' Ante la contundencia de dichos datos objetivos resulta ciertamente difícil, negar el intento de notificación personal de dicho requerimiento de subsanación, existiendo en este caso cuanto menos una manifiesta negligencia (incluso intención) por parte de la mercantil a la que se dirigió la notificación, de no recibir la misma (...) Sin embargo, pese al rechazo de la notificación del requerimiento de subsanación, y la consiguiente validez de la misma, aun considerando impecable desde el punto de vista reglamentario la resolución del TEARC acordando el archivo de las actuaciones, este Tribunal no puede obviar, que posteriormente, con fecha 24 de noviembre de 2000 la parte recurrente presentó escritura notarial, justificando la representación de D.

Diego como administrador de la mercantil recurrente, Nueva Multivat SL, por lo que, la necesidad por un lado de hacer prevalecer la verdad material frente al requisito meramente formal, las exigencias derivadas de la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la admisibilidad de los recursos, y finalmente las exigencias de la propia tutela judicial efectiva que pudiese verse afectada en supuestos en los que la cuestión de fondo que se suscita, gira en torno una sanción administrativa, como es el caso, han de llevar a este Tribunal a la estimación del presente recurso jurisdiccional, en el sentido de decretar la nulidad de la resolución impugnada, ordenando, con retroacción de actuaciones la admisión a trámite de la reclamación económico administrativa y su continuación de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. ' Asimismo, en nuestra Sentencia 1265/2006, de 14 de diciembre -rec. 500/2003- se estimó la pretensión deducida en la demanda, anulando la resolución del TEARC de inadmisión de la reclamación económico administrativa, si bien precisando que tal pronunciamiento se sustentaba exclusivamente ' porque no queda acreditado plenamente que el requerimiento de subsanación fuera notificado en legal forma y por no acreditarse que el mismo llegara a su destinatario, por lo que cabe destacar que tal requerimiento fuera desatendido dolosa o culposamente'. A su vez, la Sentencia número 193/2009, de 27 de febrero -rec.

661/2005-, con cita de las anteriores, nuevamente dio lugar al recurso argumentando: ' primero, que con el escrito promoviendo la cuestión incidental se acompañó la correspondiente escritura de 'reelección de cargo' (cotejada y conforme con devolución del original por el TEARC), acreditativa de la representación; y, segundo y sobre todo, porque la notificación para subsanación hubo de practicarse por edictos (folio 6 del expediente) ante la devolución por el servicio de correos, en cuyo justificante aparecen las indicaciones de 'ausente' el 14/9/04 a las 10 horas y el 16/9/2004, a las 10,10 horas (folio 5 del mismo expediente)' En línea con las anteriores, la Sentencia de esta Sección número 365/2009, de 2 de abril -rec. 906/2005-, estimó asimismo el recurso, en base a las siguientes consideraciones: ' Con estas premisas, la Sala declara, en justa y correcta aplicación del principio de tutela judicial efectiva y al hilo de lo que decimos en nuestra Sentencia núm. 193/2009, de fecha 26 de febrero , que si bien es el propio interesado quien dio origen a la inadmisión de la reclamación al no subsanar el requisito tal cual le fue requerido por el TEARC, lo cierto es que en el escrito de reclamación se hacía constar un domicilio de la persona que presentaba esta reclamación, domicilio al que debería haberse dirigido el TEARC al solicitar la subsanación; ello, unido a la circunstancia de que la falta de representación en este caso venía motivada por el fallecimiento de la anterior legal representante de la entidad reclamante, constituye razón humana suficiente que lleva a la estimación del recurso, con retroacción de las actuaciones a fin de que el TEARC incoe de nuevo expediente revisor de la reclamación presentada'. A su vez, la posterior Sentencia de esta misma Sala y Tribunal número 385/2012, de 12 de abril -rec. 202/2009-, ante un nuevo supuesto procesal de inadmisión de la reclamación por el incumplimiento del requerimiento de subsanación, que se practicó con resultado negativo tras sucesivos intentos, se hizo eco de la precitada doctrina constitucional y sostuvo que: ' El ejercicio del derecho de defensa y, en definitiva, a la tutela judicial efectiva, está sujeto a determinados requisitos formales, de modo que tales derechos no confieren en todo caso la potestad de obtener (a) una resolución sobre el fondo, lo que en general se producirá cuando el incumplimiento de los requisitos formales lo impide, satisfaciéndose en tal caso aquellos derechos mediante una resolución suficientemente motivada, pero para que ello sea admisible será preciso, y ello es importante, que previamente se haya otorgado al interesado la posibilidad de subsanar el defecto formal, pues de lo contrario, frente a la normal satisfacción del derecho de defensa mediante una resolución de fondo, resultaría desproporcionado el resultado del incumplimiento de un requisito meramente formal. Tampoco sería ajustada la posibilidad de subsanar los defectos formales en cualquier momento, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica'. Finalmente, estimó la pretensión de retroacción de actuaciones, por entender que: ' En el presente caso, efectivamente consta en el expediente de gestión una escritura de poder general otorgada por el representante de la Sociedad a favor de la persona que suscribía el escrito de interposición, por lo que en aplicación de la doctrina antes citada el TEAR hubo de tener en cuenta este extremo, pudiendo tener por acreditada la representación y pasar al trámite de audiencia'.



SEXTO.- Sin embargo, la aplicación de la anterior doctrina a este caso particular obligará a rechazar aquí los alegatos impugnatorios contenidos en el escrito de demanda y, con ello, a la desestimación del recurso aquí interpuesto, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto particular ahora enjuiciado, visto lo actuado y probado en las actuaciones.

En efecto, del expediente administrativo de autos, sin que ello haya sido desvirtuado mediante cualquier elemento probatorio eficaz de signo contrario ni siquiera propuesto por la parte recurrente en el periodo probatorio procesal, como ya se adelantara en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, inequívocamente se desprende que por correo administrativo de fecha 13 de junio de 2014 se interpuso por la Sra. Cristina la reclamación económico administrativa subyacente en las actuaciones, en nombre de la sociedad actora OPINUMTEC 17, SL, sin acompañar documentación alguna a su reclamación que acreditase su representación, al tiempo que, dictado en fecha 2 de septiembre de 2014 el correspondiente acuerdo de subsanación de defectos por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en orden a la acreditación de la representación mediante cualquiera de los medios legalmente admisibles al efecto allí especificados, con la advertencia expresa de que la eventual desatención a dicho requerimiento determinaría el archivo de las actuaciones, y notificado dicho requerimiento administrativo de forma válida y eficaz a la reclamante en el domicilio expresamente indicado por la misma a efectos de notificaciones en su reclamación en fecha 10 de septiembre de 2013 (folios 1 a 3 expdte. adtvo. TEARC), lo cierto es que dicho requerimiento de subsanación de defecto, lisa y llanamente, no fue atendido.

Siendo así que tal requerimiento administrativo de subsanación de defectos fue notificado a la reclamante en el domicilio expresamente designado por ésta en su escrito de reclamación y en el que, posteriormente, se practicara asimismo con éxito por el mismo servicio de correos la notificación personal de la resolución económico administrativa inadmisoria traída aquí a revisión jurisdiccional mediante su recepción por la propia reclamante, con el pleno cumplimiento en ambos casos de todos los requisitos legales de validez y eficacia de las notificaciones administrativas practicadas mediante correo administrativo oficial al efecto establecidas a la fecha relevante por los artículos 58 y 59 de la hoy ya derogada Ley 30/1992, LRJPAC, t aplicable ratione temporis al supuesto particular aquí enjuiciado (hoy artículos 40 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP), en relación a lo dispuesto por los artículos 109 y ss. y 214.1 de la LGT 58/2003 reiteradamente mencionada, en materia de notificaciones tributarias, y con satisfacción para ello de todas las prescripciones y garantías legales establecidas por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de derechos de los usuarios y del mercado postal, y los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprobara en su día el Reglamento regulador de la prestación de servicios postales, dictado éste en desarrollo reglamentario de la anterior Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y liberalización de los servicios postales.

Y sin que a la desatención absoluta al requerimiento administrativo expreso de subsanación del defecto de acreditación de la representación de la sociedad reclamante -válida y eficazmente notificado en su día a su destinatario en el domicilio indicado-, puedan obstar por las razones normativas antes ya indicadas los alegatos impugnatorios de la supuesta innecesaridad o irrelevancia de dicha acreditación o el pretendido carácter excesivamente rigorista de la exigencia de su acreditación o, en su caso, subsanación.

En suma, tales elementos ponen de manifiesto aquí que la interesada no actuó mediante su representante con la diligencia que le era exigible para la debida subsanación del defecto de falta de acreditación de la representación en los términos dimanantes del artículo 46.2 y 7, en relación con los artículos 214 y 232.4, todos de la LGT 58/2003 antes ya mencionados, y del artículo 3 del RGRVA 520/2005 asimismo antes ya indicado, sin que tampoco quepa apreciar en este caso particular vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva conforme a las determinaciones jurisprudenciales antes ya señaladas, puesto que fue la conducta de la propia parte la que propiciara el decaimiento de su derecho, correctamente acordado y notificado en su día por la resolución económico administrativa inadmisoria aquí recurrida conforme a lo previsto al respecto por el artículo 239.4 de la repetida LGT 58/2003.

Adecuación a derecho de la resolución económico administrativa inadmisoria traída aquí a revisión que, en consecuencia, obligará ahora a la desestimación por esta resolución del recurso jurisdiccional interpuesto contra la misma por no resultar disconforme a derecho, conforme a lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que dicho pronunciamiento judicial sobre las costas es imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA-, al concernir dicha declaración a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo, y STC núm. 24/2010, de 27 de abril), por lo que, no apreciándose aquí la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso, aun limitadas las mismas a la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos, como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado -artículo 139.4 LJCA-, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 627/2015 interpuesto por la entidad mercantil OPINUMTEC 17, SL, bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas al inicio de esta resolución, contra la resolución económico administrativa inadmisoria a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; con condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo legal máximo de treinta días y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto con el respectivo expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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